REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de febrero de 2023
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2022-000010


tes mencionada, (Fs. 326 y 327).
El presente documento fue impugnado en su oportunidad por la parte demandante en su escrito dentro de los 5 días después de la contestación, este Juzgador lo valora en su contenido conforme al Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo valora. Así se decide.
8. Marcada con el N° “2-B”, Acta de comparecencia, levantada por la Defensoría del Pueblo, en fecha 03 de marzo de 2022, en atención a la problemática del ciudadano Alexander Yoel Nasser, (Fs., 328).
Se valora como un documento Público Administrativo y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva conforme al Art 429 del Código de Procedimiento Civil, ahor bien, este Juzgador lo valora en cuanto a su contenido, pero lo desecha por cuanto no aporta nada al proceso en la presente causa. Así se decide

9. Marcada con el N° “2-C”, Copia simple de Acta Defensorial, levantada el 03 de marzo de 2022, en las instalaciones del Círculo Militar de Barquisimeto, (Fs., 329).
El presente documento fue impugnado en su oportunidad por la parte demandante en su escrito dentro de los 5 días después de la contestación, este Juzgador lo valora en su contenido conforme al Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo valora. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
• De conformidad con el Art. 472 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, solicito se practique senda Inspección Judicial al establecimiento comercial del caso de marras, cuyos particulares nos reservamos para el día de la ejecución de la presente inspección.
La presente prueba no se valora, por cuanto la parte no prestó el mínimo interés para la evacuación de la presente prueba, en tal sentido queda desechado. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
• Solicitó se oficie a la Defensoría del Pueblo del estado Lara a los fines de que remita a este Juzgado copias certificadas de las actuaciones del caso llevado por ese despacho en donde las partes son Mercosur Cámara de Comercio Exterior – MERCOEX y el Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en Órgano del Círculo Militar de Barquisimeto.
La presente prueba no se valora, por cuanto la parte no prestó el mínimo interés en hacer las diligencias necesarias para que dicho organismo pudiera proveer lo solicitado para la evacuación de la presente prueba, en tal sentido queda desechado. Así se decide.

PUNTO PREVIO

La demandada en fecha 17 de octubre de 2022, al folio 58 de la 2° pieza en el presente asunto, introduce escrito solicitando a este Tribunal la Reposición de la Causa, que a su entender, debe ser puesto “al estado de admisión, para posteriormente declararlo inadmisible”, por las siguientes términos:

(…)
A) Que el ciudadano Director del Consejo Directivo y Presidente de la Junta Administradora del Instituto Autónomo del Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a la luz del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no posee capacidad jurídica para nombrar abogados para que actúen en juicio en nombre de la República, siendo esta una cualidad otorgada al ciudadano Procurador General de la República. Situación de eminente orden público.
B) Que el poder notariado presentado por el apoderado del actor, no tiene valides alguna en el presente juicio, ya que fue otorgado por un funcionario sin cualidad jurídica para ello, por lo que todas sus actuaciones deben ser declaradas nulas de toda nulidad.
C) Que no corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria conocer de la presente causa, ya que dicho conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
D) Que el procedimiento a seguir en el presente asunto, no es el Procedimiento Ordinario de Desalojo establecido en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. El procedimiento corresponde al establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser una demanda de contenido patrimonial.
E) Que debe participar en juicio la Fiscalía y la Procuraduría General de la República. Actuaciones que no constan en el expediente de la causa.
(…)

Así mismo, el Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, establece con respecto a la falta de cualidad alegada por el demandado
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Negritas y subrayada del Tribunal).

Ahora bien, de conformidad con el Art. 865 del Código de Procedimiento Civil, del Procedimiento Oral, señala lo siguiente:

Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran. (Negritas y subrayada del Tribunal).

En tal sentido, tal como lo señala en los artículos antes descritos, la demandada debió oponer, lo que a su deber debía, los alegatos suficientes y necesarios para la defensa en cuanto a lo invocado por el demandante y que de alguna manera puedan ser estos subsanados, ya sea por la demandante, si fuese el caso o por este Tribunal, la cual no lo hizo en la oportunidad correspondiente, por lo que este Juzgador no tiene de otra que declarar extemporáneo el escrito realizado por el representante de la parte demandada. Así se decide.


CONCLUSIONES PROBATORIAS

Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado a este proceso, tiene claro quien acá decide, que uno de los tema decidendum se fundamenta en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual la Asociación Civil MERCOSUR CÁMARA DE COMERCIO EXTERIOR, parte demandada, en el presente asunto, dejó de cancelar el canon de arrendamiento, adeudando hasta la presentación de la actual demanda, más de 30 meses de pensiones arrendaticias, en tal sentido, Son causales de desalojo, conforme al artículo antes mencionado:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

Ahora bien, alega la parte demandante que celebró contrato de arrendamiento con la Asociación Civil MERCOSUR Cámara de Comercio Exterior, en fecha 1° de abril de 2016, de la cual se desprende de auto dicho contrato de arrendamiento, así mismo, de dicho contrato de arrendamiento, se constata este Tribunal en su Cláusula Sexta, lo siguiente:

“La duración de este contrato es por un tiempo fijo quince (15) años, contado a partir del vencimiento del periodo de gracia otorgado en el presente contrato. "EL ARRENDATARIO" conviene que en la fecha de expiración del término de este Contrato, entregará al "EL INSTITUTO", el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en perfecto estado en que lo recibió. Las partes convienen, que el termino fijo de quince (15) años señalado en la presente cláusula, puede ser prorrogado por el mismo período; si "EL ARRENDATARIO" participa por escrito a "EL INSTITUTO", el interés de continuar en el local arrendado por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato y "EL INSTITUTO" así lo aceptare. Por otra parte, queda expresamente prohibido el resarcimiento de el presente contrato de forma unilateral por ninguna de la voluntad de las partes suscribientes de la presente relación jurídica arrendaticia, exceptuando dicho término del presente contrato fuere de mutuo acuerdo entre las es suscribientes del mismo.
PARAGRAFO UNICO: "EL INSTITUTO" en contraprestación a la inversión que ha de hacer "EL ARRENDATARIO", le concede cuatro (04) años de gracia, debido a que debe efectuar las adecuaciones y reparaciones necesarias para el cabal funcionamiento y ejecución de las obras de acondicionamiento del local; periodo de gracia que iniciara a partir del momento en que "EL ARRENDATARIO" de inicio a sus actividades comerciales en el local, para lo cual está en la obligación de participar por escrito la fecha de inicio de las actividades en el local objeto del Contrato, mediante un acta impresa en dos ejemplares del mismo tenor que deberá efectuarse el día de inicio de las actividades por parte de 'EL ARRENDATARIO", debiendo ser debidamente suscrita tanto por este como por el "EL INSTITUTO." e igualmente negándosele a cada suscribiente un ejemplar de dicha acta, todo en aras de dejar constancia el comienzo del lapso o periodo de gracia a que se hace referencia en la parte inicial del presente parágrafo. Por lo anteriormente expresado, se hace especial referencia que al presente contrato debe dársele fiel y cabal cumplimiento dada la manifiesta inversión efectuada por parte de "EL ARRENDATARIO", en la obra descrita en el presente, por tal motivo como consecuencia de lo anteriormente señalado, deberá respetarse de forma incólume o ineludible, tanto los cuatro (4) años de gracia como los quince (15) años de tiempo de arrendamiento estipulados en la cláusula sexta del presente contrato”

Por otra parte, la demandante en su escrito de reforma de demanda alegó lo siguiente:

“De acuerdo a lo expresamente estipulado en el citado contrato de arrendamiento, mi representada le entregó a la aquí DEMANDADA la posesión del local antes identificado para que procediera a realizar las operaciones convenidas efectuando las remodelaciones y ajustes, y quien comenzó sus operaciones desde el mismo momento de la firma del contrato de arrendamiento, tal y como se puede demostrar de las actas levantadas por mi representada, así como del libro de reportes de entrada llevado por el Instituto documentos que serán consignados para agregar a la presente en original para su vista y devolución, solicitando en este acto al tribunal se deje copia de los mismos en lugar de su original, que de igual manera opongo de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1356 del código civil.
A la par en la cláusula SEXTA Se estableció que el plazo de duración del contrato es por un tiempo fijo de Quince (15) años, contados a partir del vencimiento del periodo de gracia concedido de cuatro años (4) que comenzaría a partir del momento en que el arrendatario diera inicio a sus actividades comerciales en el local, lo cual para la presente fecha se encuentra transcurrido tal y como se extrae de todas las actuaciones realizadas por la parte como lo son., reuniones contratación de personal y realización de actividades propias que son perfectamente demostrables como lo son mensajes de datos y por redes sociales las cuales se anexan a la presente para lo cual pido sean valoradas por este Tribunal de conformidad con el articulo 395 y 429 del código de procedimiento civil”

Así tenemos que el demandado en su escrito de contestación, haciéndolo de manera oportuna, alega en su defensa lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya comenzado operaciones, mucho menos desde el día de la firma del presente contrato, tal como lo afirma del demandante de autos, en un intento de manipular la verdad y desligarse de las obligaciones contractuales contraídas, cuando la realidad es que a la fecha aún no han culminado los trabajos de remodelación y construcción del local comercial, por motivos que se explicaran más adelante en el presente escrito.
Ciudadano (a) juez, la pretensión de la demandante de autos, en intentar demostrar que mi representada culminó los trabajos de remodelación e inició operaciones comerciales, desde el inicio de la relación contractual arrendaticia, tal como se desprende del escrito libelar, con esta pretensión desnaturaliza la Especialidad Contencioso Administrativo de los Juzgados de Municipio a la que se refiere el artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, pues cualquier pretensión que busque efectos modificativos en el instrumento contractual, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, ya que aquellos actos judiciales que busquen el referido efecto modificativo del contrato no es compatible con el Procedimiento Oral.
Además de ello, el demandante de autos, al intentar demostrar un ACTO DE COMERCIO, como se aprecia en su escrito libelar, como es el caso del inicio de actividad constantemente alega el actor, alegatos que niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad y no ser esta la instancia con competencia en materia Mercantil, para pronunciarse sobre Actos de comercio, pues en caso de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta competencia por materia está reservada a los honorables Tribunales de Primera Instancia.
Ciudadano (a) juez, el Contrato de Arrendamiento que nos ocupa, dispone en la CLÁUSULA SEXTA lo siguiente:
"La duración de este contrato es por un tiempo fijo quince (15años) años, contado a partir del vencimiento del periodo de gracia otorgado en el presente contrato...".
Más adelante, en la cláusula que continua identificada como PARÁGRAFO ÚNICO, las partes en mutuo y común acuerdo establecieron lo siguiente:
"EL INSTITUTO" en contraprestación a la inversión que ha de hacer "EL ARRENDATARIO", le concede cuatro (04) años de gracia, debido a que debe efectuar las adecuaciones y reparaciones necesarias para el cabal funcionamiento y ejecución de las obras de acondicionamiento del local; periodo de gracia que iniciará a partir del momento en que "EL ARRENDATARIO" de inicio a sus actividades comerciales en el local, para lo cual está en la obligación de participar por escrito la fecha de inicio de las actividades en el local objeto del Contrato, mediante un acta impresa en dos ejemplares del mismo tenor que deberá efectuarse el día de inicio de las actividades por parte de "EL ARRENDATARIO", debiendo ser debidamente suscrita tanto por este como por "EL INSTITUTO" e igualmente entregándosele a cada suscribiente un ejemplar de dicha acta, todo en aras de dejar constancia del comienzo del lapso o periodo de gracia a que se hace referencia en la parte inicial del presente parágrafo. Por lo anteriormente expresado, se hace especial referencia que el presente contrato debe dársele fiel y cabal cumplimiento dada la manifiesta inversión efectuada por parte de "EL ARRENDATARIO", en la obra descrita en el presente, por tal motivo y como consecuencia de lo anteriormente señalado, deberá respetarse en forma incólume e ineludible, tanto los cuatro (4) años de gracia como los quince (15) años de tiempo de arrendamiento estipulados en la cláusula sexta del presente contrato".
Por la cita que precede, tenemos que la CLÁUSULA SEXTA del contrato in-comento, se generan varias obligaciones DE HACER, por parte de mi representado, lo que corresponde a la inversión que debe realizar como en efecto lo ha hecho, para reconstruir todo el local comercial y que a la fecha no ha podido culminar por causas imputables al Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como se indicará más adelante, la mencionada cláusula también genera obligaciones de NO HACER por parte del demandante de autos, que en aras de dar garantía a la inmensa inversión que ya se ha realizado, debe esperar la culminación de la obra por parte de mi representado, en las condiciones establecidas en la precitada cláusula contractual, acta que el actor en la presente causa no presenta, porque la obra de restructuración, mejora y reconstrucción del local comercial dado en arriendo no ha culminado, considerando que la inversión realizada es en beneficio del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que el contrato de arrendamiento fija condiciones que deben cumplirse y no establece términos espaciales de tiempo.
Ciudadano (a) Juez, por lo anteriormente expuesto niego, rechazo y contradigo, que mi representada MERCOSUR CAMARA DE COMERCIO EXTERIOR, le adeude al INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, treinta (30) meses por concepto de canon de arrendamiento, ya que a la luz de la CLÁUSULA SEXTA del contrato de arrendamiento, la obligación de cancelar dicho canon de arrendamiento NO ES EXIGIBLE, por no cumplirse las condiciones que en la mencionada cláusula se establecen.

(…)
Ciudadano (a) Juez, es claro el mandato de Ley: los contratos deben cumplirse en la forma en que ellos están establecidos, en el caso de marras la parte demandante no aportó en el libelo de demanda, ningún medio probatorio que indicara que las partes consignatarias del contrato de arrendamiento, hayan suscrito un acta para dar inicio a las actividades tal como quedó expresado en la CLÁUSULA SEXTA y el PARÁGRAFO ÚNICO del instrumento contractual in-comento.
Ciudadano (a) Juez, por lo antes expuesto, la obligación de cancelar el canos de arrendamiento NO ES EXIGIBLE, según lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento, pues, el mismo esta investido de una excepción la tan citada CLÁUSULA SEXTA y el PARÁGRAFO ÚNICO, pues los trabajos de construcción, remodelación y acondicionamiento del referido establecimiento comercial no han culminado.

Ahora bien, de lo antes dicho, este Juzgador pasa a analizar, no solo, los alegatos de cada uno de las partes, sino también los medios probatorios aportados tanto en el escrito de la demanda, como los anexados en el escrito de contestación, para así ser concluyente en cuanto a este punto controvertido, como lo es la falta de pago a los cánones de arrendamientos por parte de la demandada, así pues la cuestión se puede verificar que con lo afirmado por el demandante se verificó en sus medios probatorios comunicación de fecha 21 de noviembre de 2016, suscrito por el Coronel Robert E. Rengifo Yánez, inserto al folio 74, en la cual indica “…que durante la inspección realizada por el Presidente del Instituto se pudo observar que usted ya comenzó operaciones comerciales y no ha informado por escrito del inicio de dichas actividades, por ende se solicita con carácter de urgencia sea remitida la carta de inicio de operaciones comerciales” de dicho documento público administrativo, la demandada no tacho de falso, quedando plenamente valorado por este Juzgador, así mismo, no se evidencia prueba en contrario aportado por la demandada, además, se evidencia planillas de Registro Patronal de Asegurado al folio 112 y 113, emanado por la página web del Instituto de los Seguros Sociales, por el www.ivss.gob.ve, en consonancia con el Art. 87 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, de dicha prueba la demandada no tacho de falso, como tampoco opuso prueba en contrario, de manera que dicha prueba quedó valorada, por otra parte, fueron recibidos, como Pruebas de Informe, estados de cuenta de la demandada, desde enero de 2016 hasta diciembre de 2021, por las entidades bancarias BANESCO Banco Universal y Banco Nacional de Crédito Banco Universal, desprendiéndose de dichas cuentas movimientos y transacciones bancarias y que de dichas pruebas la demandada no realizó alegato o prueba en contra en su oportunidad, por lo que hace presumir a este Juzgador, con las pruebas antes mencionadas, se confirma que realmente la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL MERCOSUR CÁMARA DE COMERCIO EXTERIOR, ya realizaba operaciones, incluso desde antes de la celebración del contrato consignado por el demandante, en dicho local comercial objeto a la presente acción, por lo que se ve de manera astuta o de mala voluntad del demandado, al no informar a su arrendador, en inicio de sus operaciones, consumiéndose así los años de gracia que el demandado le beneficiaba, conforme a la Cláusula Sexta y su Parágrafo Único a partir del 1 de abril de 2016, hasta el 30 de marzo de 2020, ahora bien, aun cuando entró en vigencia el decreto por el ejecutivo nacional por motivo de la contingencia de la pandemia COVID 19, la cual imponía, entre una de sus obligaciones, la suspensión del cobro de los cánones de arrendamiento, misma que se mantuvo hasta octubre de 2021, a excepción en aquellos casos en los cuales los locales comerciales mantenían sus operaciones, en presente caso, el demandado continuó sus operaciones, misma que se desprenden de los movimientos bancarios de dicha firma mercantil, por lo tanto este Tribunal y de acuerdo a lo señalado en los artículos 1159 1160 del Código Civil se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan en los contratos, pues estos tienen fuerza de Ley entre los contratantes y por ende fijan o marcan la obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos, por lo que se comprueba que existe una falta de pago por la demandada por las pensiones de cánones de arrendamientos, a partir del vencimiento de sus 4 años de gracia por derecho otorgado de acuerdo a la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento, siendo así un total de 38 meses, es decir, a partir de abril de 2020 hasta la interposición de la presente demanda, coincidiendo lo alegado por el accionante conforme al Art. 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así mismo, de lo comprobado y analizado anteriormente, se verifica y queda evidenciado, además, que el demandado dejó de garantizar la operación y administración en su índice más elevado de productividad y optimización de calidad en la prestación de servicio del local objeto a la presente demanda, siendo éste otro elemento de los hechos controvertidos de la presente acción. Así se decide.

Ahora bien, de las inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2022, incorporada por el demandante en su interposición de la presente demanda y la realizada en fecha 25 de noviembre de 2022, a solicitud del demandante como medio probatorio en su escrito libelar y así mismo, de la experticia realizada por el Ing, José Eduardo Gil Quintero, con CIV bajo el Nº 5.887, juramentado por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2022 y solicitada por el demandante, donde el Ingeniero deja constancia de manera técnica, precisa, a simple vista y así mimo, mediante fotografías, de los daños en el inmueble objeto en la presente demanda, donde además se observan en los medios fotográficos agregadas a cada elemento probatorio de los daños que evidencian y que el demandado tenía el deber de mantener en óptimas condiciones, siendo su responsabilidad realizar las reparaciones menores y mayores y así mismo lo informa la demandante en la Audiencia Preliminar, de la siguiente manera: “…ciudadano Juez, la falta de pago de pensiones de arrendamientos, “… el deterioro de la cosa por haber dejado de hacer las mejoras como se ha venido expresando, el arrendatario ha dejado de cumplir con los pagos de canon, así como las conservación del inmueble arrendado ya que el mismo presenta deterioro en las paredes, así como en las áreas anexas, afectando incluso otras instalaciones del Círculo Militar…” (Negritas del Tribunal), mismas que prevalecen conforme a las Cláusulas Tercera y Décima Segunda, del contrato de arrendamiento suscrito por los actuantes en la presente demanda y que de dichas pruebas no fueron objeto de prueba en contrario, como tampoco fueron tachados de falso, en tal sentido, queda así comprobada que el demandado dejó de hacer las reparaciones menores que tenía por obligación, tanto en la parte externa como interna del local objeto de la presente acción. Así se decide.

El demandante también alegó el incumplimiento de los pagos de los servicios públicos como o son electricidad, agua y aseo urbano de manera oportuna, por parte de la demandada, siendo este un punto controvertido en la presente acción, De lo anterior se evidencia que el hecho del incumplimiento de las obligaciones contractuales, como es el caso, no fue discutido por la demandada, quien se limitó a cuestionar la pertinencia de cumplir las obligaciones que previamente aceptó mediante la suscripción del contrato, sobre la base de consideraciones que cuestionan el interés del acreedor en obtener el cumplimiento. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. Por otra parte el artículo 1354 eiusdem establece que “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De todo lo anterior se colige que, una vez establecida la existencia de una obligación, al deudor le corresponde probar el hecho que produjo la extinción de la misma, de lo contrario el incumplimiento se presume culposo y acarreará la responsabilidad civil correspondiente.

En el presente caso, la existencia de la obligación no fue controvertida y el incumplimiento de la misma fue expresamente aceptado por el arrendatario, sin que haya alegado, ni probado, un hecho con eficacia extintiva sobre la misma.

En este mismo sentido, la falta de exigencia por parte del arrendador del cumplimiento de una obligación, no es un hecho que por sí mismo extingue la obligación incumplida, ya que sólo mediante el transcurso del tiempo y con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, tal inacción podría otorgar una excepción de prescripción al arrendatario, que le exima de las consecuencias del incumplimiento. Pero en tal caso, es al arrendatario a quien corresponde alegar tal defensa, lo que no ocurrió en el caso de autos.

En consecuencia, dado que el incumplimiento quedó aceptado por el demandado y que el mismo es de carácter imputable al arrendatario, queda así demostrada el alegato de la falta de pago de los servicios públicos configurándose lo contenido en el literal “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de acuerdo con la cual, constituye causal de desalojo que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley y el contrato. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el Abg. JEISON FIDEL JARAMILLO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 15.856.698, con IPSA bajo el Nº 310.028, en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CIRCULO MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, creado según decreto Nº 53, de fecha 14 de noviembre de 1953, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.293, d fecha 14 de noviembre de 1953; contra la Asociación Civil MERCOSUR CÁMARA DE COMERCIO EXTERIOR., inscrita en el Registro Público del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital , en el Tomo 44, bajo el Nº 39, folios 227 , de fecha 21 de noviembre de 2013, en la persona de su Presidente Alexander Yoel Nasser Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 11.533,276., representado en este acto por el Abg. JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS M,, con IPSA bajo el N° 147.113, sobre un (01) local comercial signado con los N° L1, ubicado en la zona de esparcimiento y recreacional propiedad del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con un área total de parcela de terreno objeto a la relación jurídica contractual arrendaticia de mil trescientos veinticuatro metros cuadrados (1324 mts2), más un anexo destinado como área de servicio con superficie de setenta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros ccuadrados (74,69 mts2), con un total de mil trescientos noventa y ocho metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados (1398,69 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea recta de cuarenta y ocho metros con setenta centímetros (48,70mts) aproximadamente con la piscina, Salón Lara y Caney El Guaro; SUR: En línea recta de veintidós metros con ochenta centímetros (22,80mts) y en tres líneas irregulares de catorce metros con treinta centímetros (14,30mts), catorce metros con once centímetros (14,11mts) y diez metros con noventa centímetros (10,90mts) aproximadamente con las cabañas distinguidas con los números 6,7,8 y el Hotel del Círculo Militar; ESTE: En línea recta de 22 metros con cuarenta centímetros (22,40mts) con la cancha mi Bohío y el Restaurant Rio Claro y OESTE: En tres (3) líneas, veintidós metros con ochenta centímetros (22,80mts); seis metros con sesenta y un centímetros (6,61mts); y Trece metros con cincuenta centímetros (13,50mts) aproximadamente con la avenida Moran; y NORTE: En línea recta de seis metros con cero cuatro centímetros (6,04mts); SUR: En línea recta de ocho metros con cincuenta y nueve centímetros (8,59mts), ESTE: En línea recta de Nueve metros con noventa y seis centímetros (9,96mts); y OESTE: Con tres líneas irregulares de cuatro metros con sesenta y seis centímetros (4,66mts), dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2,45mts) y dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65mts), SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el local comercial signado con los N° L1, antes descrito, ubicado en la zona de esparcimiento y recreacional propiedad del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en progresión con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de febrero del año 2023. Años: 213º y 163º