PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KN04-S-2022-000231
SOLICITANTE: ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GODOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.7955.775.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARIA QUEVEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.539.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva (dentro de lapso).-

I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GODOY, debidamente asistido por la abogada MARIA QUEVEDO, antes identificados, mediante el cual solicito la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 202, del año 1999, de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro de la Parroquia el Cují del Estado Lara, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar el apellido de su madre GODOY SOUSA”, cuando lo correcto es “GODOY DE SOUSA”.-
Por auto de fecha 24 de noviembre del año 2022, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, librándose la boleta respectiva, la cual fue debidamente practicada y consignada firmada por el alguacil tal como consta en el folio catorce (14) del expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-

Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada, y por cuanto se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas traídas a los autos, tales como copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante (f. 02), copia certificada del acta de nacimiento (f. 03 al 05) expedida en fecha 23 de septiembre del año 2022 por la oficina del Registro Civil de la Parroquia el Cují Municipio Iribarren del Estado Lara; copia de cedula de la madre del solicitante (f.06), sentencia emanada por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 07 al 10), las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y como documentos administrativos, de los cuales se desprende que el apellido del solicitante es “ GODOY DE SOUSA”, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente, como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que se ordena su trámite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, garantizándose así la tutela judicial efectiva consagrada en Nuestra Carta Magna; razón por la cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia el Cují, para que se sirva estampar la nota marginal al Acta de Nacimiento signada con el Nº 202, del 25 de mayo del año 1999, de los Libros llevados por ese Despacho, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de nacimiento donde dice: “GODOY SOUSA…” debe decir: “GODOY DE SOUSA” …” que es lo correcto. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2023. Años 212° y 163°.-
El Juez,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario


Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
El Secretario



Abg. Lewis Carrasco Rangel















JJAH/LCR/Drv.-
ASIENTO LIBRO DIARIO:______