REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: KN06-V-2022-000012
DEMANDANTE: SANTINA STELA DESTRO RODRIGUEZ y ANA MARIA DESTRO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.978.305 y V-7.446.317.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES: MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 249.115.-
DEMANDADA: MAGDIEL GONZALEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.637.718.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Vista la demanda instaurada por las ciudadanas: SANTINA STELA DESTRO RODRIQUEZ y ANA MARIA DESTRO RODRIQUEZ, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.978.305 y 7.446.317 respectivamente, actuando en su carácter de directoras de la firma mercantil “INVERSIONES SAN MARCO DE VENEZIA, C.A”, asistidas por el abogado MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, IPSA No. 249.115. Alega la parte actora, que recurre por ante este tribunal a demandar a la ciudadana MAGDIEL GONZALEZ ESCALANTE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.637.718 para que convenga en entregar completamente desocupado y libre de personas y bienes el local comercial objeto del arrendamiento, ubicado en la carrera 17 esquina calle 44, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en vista de la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Consta en autos, que habiendo sido debidamente citada la demandada MAGDIEL GONZALEZ ESCALANTE, ya identificada, de este domicilio para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, procede la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el desalojo del local comercial que le fue dado en arrendamiento según consta de contrato de arrendamiento inserto al folio 07 y siguientes, tramitada por la vía del juicio oral a tenor de lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
Aunado al hecho que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso oportuno para ello, durante el lapso probatorio no presentó ninguna prueba tendiente a desvirtuar los hechos alegados por el actor.
En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, se desprende claramente de autos, que en fecha 09 de Diciembre del 2022 precluyó el lapso para contestar la demanda y se apertura el lapso para promover pruebas.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de cinco (05) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 868 eiusdem. Sin embargo, el demandado no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales.
La petición del demandante en los términos anteriormente señalados, encuadra en el articulo 40 ordinal c) del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto, la petición del demandante no va contra el derecho, todo lo contrario, está expresamente prevista en la ley, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide…”
Resulta menester destacar que el presente juicio fue llevado a cabo por los trámites del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme lo ordena el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para las demandas de desalojo de locales comerciales. Así, el legislador adjetivo ha regulado el procedimiento oral de la siguiente manera:

Artículo 865: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere convenientes alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Artículo 868: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procedería como se indica en el última parte del artículo 362.
……………..omississ…………..
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ochos días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.
Dilucidado lo anterior, es menester señalar que se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos para la declaratoria de confesión ficta y para ello es necesario tomar en cuenta la disposición legal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos a saber:
1) Que el demandado fuese debidamente citado y que no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
2) Que no ejerciera su derecho de promover pruebas dentro del lapso legal respectivo.
3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
En cuanto al primer requisito, observa el Tribunal que en este caso el alguacil al folio 26 consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana MAGDIEL GONZALÑEZ ESCALANTE, quien conforme firmo el 11 de Noviembre de 2022. En la dirección que ahí se indica, siendo ello así el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda empezó a transcurrir desde el día 12 de Noviembre del 2022 hasta el día 09 de Diciembre del 2022
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio doctrinal respecto a la institución de la confesión ficta, mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2003 que a continuación se transcribe en su parte pertinente, y cuyo criterio este Tribunal igualmente sigue, a saber:

“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cuanto al segundo requisito concurrente para la procedencia de la declaración de confesión ficta, relativo a que la parte accionada contumaz nada probare que le favorezca, en autos solo la parte demandante hizo uso de ese derecho al consignar junto con su escrito libelar todas las pruebas que consideró convenientes; y que transcurrido el lapso de cinco días para que el demandado promoviera pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no hizo uso de su derecho, quedando determinado así que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera a los efectos de enervar la pretensión de la actora, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el referido supuesto previsto en la ley. Así se establece.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, ha señalado al respecto, lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones,… que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.
En cuanto al tercer requisito referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se entiende como pretensión contraria a derecho, cuando respecto a la misma la acción propuesta tenga prohibición expresa de ley para su ejercicio, o no se encuentre tutelada por la misma, por no existir un supuesto jurídico que lo ampare. Y siendo que la acción ejercida por la parte actora, lo fue por desalojo de un local comercial en virtud de un incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el presente juicio, de conformidad lo establecido en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se constata que el tercer requisito de no ser contraria a derecho la acción ejercida, igualmente aparece cumplido dentro de los presupuestos señalados por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el caso que se analiza, no cabe duda que la parte intimada ha quedado confesa, y, por tanto se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, y así se decide.
Observa quien aquí decide, que la parte demandada no hizo ningún tipo de rechazo a la pretensión deducida por la parte actora operando la confesión ficta ya mencionada, por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente tal pretensión de desalojo del local comercial conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento, quedando así, como ciertos los hechos afirmados por la parte actora, resultando a lugar la pretensión por desalojo impetrada, motivo por el cual se ordena el desalojo del local comercial objeto del arrendamiento, ubicado en la carrera 17 esquina calle 44, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara,
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por las ciudadanas SANTINA STELA DESTRO RODRIQUEZ y ANA MARIA DESTRO RODRIQUEZ, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.978.305 y V-7.446.317 respectivamente, actuando en su carácter de directoras de la firma mercantil “INVERSIONES SAN MARCO DE VENEZIA, C.A”, asistidas por el abogado MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, IPSA No. 249.115. Contra la ciudadana MAGDIEL GONZALEZ ESCALANTE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.637.718.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada a desalojar y hacer entrega a la parte actora EL LOCAL COMERCIAL ubicado en la carrera 17 esquina calle 44, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y bienes, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera ballestero El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez