REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KN06-F-2022-000022 // MANUAL: F-2022-003789
DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE PUERTA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.856.136.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: TRINA ARELIS RODRÍGUEZ COLMENAREZ, quien se encuentra inscrita en el (I.P.S.A.), bajo el N° 161.729.
DEMANDADA: PASTORA COROMOTO RODRÍGUEZ DE PUERTA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.433.989.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LA NARRATIVA:
-EN FECHA: 21/10/2022, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, demanda de: DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en las causales que determina el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070, emanada en fecha: Nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), incoada por el demandante, ciudadano: NELSON ENRIQUE PUERTA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.856.136, asistido por la Abogada en Ejercicio: Trina Arelis Rodríguez Colmenarez, quien se encuentra inscrita en el (I.P.S.A.), bajo el N° 161.729, contra la demandada, ciudadana: PASTORA COROMOTO RODRÍGUEZ DE PUERTA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.433.989, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que realizo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil. -EN FECHA: 27/10/2022, este Tribunal dio por recibida la presente demanda, se anoto su ingreso en el libro respectivo y se insto a la parte demandante a consignar: COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA: PASTORA COROMOTO RODRÍGUEZ BRACHO Y ACTAS DE NACIMIENTO EN COPIAS CERTIFICADAS DE LOS HIJOS, a fin de darle el trámite legal correspondiente. -EN FECHA: 08/11/2022, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, diligencia donde el demandante, ciudadano: NELSON ENRIQUE PUERTA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.856.136, asistido por la Abogada en Ejercicio: Trina Arelis Rodríguez Colmenarez, quien se encuentra inscrita en el (I.P.S.A.), bajo el N° 161.729, consigno: Copia de la cédula de la ciudadana: PASTORA COROMOTO RODRÍGUEZ BRACHO y copias certificadas en original de las partidas de nacimientos pertenecientes a: NELSON JOSÉ PUERTA RODRÍGUEZ, ONELSY MERCEDES PUERTA RODRÍGUEZ Y YANELSY COROMOTO PUERTA RODRÍGUEZ, solicitando que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos. -EN FECHA: 11/11/2022, este Tribunal vista la diligencia de fecha: 08/11/2022, admitió el presente DIVORCIO POR DESAFECTO e insto a la parte demandante a consignar: Los fotostatos correspondientes para la notificación de la parte demandada y asimismo se ordeno librar boleta de notificación al fiscal del ministerio público con competencia en materia de familia. -EN FECHA: 15/12/2022, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, diligencia donde el demandante, ciudadano: NELSON ENRIQUE PUERTA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.856.136, asistido por la Abogada en Ejercicio: Trina Arelis Rodríguez Colmenarez, quien se encuentra inscrita en el (I.P.S.A.), bajo el N° 161.729, consigno: Tres (03) folios útiles contentivos del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que librara la compulsa para la citación a la demandada por los medios señalados, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos. -EN FECHA: 20/12/2022, este Tribunal vista la diligencia de fecha: 15/12/2022, acordó lo solicitado y ordeno librar la boleta de notificación respectiva. -EN FECHA: 02/02/2023, compareció y consignó la Alguacil Suplente de este Tribunal: Dilcia Colmenarez, recibo de notificación enviado vía WhatsApp dirigido a la ciudadana: PASTORA COROMOTO RODRÍGUEZ DE PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.433.989, desde el número de cel.: 0412-657-14-82 al número: +54 9 11 515 7792. -EN FECHA: 02/02/2023, compareció y consignó la Alguacil Suplente de este Tribunal: Dilcia Colmenarez, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, a quien se notificó el día: 01/02/2023. -EN FECHA: 07/02/2023, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, opinión fiscal favorable, por el Fiscal Auxiliar Interino Abg. Willinger Alexander Gómez Yépez, quien considera que llenaron los extremos legales correspondientes, por lo que no hace objeción al procedimiento.
El demandante en su escrito libelar manifiesta: -Que contrajo matrimonio civil en fecha: Veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), por ante el Juzgado del Municipio Santa Rosa, del Estado Lara, hoy en día Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la demandada, ciudadana: PASTORA COROMOTO RODRÍGUEZ DE PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.433.989, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo N° 316, del año mil novecientos setenta y tres (1973), anexo cursante del folio tres (03) al cinco (05) del presente asunto. -Que fijaron como último domicilio conyugal en: La Urb. Los Crespúsculos, Apartamento 20, #02-10, del Municipio Iribarren, del Estado Lara. -Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: Nelson José Puerta Rodríguez, Onelsy Mercedes Puerta Rodríguez y Yanelsy Coromoto Puerta Rodríguez, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.595.738, 15.170.767 y 19.887.626, respectivamente, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos, asentadas bajo los Nos. 4298, 2434 y 2679, folio 124 Fte., 33 Fte. Y 394 Vto., del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), mil novecientos ochenta y uno (1981) y mil novecientos noventa (1990), anexos cursantes a los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) del presente asunto. -Que se encuentran separados desde el día: Veinte (20) de mayo del año mil novecientos noventa (1990). Y que por tal motivo acudió ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en las causales que determina el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070, dictada en fecha: Nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.).
-II-
DE LA MOTIVA:
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por la demandante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en la Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre del Año 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras la Abogada en Ejercicio: Trina Arelis Rodríguez Colmenarez, quien se encuentra inscrita en el (I.P.S.A.), bajo el N° 161.729, actuando en este acto como Abogada Asistente del ciudadano: NELSON ENRIQUE PUERTA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.856.136, fundamentó la pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070, de fecha: Nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), que dispone que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando la demandante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída en fecha: Veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), con la ciudadana: PASTORA COROMOTO RODRÍGUEZ DE PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.433.989, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio expedida, por ante el Juzgado del Municipio Santa Rosa, del Estado Lara, hoy en día Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo N° 316, del año mil novecientos setenta y tres (1973), anexo cursante del folio tres (03) al cinco (05) del presente asunto, de la cual se evidencia que los ciudadanos: PASTORA COROMOTO RODRÍGUEZ DE PUERTA Y NELSON ENRIQUE PUERTA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.433.989 y 3.856.136, respectivamente, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: PASTORA COROMOTO RODRÍGUEZ DE PUERTA Y NELSON ENRIQUE PUERTA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.433.989 y 3.856.136, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DE LA DISPOSITIVA:
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en las causales que determina el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070, emanada en fecha: Nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), intentada por el demandante, ciudadano: NELSON ENRIQUE PUERTA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.856.136, contra la demandada, ciudadana: PASTORA COROMOTO RODRÍGUEZ DE PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.433.989, asistido por la Abogada en Ejercicio: Trina Arelis Rodríguez Colmenarez, quien se encuentra inscrita en el (I.P.S.A.), bajo el N° 161.729.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha: Veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), por ante el Juzgado del Municipio Santa Rosa, del Estado Lara, hoy en día Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la demandada, ciudadana: PASTORA COROMOTO RODRÍGUEZ DE PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.433.989, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo N° 316, del año mil novecientos setenta y tres (1973), anexo cursante del folio tres (03) al cinco (05) del presente asunto.
-TERCERO: Por ende, Ofíciese a los Organismos Competentes, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.