REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000054
PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES VENROL S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 1976, bajo el N° 19, Tomo 58-A-Sdo y cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 08 de Mayo de 2017, bajo el N° 40, tomo 57-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-001042270.-
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.132.-
PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL, GIMNASIO ACADEMIA DE JAZZ RINA, S.R.L, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, el 01 de Abril de 1982, bajo el N° 52, Tomo 5-B, con información fiscal J-08510964-1. Representada por su Director-Gerente RITA MARGARITA NAVA MORA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.472.874.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Abg. MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, con IPSA bajo el N° 269.476.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

.-En fecha siete (07) de febrero de 2022, se recibió escrito de Demanda de Desalojo de Local Comercial, presentado por el abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, con IPSA bajo el N°90.132, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL S.A., antes identificada, (Fs., 01 al 05). Acompañó a su acción los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de poder judicial, autenticado por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2021, bajo el N° 13, Tomo 74, folios 66 al 70, (Fs., 06 al 08). Marcado con la letra “B” Copia del documento de propiedad del inmueble, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del estado Lara, el 29 de Octubre de 1976, bajo el N° 07, folios (09 al 17), Marcado con la letra “C,”, Original de contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL S.A, ya identificada en autos y representada por GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A, Empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara el día 10 de noviembre de 1995, bajo el N° 43, tomo 128-A, inscrita en el Registro de información Fiscal con el N° J-30304194-9, esta que a su vez está representada por su factor mercantil IMPERIO CECILIA SALDAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 4.736.310, según consta en Documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Del Distrito Iribarren del Edo. Lara el 27-2-96, bajo el N° 32. Folios 1 al 1 Vto, Protocolo 3°, y la ciudadana MARIANELLA ZUBILLAGA DE CABRERA, ya identificada., (Fs., 18 al 20). Marcado con la letra “D”, copia de Telegrama con acuse de recibo de la empresa IPOSTEL, con referencia LAAQD2122, (Fs., 21 y 22). Marcado con la letra “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15”, “E16” “E17” “E18” “E19” “E20” “E21” “E22” “E23” (Fs.,23 al 46). Original de Recibos de Condominio de cada mes adeudado, Marcado con la letra “F”, Planilla de Solicitud de Intermediación de la SUNDDE en Materia de Arrendamiento Comercial, de fecha 02 de Marzo de 2021, (Fs., 06 al 47).

.-En fecha nueve (09) de febrero de 2022, se le dio entrada a la presente Demanda de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por el Abg. JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, antes identificado, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL S.A., ya identificada, contra la SOCIEDAD MERCANTIL, GIMNASIO ACADEMIA DE JAZZ RINA, S.R.L, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, el 01 de Abril de 1982, bajo el N° 52, Tomo 5-B, con información fiscal J-08510964-1. Representada por su Director-Gerente RITA MATGARITA NAVA MORA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.472.874, (Fs. 48).
.- En fecha catorce (14) de febrero de 2022, se Admitió la presente Demanda de Desalojo de Local Comercial, y en cuanto a la Medida Cautelar de Secuestro se negó lo solicitado en virtud de que la pretensión no guarda los criterios de hechos y derecho del Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, (Fs., 49 y 50).
.- En fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, se recibió diligencia de la demandante, solicitando se libre boleta de citación y en fecha 03/03/2022, se libró citación mediante compulsa a la parte demandada, (Fs., 51 al 53).
.- En fecha ocho (08) de abril de 2022, este Tribunal admitió la presente acción, en virtud de escrito de reforma del libelo de demanda, (Fs. 61 al 62).
.- En fecha siete (07) de abril de 2022, se recibió escrito de Reforma de la Demanda, (Fs., 54 al 60).
.- En fecha ocho (08) de abril de 2022, se Admitió le Reforma de la Demanda y así m ismo se recibió escrito consignando copias de reforma de la demanda, para la citación de la demanda, (fs., 61 al 63).
.- En fecha cuatro (04) de mayo del 2022, Se libró citación mediante compulsa a la parte demandada., (Fs., 64 y 65).
.- En fecha once (11) de mayo de 2022, la demandante solicitó practicar la citación a través de los medios electrónicos, siendo así, se acordó lo solicitado y se ordenó la citación electrónica a la parte demandada, (Fs., 66 y 67).
.- En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, la alguacil Yamileth Silva, consignó boleta de citación con su compulsa, sin firmar, dejando constancia que se trasladó en las fechas diez (10) de mayo del 2022, dieciséis (16) de mayo del 2022 y el veinte (20) de mayo del 2022, no encontrándose nadie en el lugar señalado para la práctica de la citación, (Fs., 68 al 87)
.- En fecha dos (02) de junio de 2022, una vez solicitada por la parte, sean librada los carteles, este Tribunal acordó citar a la parte demandada, ya identificada, mediante cartel, según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil , y se ordenó librar el cartel de citación 223, (Fs., 88 al 90).
.- En fecha catorce (14) de junio de 2022, se recibió diligencia de la demandada, consignando los carteles de citación a la demandada, publicados en los diarios de El Informador y La Prensa, respectivamente, (Fs., 91 al 95).
.- En fecha veintidós (22) de junio de 2022, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de que se trasladó el día lunes veinte (20) de junio del 2022, a las dos (02) de la tarde (02:00pm), a los fines de fijar Cartel de Citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del código de procedimiento civil., (Fs., 96 y 97).
.- En fecha veintisiete (279 de julio de 2022, fue solicitada por la demandante, se acuerde nombrar defensor Ad-Litem, para la demandada, (Fs., 98).
.- En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, se designó como defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 269.476, y le libró boleta de notificación. (Fs., 99 y 100).
.- En fecha dos (02) de agosto de 2022, la Alguacil de este Tribunal Yamileth Silva, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, ya identificado, designada como defensor Ad-Litem, (Fs., 101 y 102).
.- En fecha cuatro (04) de agosto de 2022, compareció MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, ya identificado, a fin de presentar aceptación y juramento de ley., (Fs., 103).
.- En fecha veinte (20) de septiembre de 2022, la demandante consignó copia de libelo y auto de admisión a los fines de ser librada boleta de citación para el Defensor Ad-Litem, (Fs., 104).
.- En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, este Tribunal ordenó librar la citación al Abg. MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, ya identificado, en su condición de defensor ad-litem., (Fs., 105 al 106).
.- En fecha treinta (30) de Septiembre de 2022, la alguacil de este Tribunal Yamileth Silva, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Abg. MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, ya identificado, antes identificado., (Fs., 107 y 108).
.- En fecha diez (10) de octubre de 2022, se recibió escrito de contestación por el Defensor Ad-Litem, Abg, Miguel Alejandro Pérez Gil, con IPSA bajo el N° 269.476, (Fs., 109 al 111).
.- En fecha primero (01) de noviembre de 2022, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día cuatro (04) de noviembre del 2022, a las diez de la mañana (10:00am), (Fs., 112).
.- En fecha cuatro (04) de noviembre del 2022, se llevó a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil., (Fs., 113 y 114).
.- En fecha nueve (09) de noviembre de 2022, este Tribunal fijó los límites, en el presente asunto en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil., (Fs., 115 y 116).
.- En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, se recibió escrito por la demandante promoviendo pruebas, (Fs., 117).
.-En fecha dieciocho (18) de noviembre del 2022, mediante sentencia interlocutoria repuso la causa a el estado de ABRIR EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS, (Fs. 118 y 119).
.- En fecha veintiuno (21) de noviembre, se recibió escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, representada por el Defensor Ad-Litem y por la parte demandante, (Fs., 120 al 122).
.- En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, este Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando la evacuación de las pruebas testimoniales en la Audiencia oral, a las 11:00 am, y a las 11:30 am, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó oficiar al SUNDDE en la prueba de informe, (Fs., 123 al 129).
.- En fecha veinte (20) de diciembre de 2022, la Alguacil de este Tribunal Yamileth Silva, consignó oficio N° 584/2022, debidamente firmado y sellado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). (Fs., 130 y 131).
.- En fecha veintiséis (26) de enero de 2022, se recibió comunicado de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNNDE), de la prueba de informe solicitado por el accionante, (Fs., 132 al 134).
.- En fecha dos (02) de febrero de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, para el día viernes diecisiete (17) de febrero del 2023, a las diez de la mañana (10:00am), (Fs., 135).
.- En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, se celebró la Audiencia de Juicio, declarando Con Lugar la presente Acción de Desalojo de Local Comercial, (Fs., 136 al 140).
DE LOS HECHOS DEL ACCIONANTE:
“Mi representada INVERSIONES VENROL, S.A., ya identificada, mantiene relación arrendaticia por más de Diez (10) años, con la Sociedad Mercantil GINMASIO ACADEMIA DE JAZZ RINA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 01 de Abril de 1982, bajo el N° 52, Tomo 5-B, información fiscal N° J-085109654-1, representada por su Director-Gerente ciudadana RITA MARGARITA NAVA MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y titular de la Cedula de identidad Nro. V-7.363.402, sobre un (01) local de uso comercial identificado con las siglas A-19, que forma parte del Centro Comercial Venrol, ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre Calles 49 y 50, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. El local tiene un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS, CON NOVENTA Y SEIS DECIMO METROS CUADRADOS, (115.96 m2). Dicho inmueble le pertenece a mi representada tal y como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, el 29 de Octubre de 1.976, bajo el Nro. 07, folios 19 al 21, Protocolo Primero Tomo 10%, el cual quedo agregado al escrito libelar marcado "B"
El último contrato de arrendamiento fue suscrito de carácter privado entre mi representada INVERSIONES VENROL, S.A., ya identificada, y la SOCIEDAD MERCANTIL GIMNASIO ACADEMIA DE JAZZ RINA, S.R.L, ya identificada, el día 09 de abril de 2014 el cual consigno Marcado “C” y lo opongo a la arrendataria para su reconocimiento de contenido y firma. El plazo de vigencia de la relación arrendaticia quedó establecido en la Cláusula Quinta del referido contrato de fecha 09 de Abril de 2.014, en un (01) año fijo, contado a partir del día 01 de Mayo de 2014, prorrogable automáticamente por periodos de un (01) año, siempre y cuando una de las partes no lo notificare por escrito y por lo menos con un (1) mes de anticipación su deseo de no prorrogarlo. Igualmente quedó establecido en la Cláusula Octava del citado contrato de arrendamiento, que serían por la sola cuenta de "EL ARRENDATARIO", el pago de todos los gastos y cargos por razón de servicios que le sean prestados tales como: luz, agua, fuerza eléctrica, teléfono, gas, aseo urbano, recolección de basura y demás que resultaren del Uso del inmueble. Igualmente en la Cláusula Decima Octava del mismo instrumento, "ELARRENDATARIO" contrató los servicios de "LA ARRENDADORA" para que en su nombre gestione y administre la contratación y pago de los servicios públicos y privados correspondientes a las áreas comunes para el suministro de agua, luz y fuerza eléctrica, aseo urbano, mantenimiento de equipos, conserjería o cualquier otro servicio adicional que les solicite, obligándose en reintegrarles su cuota de los gastos ocasionados por dichos servicios.
Es el caso ciudadano Juez que durante el año 2.015 se trató de negociar un nuevo canon de arrendamiento y la suscripción de un nuevo contrato con "EL ARRENDATARIO" pero fue imposible llegar a un acuerdo, por lo que, en fecha 29 de Septiembre de 2.015 se le notificó a "EL ARRENDATARIO" mediante telegrama con acuse de recibo de la empresa IPOSTEL con referencia LAAQD2120; que "agotadas las gestiones conciliatorias acorde con lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y en virtud de su negativa en suscribir el contrato adecuado a la Ley vigente. Le notificamos la no renovación del contrato de arrendamiento del local A-19 ubicado en el Centro Comercial Venrol AV. Pedro León Torres, Barquisimeto, Estado Lara". Por lo tanto a partir del 01 de Octubre de 2.016 empezó a computarse el lapso de prorroga legal correspondiente al local A-19; el referido telegrama se acompañó marcado"D". E! telegrama citado constituye prueba suficiente de la voluntad de ELARRENDADOR de no renovar el contrato de arrendamiento, y por ende comenzaría a hacer uso de la prorroga legal establecida en Articulo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación, del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2.014, de tal manera que "EL ARRENDATARIO" debía entregar el local objeto de arrendamiento totalmente desocupados de personas y cosas el día 01 de Mayo de 2.019.
Igualmente "EL ARRENDATARIO" ha incumplido con lo establecido en la Cláusula Octava y Decima Octava del contrato de arrendamiento en el pago de la cuota mensual correspondiente a gastos comunes (Condominio) del Centro Comercial Venrol, conformado por luz, agua, fuerza eléctrica, teléfono, gas, aseo urbano, recolección de basura (Fospuca) y demás que resultaren del uso de los inmuebles; a la fecha de introducción de la demanda 18 de Enero de 2.022 "ELARRENDATARIO" no ha pagado la cuota mensual de gastos comunes (Condominio) del Local identificado con las siglas A-19 desde el mes de Enero de 2. 020 hasta el mes de Diciembre de2.021, veinticuatro (24) meses de atraso en el pago, los cuales se discriminan a continuación, cabe destacar que en el mes de Enero del 2020, hasta el mes de septiembre del 2020, la relación de gastos digital están expresados en bolívares por lo que se cita el monto para la fecha de cada recibo y la reconversión de conformidad con el decreto de reconversión monetaria N° 4553de fecha 06 de agosto del 2021, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 desde el mes de octubre del 2020, Notificación de Gastos esta expresado en Dólares de Los Estados Unidos de América, por lo que se cita el monto y el equivalente a Bolívares tomando como referencia la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela publicada el día 18 de Enero de 2.022: 1- Relación de gastos digital N° de control 0120018011, correspondiente al mes de Enero del 2020, por la cantidad de Bs 1.010.251,99 que de conformidad al decreto de reconversión monetaria citado equivale a bolívares 1,01., 2. Relación de gastos N° de control 02220018011, correspondiente al mes de febrero del 2020, por la cantidad de bs. 1.542.151,18 que de conformidad al decreto de reconversión monetaria, citado equivale a bs, 1,54 3. Relación de gastos digital N° de control 0320018011correspondiente al mes de marzo del 2020, por la cantidad de bs 1.796.009,59 que de conformidad al decreto de reconversión monetaria citado equivale a bs 1,79; 4 Relación de gastos digital N° de control 0420018011, correspondiente al mes de abril del 2020, por la cantidad de bs 2.088.674, 36 que de conformidad al decreto de reconversión monetaria citado equivale a Bs, 2,08; 5. Relación de gastos digital N° de control 0520018011, correspondiente al mes de mayo del 2020 por la cantidad de Bs2.744.103,78 que de conformidad al decreto de reconversión monetaria equivale a Bs 2,74. 6. Relación de gastos digital N° de control 062001801 correspondiente al mes de Julio del 2020 por la cantidad de 3.483.553,05que de conformidad al decreto de reconversión monetaria citado equivale a Bs3,48, 8.Relacion de gastos digital N° de control 0820018011, correspondiente al mes de agosto de 2020 por la cantidad de Bs 4.996.638,15 que de conformidad al decreto de reconversión monetaria citado equivale a Bs. 4,99; 9.Relacion de gastos digital N° de control 0920018011, correspondiente al mes de septiembre del 2020, por la cantidad de Bs. 4.950.914,46 que de conformidad al decreto de reconversión monetaria citado equivale a Bs 4,95; 10. Notificación de gastos N° de control 1020018011, correspondiente al mes de octubre del 2020 por la cantidad de 64$ de los Estados Unidos de Amercica, con 22 centavos ( $64,22) que ala taza de cambio publicada el día 18 de enero del 2022 por el Banco Central de Venezuela, es decir, 4,63160000 equivale a B.s 595,06 12.Notificacion de gastos N° de control 1220018011, correspondiente al mes de Diciembre de 2020, por la cantidad de doscientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de América
Con sesenta y cuatro centavos ($321,64) que ala taza de cambio publicada el dia 18 de Enero del 2022 por el Banco Central de Venezuela, es decir, 4,63160000 equivalente a Bs. 1.072, 86; 13. Notificacion de gastos N° de control 0121018011, correspondiente al mes de enero del 2021, por la cantidad de ciento sesenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cinco centavos ($ 169,55) que a la tasa de cambio publicada el día 18 de enero del 2022, por el Banco Central de Venezuela, es decir, 4,63160000, equivale Bs. 785,28; 14. Notificación de gastos N° de control 0221018011, correspondiente al mes de febrero del 2021, por la cantidad de ciento sesenta y tres dólares de los estados unidos de américa, con cuatro centavos ($163, 04) que a la tasa de cambio publicada el día 18 de enero del 2022, por el Banco central de Venezuela, es decir, 4,63160000 equivalen a Bs. 755,13; 15. Notificación de gastos N° de control 0321018011 correspondiente al mes de marzo del 2021, por la cantidad de noventa y ocho dólares de los estados unidos de américa con treinta y un centavos ($ 98,31) que a la tasa de cambio publicada el día 18 de enero del 2022 por el Banco Central de Venezuela es decir, 4,63160000, equivale a Bs. 455,33; 16. Notificación de gastos N° de control 0421018011 correspondiente al mes de Abril del 2021 por la cantidad de ciento treinta dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos ($130,40) que a la tasa de cambio publicada el día 18 de enero del 2022, por el Banco Central de Venezuela, es decir, 4,63160000, equivale a Bs. 603,96; 17. Notificación de gastos N° de control 0521088011, correspondiente al mes de mayo del 2021 por la cantidad de sesenta y nueve dólares de los estados unidos de américa con diez centavos ($79,10) que a la tasa de cambio publicada el día 18 de enero del 2022, por el BANCO Central de Venezuela es decir, 4,63160000, equivale a Bs. 366,35; 18. Notificación de gastos N° de control 0621018011, correspondiente al mes de Junio del 2021 por la cantidad de cientos trece dólares de los estados unidos de américa con cincuenta centavos ($113,50) que a la tasa de cambio publicada el día 18 de Enero del 2022, por el Banco Central de Venezuela es decir, 4,63160000, equivale a Bs. 525,68; 19. Notificación de gastos N° de control 0721018011, correspondiente al mes de Julio del 2021, por la cantidad de noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos ( $99,81) que a la tasa de cambio publicada el día 18 de enero del 2022, por el Banco Central de Venezuela, es decir, 4,6316, equivale a Bs. 462,27; 20. Notificación de gastos N° de control 0821018011, correspondiente al mes de agosto del 2021, por la cantidad cieno dieciséis dólares de los estados unidos de américa, con nueve centavos($116,09) que a la tasa de cambio publicada el día 18 enero del 2022, por el Banco Central de Venezuela, es decir, 4,63160000, equivale a Bs. 537,68; 21. Notificación de gastos N° de control 0921018011, correspondiente al mes de Septiembre del 2021, por la cantidad de ciento treinta y tres dólares de los estados unidos de américa con noventa y nueve centavos ($133,99) que a la tasa de cambio publicada el día 18 de enero del 2022, por el Banco Central de Venezuela es decir, 4,63160000, equivale a Bs. 620,58; 22. Relación de gastos digital N° de control 1021018011 correspondiente al mes de Octubre de 2021 por la cantidad de Ciento cincuenta dólares de los Estados unidos de América con sesenta y tres centavos ($150,63) que a la tasa de cambio publicada el día 18 de enero de 2022, por el Banco Central de Venezuela, es decir, 4,63160000 equivalen a Bs. 697,65;23 Relación de gastos digital Nro. De control 1121018011 correspondiente al mes de Noviembre de 2021 por la cantidad de ciento ochenta y siete dólares de los estados unidos de américa con veintinueve centavos ($189,29) que a la tasa de cambio publicada el día 18 de enero de 2022, por el Banco Central de Venezuela, es decir, 4,63160000 equivalen a Bs.867,45;24 relación de gastos digital Nro. De control 1221018011 correspondiente al mes de diciembre de 2021 por la cantidad de doscientos tres dólares de los estados unidos de américa con noventa y cuatro centavos ($203,94) que a la tasa de cambio publicada el día 18 de enero de 202, por el Banco Central de Venezuela, es decir, 4,63160000 equivalen a Bs.944,56. De acuerdo con los recibos gastos de condominio emitidos por la Administradora del Centro Comercial Venrol, empresa Administradora Véneto, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro J-30557001-9, ¨El Arrendatario¨ adeuda por concepto de gastos comunes (condominio) del Centro Comercial Venrol, las siguientes cantidades: Local A-19 la cantidad nueve mil seiscientos trece bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.9.613,34) acompaño recibos de condominio de cada mes adeudado marcados ¨E¨, ¨E1¨ ¨E2¨, ¨E3¨,¨E4¨, ¨E5¨,¨E6¨, ¨E7¨, ¨E8¨, ¨E9¨,¨E10¨,¨E11¨, ¨E12¨, ¨E13¨, ¨E14¨, ¨E15¨, ¨E16¨, ¨E17¨, ¨E18¨, ¨E19¨,Y ¨E20¨, ¨E21¨, ¨E22¨, ¨E23¨, ¨E24¨. El cumplimiento por parte de ¨El Arrendatario¨ tanto en la entrega del inmueble una vez vencida la prórroga legal que le concede el Articulo26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial y en el pago de los gastos comunes (condominio) establecido en las cláusulas octava y decima octava del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de abril de 2014, encuadran dentro de las causales de Desalojo establecidas en el Articulo 40 ejusdem ¨a¨, ¨g¨, e ¨i¨. El retraso o falta de pago de los gastos comunes (condominio), por parte de los inquilinos del Centro Comercial, para contribuir con los gastos comunes, es lo que se conoce como Morosidad. La morosidad es el cáncer de los inmuebles bajo propiedad horizontal, ya que la ausencia de dinero no permite el mantenimiento del inmueble ni sus áreas comunes, propiciando el deterioro del mismo y la pérdida en la calidad de la convivencia dentro del Centro Comercia. La falta de pago por parte de ¨EL ARRENDATARIO¨ de los gastos comunes (condominio) no solo causa un daño patrimonial a ¨EL ARRENDADOR¨ Sino que va en detrimento de los demás inquilinos que cumplen fiel y cabalmente con sus obligaciones, ya que, al no contar con la restitución de todos los gastos ocasionados por servicios y mantenimiento de áreas comunes del Centro Comercial, ocasiona un deterioro grave en las instalaciones del mismo y un déficit pecuniario para poder sufragar dichos gastos. Por más que ¨EL ARRENDADOR¨ haga un esfuerzo en pagar la alícuota que le corresponde a “ EL ARRENDATARIO” en el condominio, el retraso en el pago de los canones de arrendamiento, y de los gastos de condomio, muchas veces ocasiona una mora con las empresas públicas y privadas prestadoras de los servicios básicos, al igual que retrasa el pago por ejecución de obras civiles, de mateniemeto de las fachadas, filtraciones y en general el buen desarrollo de las instalaciones y la convivencia de la comunidad de los inquilinos. Muchas veces perjudica a todos los negocios que están desarrollando su actividad económica dentro del centro comercial, ya que el deterioro que ocasiona la morosidad, ahuyenta a los clientes, y personas que pueden circular dentro de las instalaciones del centro comercial. Por otra parte la falta de pago de los gastos comunes causa un daño emergente, ya que en un país con un proceso inflacionario como el nuestro, cada día que transcurre sin recibir el pago trae como consecuencia que el propietario arrendador tenga que sufragar de su peculio los gastos ocasionados mes a mes y que ese dinero no le va a retornar a su patrimonio y en caso de que se lograra el pago de los gastos, el dinero que va a recibir por ese concepto se encuentra devaluado y ya no tiene el mismo valor.-



DE LOS HECHOS DE LA ACCIONADA:

Ciudadano Juez, actuando en concordancia con lo establecido en el artículo 224 del código de Procedimiento Civil Venezolano, Niego, rechazo y contradigo, lo expuesto en la demanda de DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL, S.R.L identificada en autos, en dicha demanda la parte accionante, alega el vencimiento del contrato, el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento y el incumplimiento en la cancelación de los gastos comunes. No obstante dichos alegatos son falsos de toda falsedad, puesto que en primer lugar, mi representada se encuentra en plena vigencia de la relación arrendaticia sobre los cuatros locales que ocupa. En segundo lugar, la misma, siempre ha cumplido fielmente con sus obligaciones respectos al pago de los cánones de arrendamiento sobre los cuatro locales tal y como consta en recibos de pagos, los cuales anexo al presente escrito, marcados con la letra “b”. Asimismo hasta la presente fecha, mi representada se ha atenido solvente, respecto a los pagos de condominio o gastos comunes sobre los cuatros locales, por lo que cumpliendo con todos los parámetros establecidos por la Ley de Regulación del Arrendandamiento Inmobiliario para uso Comercial, el mismo está en todo el derecho de permanecer en los locales, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial. Por tales motivos, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido, sustanciado conforme a derecho y tomado en consideración en la sentencia definitiva, Es justicia, que espero en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, a la fecha de su presentación.”

MOTIVA:

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

En virtud de los hechos narrados por las partes en el escrito de solicitud y en la presentación del informe del accionado, ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Original de Poder amplio y suficiente, conferido por el ciudadano HASSAN CHEREM, venezolano, mayo d edad, con C.I. N° 13.859.919, confiere poder especial de representación a los abogados NELSON CALDERON, JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA Y ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, con Ipsa bajo los N° 46.880, 90.132 y 108.752, respectivamente, autenticado por la Notaría Pública Cuarta, del Municipio Baruta, del estado Miranda, marcado con la letra “A” (Fs. 06 al 08).
Dicho instrumento es un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere. Así se establece.

• Copia de documento de propiedad del Centro Comercial, donde se encuentra el local comercial, objeto a la presente acción, ubicado en la avenida Pedro León Torres, entre calles 49 y 50, distinguido con el N° A-19, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con una superficie total de 115,96 mts2, protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de octubre de 1976, bajo el N° 7, folios 19 al 21, Protocolo 1º, Tomo 10º, marcado con la letra “B” (Fs. 09 al 17).
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero se desecha del presente juicio por cuanto en el mismo no se discute la propiedad del referido bien. Así se establece.

• Original de contrato privado de arrendamiento entre INVERSIONES VENROL C.A. y GIMNASIO ACADEMIA DE JAZZ RINA C.A., entre el periodo primero (1º) de mayo de 2014, por 1 año, marcado con la letra “C” (Fs. 18 al 20).
Dicho instrumento, por ser un documento privado, no fue desconocido por el adversario, por lo que quedó plenamente reconocido de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil y por ser el documento fundamental de la presente acción, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original de telegrama dirigido a GIMNASIO ACADEMIA DE JAZZ RINA SRL, por la ADMINISTRADORA VENETO C.A., en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, informando la no renovación del contrato de arrendamiento del local A-19, marcado con la letra “D” (Fs. 21 y 22).
Se trata de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado por el adversario y en virtud de que la misma hace referencia en su contenido a la relación contractual entre las partes, en el presente asunto, este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Original de recibo RELACIÓN DE GASTOS DIGITAL, de Gastos Comunes del condominio, con Nº de control 0120018011, del periodo enero 2020, por un monto de Bs. 1.010.251,99, marcado con la letra “E” (F. 23).
La presente documental, no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, este Tribunal las desecha del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y aunque la administradora que emana dicho instrumento fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente, en el escrito libelar, la misma no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, para ratificar dicho instrumento. Así se decide.

• Original de recibo RELACIÓN DE GASTOS DIGITAL, de Gastos Comunes del condominio, con Nº de control 0220018011, del periodo febrero 2020, por un monto de Bs. 1.542.151,18, marcado con la letra “E-1” (F. 24).
La presente documental, no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, este Tribunal las desecha del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y aunque la administradora que emana dicho instrumento fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente, en el escrito libelar, la misma no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, para ratificar dicho instrumento. Así se decide.

• Original de recibo RELACIÓN DE GASTOS DIGITAL, de Gastos Comunes del condominio, con Nº de control 0320018011, del periodo marzo 2020, por un monto de Bs. 1.796.009,59, marcado con la letra “E-2” (F. 25).
La presente documental, no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, este Tribunal las desecha del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y aunque la administradora que emana dicho instrumento fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente, en el escrito libelar, la misma no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, para ratificar dicho instrumento. Así se decide.

• Original de recibo RELACIÓN DE GASTOS DIGITAL, de Gastos Comunes del condominio, con Nº de control 0420018011, del periodo abril 2020, por un monto de Bs. 2.088.674,36, marcado con la letra “E-3” (F. 26).
La presente documental, no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, este Tribunal las desecha del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y aunque la administradora que emana dicho instrumento fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente, en el escrito libelar, la misma no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, para ratificar dicho instrumento. Así se decide.

• Original de recibo RELACIÓN DE GASTOS DIGITAL, de Gastos Comunes del condominio, con Nº de control 0520018011, del periodo mayo 2020, por un monto de Bs. 2.744.103,78, marcado con la letra “E-4” (F. 27).
La presente documental, no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, este Tribunal las desecha del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y aunque la administradora que emana dicho instrumento fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente, en el escrito libelar, la misma no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, para ratificar dicho instrumento. Así se decide.

• Original de recibo RELACIÓN DE GASTOS DIGITAL, de Gastos Comunes del condominio, con Nº de control 0620018011, del periodo junio 2020, por un monto de Bs. 3.486.711,01, marcado con la letra “E-5” (F. 28).
La presente documental, no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, este Tribunal las desecha del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y aunque la administradora que emana dicho instrumento fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente, en el escrito libelar, la misma no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, para ratificar dicho instrumento. Así se decide.

• Original de recibo RELACIÓN DE GASTOS DIGITAL, de Gastos Comunes del condominio, con Nº de control 0720018011, del periodo julio 2020, por un monto de Bs. 3.483.553,05, marcado con la letra “E-6” (F. 29).
La presente documental, no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, este Tribunal las desecha del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y aunque la administradora que emana dicho instrumento fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente, en el escrito libelar, la misma no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, para ratificar dicho instrumento. Así se decide.

• Original de recibo RELACIÓN DE GASTOS DIGITAL, de Gastos Comunes del condominio, con Nº de control 0820018011, del periodo agosto 2020, por un monto de Bs. 4.996.638,15, marcado con la letra “E-7” (F. 30).
La presente documental, no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, este Tribunal las desecha del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y aunque la administradora que emana dicho instrumento fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente, en el escrito libelar, la misma no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, para ratificar dicho instrumento. Así se decide.

• Original de recibo RELACIÓN DE GASTOS DIGITAL, de Gastos Comunes del condominio, con Nº de control 0920018011, del periodo septiembre 2020, por un monto de Bs. 4.950.914,46, marcado con la letra “E-8” (F. 31).
La presente documental, no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, este Tribunal las desecha del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y aunque la administradora que emana dicho instrumento fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente, en el escrito libelar, la misma no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, para ratificar dicho instrumento. Así se decide.

• Original de recibo RELACIÓN DE GASTOS DIGITAL, de Gastos Comunes del condominio, con Nº de control 1020018011, del periodo octubre 2020, por un monto de Bs. 64,22, marcado con la letra “E-9” (F. 32).
La presente documental, no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, este Tribunal las desecha del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y aunque la administradora que emana dicho instrumento fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente, en el escrito libelar, la misma no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, para ratificar dicho instrumento. Así se decide.

• Original de recibo RELACIÓN DE GASTOS DIGITAL, de Gastos Comunes del condominio, con Nº de control 1120018011, del periodo noviembre 2020, por un monto de Bs. 128,48, marcado con la letra “E-10” (F. 33).
La presente documental, no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, este Tribunal las desecha del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y aunque la administradora que emana dicho instrumento fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente, en el escrito libelar, la misma no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, para ratificar dicho instrumento. Así se decide.

• Original de recibo RELACIÓN DE GASTOS DIGITAL, de Gastos Comunes del condominio, con Nº de control 1220018011, del periodo diciembre 2020, por un monto de Bs. 231,64, marcado con la letra “E-11” (F. 34).
La presente documental, no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, este Tribunal las desecha del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y aunque la administradora que emana dicho instrumento fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente, en el escrito libelar, la misma no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, para ratificar dicho instrumento. Así se decide.

• Original de recibo RELACIÓN DE GASTOS DIGITAL, de Gastos Comunes del condominio, con Nº de control 0121018011, del periodo enero 2021, por un monto de Bs. 169,55, marcado con la letra “E-12” (F. 35).
La presente documental, no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, este Tribunal las desecha del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y aunque la administradora que emana dicho instrumento fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente, en el escrito libelar, la misma no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, para ratificar dicho instrumento. Así se decide.

• Original de recibo RELACIÓN DE GASTOS DIGITAL, de Gastos Comunes del condominio, con Nº de control 0221018011, del periodo febrero 2021, por un monto de Bs. 163,04, marcado con la letra “E-13” (F. 36).
La presente documental, no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, este Tribunal las desecha del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y aunque la administradora que emana dicho instrumento fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente, en el escrito libelar, la misma no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, para ratificar dicho instrumento. Así se decide.

• Original de recibo RELACIÓN DE GASTOS DIGITAL, de Gastos Comunes del condominio, con Nº de control 0321018011, del periodo marzo 2021, por un monto de Bs. 98,31, marcado con la letra “E-14” (F. 37).
La presente documental, no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, este Tribunal las desecha del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y aunque la administradora que emana dicho instrumento fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente, en el escrito libelar, la misma no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, para ratificar dicho instrumento. Así se decide.

• Original de recibo RELACIÓN DE GASTOS DIGITAL, de Gastos Comunes del condominio, con Nº de control 0421018011, del periodo abril 2021, por un monto de Bs. 130,40, marcado con la letra “E-15” (F. 38).
La presente documental, no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, este Tribunal las desecha del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y aunque la administradora que emana dicho instrumento fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente, en el escrito libelar, la misma no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, para ratificar dicho instrumento. Así se decide.

• Original de recibo RELACIÓN DE GASTOS DIGITAL, de Gastos Comunes del condominio, con Nº de control 0521018011, del periodo mayo 2021, por un monto de Bs. 79,10, marcado con la letra “E-16” (F. 39).
La presente documental, no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, este Tribunal las desecha del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y aunque la administradora que emana dicho instrumento fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente, en el escrito libelar, la misma no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, para ratificar dicho instrumento. Así se decide.

• Original de recibo RELACIÓN DE GASTOS DIGITAL, de Gastos Comunes del condominio, con Nº de control 0621018011, del periodo junio 2021, por un monto de Bs. 113,50, marcado con la letra “E-17” (F. 40).
La presente documental, no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, este Tribunal las desecha del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y aunque la administradora que emana dicho instrumento fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente, en el escrito libelar, la misma no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, para ratificar dicho instrumento. Así se decide.

• Original de recibo RELACIÓN DE GASTOS DIGITAL, de Gastos Comunes del condominio, con Nº de control 0721018011, del periodo julio 2021, por un monto de Bs. 99,81, marcado con la letra “E-18” (F. 41).
La presente documental, no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, este Tribunal las desecha del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y aunque la administradora que emana dicho instrumento fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente, en el escrito libelar, la misma no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, para ratificar dicho instrumento. Así se decide.

• Original de recibo RELACIÓN DE GASTOS DIGITAL, de Gastos Comunes del condominio, con Nº de control 0821018011, del periodo agosto 2021, por un monto de Bs. 116,09, marcado con la letra “E-19” (F. 42).
La presente documental, no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, este Tribunal las desecha del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y aunque la administradora que emana dicho instrumento fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente, en el escrito libelar, la misma no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, para ratificar dicho instrumento. Así se decide.

• Original de recibo RELACIÓN DE GASTOS DIGITAL, de Gastos Comunes del condominio, con Nº de control 0921018011, del periodo septiembre 2021, por un monto de Bs. 113,99, marcado con la letra “E-20” (F. 43).
La presente documental, no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, este Tribunal las desecha del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y aunque la administradora que emana dicho instrumento fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente, en el escrito libelar, la misma no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, para ratificar dicho instrumento. Así se decide.

• Original de recibo RELACIÓN DE GASTOS DIGITAL, de Gastos Comunes del condominio, con Nº de control 1021018011, del periodo octubre 2021, por un monto de Bs. 150,63, marcado con la letra “E-21” (F. 44).
La presente documental, no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, este Tribunal las desecha del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y aunque la administradora que emana dicho instrumento fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente, en el escrito libelar, la misma no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, para ratificar dicho instrumento. Así se decide.

• Original de recibo RELACIÓN DE GASTOS DIGITAL, de Gastos Comunes del condominio, con Nº de control 1121018011, del periodo noviembre 2021, por un monto de Bs. 187,29, marcado con la letra “E-22” (F. 45).
La presente documental, no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, este Tribunal las desecha del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y aunque la administradora que emana dicho instrumento fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente, en el escrito libelar, la misma no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, para ratificar dicho instrumento. Así se decide.

• Original de recibo RELACIÓN DE GASTOS DIGITAL, de Gastos Comunes del condominio, con Nº de control 1221018011, del periodo diciembre 2021, por un monto de Bs. 203,94, marcado con la letra “E-23” (F. 46).
La presente documental, no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, este Tribunal las desecha del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y aunque la administradora que emana dicho instrumento fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente, en el escrito libelar, la misma no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, para ratificar dicho instrumento. Así se decide.

• Original de Planilla de Solicitud de Intermediación de la SUNDDE en Materia de Arrendamiento Comercial, realizado por Inversiones VENROL, S.A., en fecha cuatro (04) de marzo de 2021, marcado con la letra “F”, (F. 47).
Dicha prueba, es un documento público administrativo, la cual no fue tachado de falso, por la parte adversaria, en el presente juicio, así mismo, no aporta ningún valor en el presente juicio, más allá para una medida cautelar de secuestro, que deberá ser sustanciado en un cuaderno separado a este asunto principal, en tal sentido, este Tribunal la valora por ser un Instrumento Público Administrativo, pero la desecha del presente juicio. Así se establece




De las Testimoniales:

• Promueve a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 19.827.235, con correo electrónico: grupovenetocondominios@grupoveneto.com y Nº celular 0424-529.86.30.
La misma no se valora en la presente acción, en virtud que no fue evacuada en su oportunidad por la demandante y posteriormente ser interrogada por la demandada, en fecha 15 de febrero de 2023, en la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con el Art. 864 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promueve a la ciudadana EDULY CARALONA CHUELLO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 27.025.357, con correo electrónico: coordinacioncobranza@grupoveneto.com y Nº celular 0424-5489034.
La misma no se valora en la presente acción, en virtud que no fue evacuada en su oportunidad por la demandante y posteriormente ser interrogada por la demandada, en fecha 15 de febrero de 2023, en la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con el Art. 864 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la Prueba de Informe:

Promueve prueba de informe y solicita que se oficie a la SUNDDE Lara, para que este informe sobre: a) Si en esa Superintendencia existe expediente de procedimiento administrativo intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL S.A., en contra de la Sociedad Mercantil GIMNASIO ACADEMIA DE JAZZ RINA S.R.L., b) La fecha de introducción de la solicitud del procedimiento, c) Si el procedimiento versa sobre el local A-19 del Centro Comercial Venrol, d) Si el procedimiento tiene por objeto la falta de pago de los cánones de arrendamiento; la falta de pago de los gastos comunes (condominio) y por último ante la negativa de suscribir un nuevo contrato, llegar a un acuerdo en la entrega de los locales, e) Que informe el estado en que se encuentra el procedimiento y las resultas de ser el caso.
Dicho instrumento es un instrumento público-administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:

En cuanto a las pruebas promovidas junto al escrito de contestación, consignado en fecha dos (02) de noviembre de 2022, por la Defensora Ad-Litem Abg. DAIMA VISMAR PÉREZ, con IPSA bajo el Nº 58.278, en representación de la ciudadana MARIANELLA ZUBILLAGA DE CABRERA, se tienen:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Promueve contrato de arrendamiento, celebrado por las partes en fecha 01 de noviembre de 2013, anexado al escrito de demanda por la demandante, marcado con la letra “C” (F. 18 al 20).
Dicho instrumento, por ser un documento privado, no fue desconocido por el adversario, por lo que quedó plenamente reconocido de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil y por ser el documento fundamental de la presente acción, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original de legajo de fotografías tomadas por el Abg. Miguel Alejandro Pérez Gil, con IPSA bajo el Nº 269.476, como Defensor Ad Litem de la demandada, en el local comercial objeto a la presente acción, (F. 111).
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como diligencias que corresponde por Ley a la Defensora Ad-Litem. Así se establece.

CONCLUSIONES PROBATORIAS

Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado a este proceso, tiene claro quien acá decide, que uno de los tema decidendum se fundamenta en los artículos 26 y 40 literal “a”, “g” e “i” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual la Sociedad Mercantil GIMNASIO ACADEMIA DE JAZZ RINA S.R.L, representado por la ciudadana ciudadana Rita Margarita Nava Mora, parte demandada, en el presente asunto, venció la prorroga legal, dejó de cancelar el canon de arrendamiento y el pago de los gastos comunes, en tal sentido, Son causales de desalojo, conforme al artículo antes mencionado:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
(…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Ahora bien, alega la parte demandante que celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil GIMNASIO ACADEMIA DE JAZZ RINA S.R.L, representado por la ciudadana ciudadana Rita Margarita Nava Mora, parte demandada, en fecha 9 de abril de 2014, de la cual se desprende de auto dicho contrato de arrendamiento cláusulas que aceptaron las partes, así mismo, alegó el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

“El incumplimiento por parte de "EL ARRENDATARIO” tanto en la entrega del inmueble una vez vencida la prórroga legal que le concede el Artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza vencida la prórroga legal que le concede el Comercial en el pago de los Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y en el pago de los cánones de arrendamiento y del pago de los gastos comunes (condominio) establecido en las contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de abril de 2.014…”
Por su parte la demandada, representada por la Defensora Ad-Litem, en virtud de la manifestación que realizó en no poder ubicar a la demandada, la Sociedad Mercantil GIMNASIO ACADEMIA DE JAZZ RINA S.R.L, representado por la ciudadana Rita Margarita Nava Mora, parte demandada, solo pudo negar, rechazar y contradecir en su escrito de contestación, lo alegado por el demandante en su escrito libelar, en todo y en cada uno de sus partes.
De lo anterior se evidencia que el hecho del incumplimiento de las obligaciones contractuales no fue discutido por la demandada, en el sentido que nada probó, en mérito de su defendida, en virtud de manifestar no poder localizarla, agotando así las gestiones, que por Ley tenía y conforme a las obligaciones que previamente aceptó mediante la suscripción del contrato, sobre la base de consideraciones que cuestionan el interés del demandante en obtener el cumplimiento.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El demandado es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención. Asimismo, el artículo 1271 del mismo Código establece que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Por otra parte el artículo 1354 eiusdem establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De todo lo anterior se colige que, una vez establecida la existencia de una obligación, al demandado le corresponde probar el hecho que produjo la extinción de la misma, de lo contrario el incumplimiento se presume culposo y acarreará la responsabilidad civil correspondiente.

En el presente caso, la existencia de la obligación no fue controvertida y el incumplimiento de la misma fue expresamente aceptado por el arrendatario, sin que haya alegado, ni probado, un hecho con eficacia extintiva sobre la misma.

En este mismo sentido, la falta de exigencia por parte del demandante del cumplimiento de una obligación, no es un hecho que por sí mismo extingue la obligación incumplida, ya que sólo mediante el transcurso del tiempo y con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, tal inacción podría otorgar una excepción de prescripción al demandado, que le exima de las consecuencias del incumplimiento. Pero en tal caso, es al demandado a quien corresponde alegar tal defensa, lo que no ocurrió en el caso de autos.

En consecuencia, dado que el incumplimiento quedó aceptado por el demandado y que el mismo es de carácter imputable al arrendatario, no tiene de otra este Juzgador y ajustado a derecho al declarar procedente la demanda por desalojo de local comercial, ya que se configuró la causal contenida en el literal “a”, “g” e “i” del artículo 40 y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de acuerdo con la cual, constituye causal de desalojo que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley y el contrato. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el Abg. JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.132, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 1976, bajo el N° 19, Tomo 58-A-Sdo y cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 08 de Mayo de 2017, bajo el N° 40, tomo 57-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-001042270; contra la Sociedad Mercantil GIMNASIO ACADEMIA DE JAZZ RINA S.R.L, representado por la ciudadana Rita Margarita Nava Mora, parte demandada, sobre un (01) local de uso comercial identificado con las siglas A-19, que forma parte del Centro Comercial Venrol, ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre Calles 49 y 50, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. El local tiene un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS, CON NOVENTA Y SEIS DECIMO METROS CUADRADOS, (115.96 m2). Dicho inmueble consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, el 29 de Octubre de 1.976, bajo el Nro. 07, folios 19 al 21, Protocolo Primero Tomo 10º, SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el local comercial signado con los N° A-19, antes descrito, que forma parte del Centro Comercial Venrol, ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre Calles 49 y 50, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en progresión con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2023. Años: 213º y 163º