REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de febrero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KN06-F-2022-000016 // MANUAL: F-2022-004495
DEMANDANTE: JHOENNY COROMOTO GALLARDO SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.054.953.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, quien se encuentra inscrita en el (INPREABOGADO), bajo el N° 314.873.
DEMANDADO: JOSÉ ALEJANDRO LUJANO ARROYO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.484.457.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LA NARRATIVA:
-EN FECHA: 17/11/2022, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, demanda de: DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en las causales que determina el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070, emanada en fecha: Nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), incoada por la ciudadana: JHOENNY COROMOTO GALLARDO SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.054.953, asistida por la Abogada en Ejercicio: Patricia Peraza Serrada, quien se encuentra inscrita en el (INPREABOGADO), bajo el N° 314.873, contra el ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO LUJANO ARROYO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.484.457, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que realizo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil. -EN FECHA: 22/11/2022, este Tribunal admitió el presente Divorcio por Desafecto e insto a la parte demandante a consignar: Los fotostatos correspondientes para la notificación de la parte demandada y asimismo se ordeno librar boleta de notificación al fiscal del ministerio público con competencia en materia de familia. -EN FECHA: 20/12/2022, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, diligencia donde la demandante, ciudadana: JHOENNY COROMOTO GALLARDO SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.054.953, asistida por la Abogada en Ejercicio: Patricia Peraza Serrada, quien se encuentra inscrita en el (INPREABOGADO), bajo el N° 314.873, consigno: 1 juego de copia simple para librar lo ordenado en el auto de admisión de fecha: 22/11/2022. -EN FECHA: 09/01/2023, este Tribunal vista la diligencia de fecha: 20/12/2022, acordó lo solicitado y ordeno librar la boleta de notificación respectiva. -EN FECHA: 25/01/2023, compareció y consignó la Alguacil Suplente de este Tribunal: Dilcia Colmenarez, recibo de notificación debidamente firmado por la ciudadana: María Eva Ortiz, quien dijo ser la madre del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO LUJANO ARROYO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.484.457, quien conforme firmo el día: 23/01/2023, a las 12:38p.m. -EN FECHA: 25/01/2023, compareció y consignó la Alguacil Suplente de este Tribunal: Dilcia Colmenarez, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, a quien se notificó el día: 24/01/2023. -EN FECHA: 26/01/2023, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, opinión fiscal favorable, por el Fiscal Auxiliar Interino Abg. Willinger Alexander Gómez Yépez, quien considera que llenaron los extremos legales correspondientes, por lo que no hace objeción al procedimiento.
La demandante en su escrito libelar manifiesta: -Que contrajo matrimonio civil en fecha: Veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por ante el Registro Civil de la Parroquia Tintorero, del Municipio Jiménez, del Estado Lara, con el ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO LUJANO ARROYO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.484.457, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo N° 72, del año dos mil dieciséis (2016), anexo cursante del folio cuatro (04) del presente asunto. -Que fijaron como último domicilio conyugal en: La Carrera 18 entre Calles 31 y 30 del Municipio Iribarren, del Estado Lara. -Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. -Que se encuentran separados desde el: Dieciocho (18) de enero del año dos mil diecinueve (2019). -Que de la unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. Y que por tal motivo acudió ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en las causales que determina el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070, dictada en fecha: Nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.).
-II-
DE LA MOTIVA:
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por la demandante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en la Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre del Año 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras la Abogada en Ejercicio: Patricia Peraza Serrada, quien se encuentra inscrita en el (INPREABOGADO), bajo el N° 314.873, actuando en este acto como Abogada Asistente de la ciudadana: JHOENNY COROMOTO GALLARDO SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.054.953, fundamentó la pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070, de fecha: Nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), que dispone que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando la demandante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con el ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO LUJANO ARROYO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.484.457, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio expedida, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tintorero, del Municipio Jiménez, del Estado Lara, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo N° 72, del año dos mil dieciséis (2016), anexo cursante del folio cuatro (04) del presente asunto, de la cual se evidencia que los ciudadanos: JHOENNY COROMOTO GALLARDO SARMIENTO Y JOSÉ ALEJANDRO LUJANO ARROYO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.054.953 y 21.054.953, respectivamente, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que la cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: JHOENNY COROMOTO GALLARDO SARMIENTO Y JOSÉ ALEJANDRO LUJANO ARROYO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.054.953 y 21.054.953, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DE LA DISPOSITIVA:
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en las causales que determina el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070, emanada en fecha: Nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), intentada por la demandante, ciudadana: JHOENNY COROMOTO GALLARDO SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.054.953, contra el demandado, ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO LUJANO ARROYO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.484.457, asistida por la Abogada en Ejercicio: ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, quien se encuentra inscrita en el (INPREABOGADO), bajo el N° 314.873.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha: Veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por ante el Registro Civil de la Parroquia Tintorero, del Municipio Jiménez, del Estado Lara, con el ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO LUJANO ARROYO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.484.457, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo N° 72, del año dos mil dieciséis (2016), anexo cursante del folio cuatro (04) del presente asunto.
-TERCERO: Por ende, Ofíciese a los Organismos Competentes, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.