REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de febrero del año dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-000787
DEMANDANTE: JUAN DE LOS ANGELES SUAREZ VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.608.671,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA LEIDY MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°140.913.-
DEMANDADA: PAULA DEL CARMEN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.779.005 y la abogada FANNY CACERES, inscrita en el IPSA bajo el N°306.041, y con cedula de identidad NRO.V-13.983.624.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADO: KANAN GREGORIO LOPEZ CANELON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°127.416.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente acción por medio de escrito libelar presentado en fecha 09 de julio del año 2021 por el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES SUAREZ VALENZUELA, asistido por la abogada LEIDY MORENO, antes identificados, tendiente a pretensión por reconocimiento de documento privado. En fecha de 20 de julio del año 2021, se admitió la presente demanda y se instó a la parte a consignar los fotostatos correspondientes para la debida compulsa. Seguidamente, en fecha de 08 de septiembre del 2021, se acordó por medio de autos la compulsa de citación, de la cual, en fecha 27 de octubre del año 2021 compareció ante este Juzgado el Alguacil a los fines de consignar boleta de citación debidamente firmada por la abogada FANNY CACERES, identificada ut supra.
Asimismo, en fecha de 05 de noviembre se recibe escrito de Contestación a la demanda por parte de la abogada FANNY YUBILMA CACERES REQUINIVA, antes identificada, mediante la cual reconoce el contenido y firma del documento privado, al mismo tiempo este juzgado en fecha 10 de noviembre del 2021, agrego la contestación de la demanda, advirtiendo al profesional de derecho actuar bajo régimen de asistencia o consignar instrumento de poder que acredite su representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del código de procedimiento civil. En fecha 12 de noviembre del 2021, compareció el alguacil de este juzgado antes identificado, consignado cartel de citación dirigido a la ciudadana PAULA DEL CARMEN CAMACHO, antes mencionada, sin firmar, en fecha 10 de diciembre del 2021, la abogada de la parte accionante presentó escrito un escrito, señalando que se practique la citación vía telemática , de igual forma este juzgado niega lo solicitado en fecha 13 de diciembre del 2021, por no poseer poder que acredite su representación, en fecha 18 de febrero del año 2022, se acordó la misma, en fecha 23 de marzo del 2022, se dejo constancia de la citación por el alguacil a la parte demandada anexando capture de pantalla.
Por otra parte en fecha 26 de abril del mismo año, la parte demandada ciudadana PAULA DEL CARMEN CAMACHO, asistida por el abogado KANAN LOPEZ, antes identificados, dio contestación a la demanda, y asimismo promovió pruebas, en fecha 13 de mayo la parte demandante, antes identificado, presentó escrito de oposición de pruebas, asimismo la parte de demandada en fecha 20 de mayo del mismo año presentó pruebas, este juzgado en fecha 25 de de mayo del 2022, dictó sentencia interlocutoria a la oposición de pruebas, fijando por auto separado las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 27 de mayo del 2022, este juzgado dejó constancia que las partes interesadas no comparecieron para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, declarando de desierto dicho acto, con lo establecido en el artículo 457 del Código De Procedimiento Civil, en fecha 10 de junio del mismo año, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó oportunidad para la designación del experto, mediante la cual este juzgado en fecha 13 de junio mismo año, fijó oportunidad para el nombramiento del experto grafo técnico siendo designado para el segundo día despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del código de procedimiento civil.-
En fecha 15 de junio del mismo año este juzgado designó al ciudadano JOSE LOPEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad N°V-3.863.004, actuando en su condición de experto grafo técnico, de igual forma en fecha 16 de junio del año en curso se libró respectiva boleta de notificación al experto antes mencionado, en fecha 14 de julio del 2022, la apoderada judicial manifiesta la imposibilidad de comunicación del experto, antes mencionado, este juzgado revoca la designación y fija para el segundo día despacho otro experto grafotécnico, en fecha 18 de julio del 2022, se declaró desierto dicho nombramiento, en fecha 21 de julio del 2022, se fijo nueva oportunidad para el nombramiento del experto, en fecha 25 de julio del mismo año, ambas partes en el proceso, acuerdan designar a la ciudadana PETRA JANETH ASUAJE, titular de la cedula de identidad N°V-7.372.540, como experto grafotecnico, en fecha 28 de julio del 2022, se juramentó el experto fijando un lapso de 10 días de despacho para realización de la experticia, y en fecha 09 de agosto del 2022, presentó el informe pericial.
Este juzgado observa que en fecha 11 de agosto venció en lapso de evacuación de pruebas, y se fijó un lapso para que las partes intervinientes consigne los informes a la presente causa, todo con lo establecido en el artículo 511 del código de procedimiento civil, en fecha 07 de octubre del 2022, se fijó un lapso de 8 días de despacho para la consignación de los escritos de observaciones, con lo estipulado en el artículo 513 del código de procedimiento civil, en fecha 20 de octubre del 2022, este juzgado señala vencido el lapso 8 días para la observación de los informes, y que correrá un lapso de 60 días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la mencionada ley. En fecha 20 de diciembre de 2022 se dejó constancia mediante auto que en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, vista el cúmulo de causas llevadas por este Juzgado se acordó diferir el pronunciamiento de la misma para el VIGESIMO 20° Día de Despacho siguiente, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Arguye y se transcribe: “en fecha 25 de enero del año 2021 suscribí en instrumento privado un contrato de partición amistosa (folio 50), de un (01) inmueble, constituido por una casa con su parcela de terreno ejido, distinguido con el número 30, ubicada en la urbanización la paz, situada en la carrera 4 entre calles 10 y 12 de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206 MTS.2), comprendido con los siguientes linderos: NORTE: con terreno ocupado por el ciudadano JESUS ALVAREZ; SUR: con la carrera 4 que es su frente; ESTE con terreno ocupado por la ciudadana CARMEN ESCALONA y OESTE: con terreno ocupado por la ciudadana LICINIA BORGUES, cuyo título fue asignado con el N°S201-6006, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo un (01) Vehículo de marca DAIHASTSU, modelo TERIOS COOL SIN, serial del motor K3VEA cilindros color gris, año 2003, clase camioneta.”
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Arguye la parte demandada que niega, rechaza y contradice de forma genérica el escrito libelar del accionante. Asimismo, arguye que le realizó mejoras al inmueble hoy objeto de la presente demanda, y que el mismo le pertenece por título supletorio. De igual forma alega que la abogado FANNY CACERES, inscrita en el IPSA bajo el N°306.041, actuó de forma indebida, contrario al Código de Ética Profesional del Abogado, en actuaciones relativas al documento del cual se pide el reconocimiento de instrumento privado.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Con el escrito libelar la parte actora trajo al acervo probatorio las siguientes documentales:
• Original de documento privado relativo a Partición Amistosa de Comunidad Conyugal (folio 05). De la Pieza Principal). Dicha documental no fue desconocida por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, en ello se evidencia la partición amistosa llevado a cabo por los ciudadanos JUAN DE LOS ANGELES SUAREZ VALENZUELA y PAULA DEL CARMEN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.608.671 y V-18.779.005, los cuales realizan una partición amistosa de la comunidad conyugal sobre un bien inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno ejido distinguido con el N° 30, ubicada en la Urbanización La Paz, situada en la Carrera 04 entre calles 10 y 12, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara y un vehículo de marca DAIHATSU, modelo TERIOS COOL, con serial de motor K3VE4, color GRIS año 2003 en fecha 25 de enero de 2021, del cual el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES SUAREZ VALENZUELA realiza un pago en efectivo por el monto de Cuatro Mil Cien Dólares Estadounidenses (4.100 $) por concepto de partición a la ciudadana PAULA DEL CARMEN CAMACHO. Se valora como un documento privado, siendo el mismo objeto de la presente Litis, por lo cual, al no ser contrario a la Ley, las buenas costumbres o el orden público se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano. Así se establece.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda la parte demandada trajo al acervo probatorio documentales las cuales fueron opuestas y resueltas en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de OPOSICION A PRUEBAS dictada por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2022 (fs. 76 al 78), siendo declaradas inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes y no aportar nada al proceso.
En la oportunidad procesal relativo a la promoción de pruebas este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las mismas en fecha 25 de mayo de 2022 (fs. 79-80 de la pieza principal), en consecuencia la parte demandante promovió los siguientes elementos probatorios:
• Prueba de Cotejo realizado por la experto grafotécnico ciudadana PETRA JANETH ASUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-7.372.540,designada por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2022 (f. 93 de la Pieza Principal), debidamente juramentada en fecha 28de julio de 2022 (f. 94 de la pieza Principal), la cual consignó informe de documentos indubitados y cotejados en fecha 09 de agosto de 2022 (fs.95 al 98 de la Pieza Principal).Dicha prueba de cotejo no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. En ello se evidencia que la experto designada por este Tribunal, realizó el cotejo respectivo confrontando documentos donde aparece la presunta firma de la ciudadana PAULA DEL CARMEN CAMACHO N° V-18.779.005, específicamente los documentos que rielan los folios 47, 51 al 52, 54, 72 al 75 y 93 de la Pieza Principal, todos los cuales aparece la firma dela ciudadana antes mencionada. Realizando su debida misión encomendada por este Juzgado como auxiliar de justicia, concluyendo en dicho informe que de los documentos cuestionados dicha firma fue y se procede a transcribir “FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA QUE IDENTIFICADACOMO PAULA DELCARMEN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-18.779.005, ES DECIR QUE ES UNA FIRMA AUTENTICA de PAULADEL CARMEN CAMACHO, de la cédula de identidad N° V-18.779.005”. Siendo que la ciudadana experto funge como auxiliar de justicia, experta en la misión encomendada para que de su conocimiento técnico y experiencia ilustre a este órgano jurisdiccional en la materia relativa a la prueba promovida, la cual guarda relación directa con el objeto de la presente litis al tratarse del cotejo de la firma la cual hoy se pide su reconocimiento. Por lo cual, al no ser contraria a derecho, las buenas costumbres o la Ley y al tratarse de un auxiliar de justicia encomendado por este Tribunal y cumplidos los extremos exigidos por la Ley para su labor, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 444 al 451 del código de procedimiento civil.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda versa sobre el reconocimiento de instrumento privado en su firma y contenido, procedimiento debidamente contenido el Código Civil venezolano en su artículo 1363 y 1364 ejusdem los cuales establecen:
“Artículo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones
Artículo 1364. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil dispone en su articulado 444, 448 y 450 lo siguiente:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento
Artículo 448: Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1. Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2. Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Artículo 450:El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
Siendo el caso de autos, que la pretensión se fundamenta en el reconocimiento del contenido y firma de un documento de partición amistosa llevado a cabo entre las partes en fecha 25 de enero del año 2021 sobre un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno ejido distinguido con el N° 30, ubicada en la Urbanización La Paz, situada en la Carrera 04 entre calles 10 y 12, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara y un vehículo de marca DAIHATSU, modelo TERIOS COOL, con serial de motor K3VE4, color GRIS año 2003, clase Camioneta, del cual el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES SUAREZ VALENZUELA realiza un pago en efectivo por el monto de Cuatro Mil Cien Dólares Estadounidenses (4.100 $) por concepto de partición a la ciudadana PAULA DEL CARMEN CAMACHO, antes identificada respectivamente, este Juzgado procede a traer a estrado los argumentos de hecho y derecho esgrimidos por la parte actora a los fines de hacer la exhaustiva y debida apreciación.
Arguye la parte actora que en la fecha indicada ut supra, suscribieron el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES SUAREZ VALENZUELA (parte demandante) y la ciudadana PAULA DEL CARMEN CAMACHO (parte demandada) un documento privado en el cual realizan una partición amistosa de la comunidad conyugal con objeto de los bienes referidos anteriormente, siendo asistida la ciudadana PAULA DEL CARMEN CAMACHO por la abogada FANNY CÁCERES, esgrimiendo en su escrito libelar que a los fines legales consiguiente para la debida autenticidad accionó la parte actora por la vía jurisdiccional en la pretensión del Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado.
Para su valoración debidamente realizada por este Jurisdiscente, la parte actora trajo a autos el original del documento privado relativo a la partición amistosa llevada a cabo en fecha 25 de enero de 2021 (fs. 05 de la Pieza Principal), la cual se valoró como un documento privado no siendo manifiestamente impertinente ni contrario a la Ley y/o las buenas costumbres. Seguidamente observa este Juzgado que en fecha 05/11/2021 (f. 18 de la Pieza Principal) la profesional del Derecho, abogada FANNY CÁCERES comparece por ante este Tribunal y estando en el lapso para dar contestación a la demanda, la misma lo hizo en los términos de renunciar a los lapsos legales y reconocer su firma en el documento, determinándose que la ciudadana antes mencionada no firmó dicho documento por encontrarse en carácter de abogado asistente, actuación que no desvirtúa en ninguna forma la esencia propia del Juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado, toda vez que el legitimatio ad causam contra quien se produce la pretensión es la ciudadana PAULA DEL CARMEN CAMACHO, la cual del documento privado objeto de la presente Litis, versan derechos y obligaciones.
Ahora bien, este Juzgador ajustado al principio del thema decidemdum, procede a realizar la debida apreciación de los argumentos de la parte demandada, denotando que, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la misma lo hizo bajo sus dichos de que la parte actora ha intentado revertir lo pactado en el documento privado de partición amistosa hoy objeto de la Litis, alegando documento de título supletorio anterior y grabación de audio, documentos debidamente valorados y desechados por no guardar relación con la pretensión aquí incoada, en los cuales arguye que realizó mejoras al inmueble objeto del documento privado de partición amistosa. Asimismo, alega que la profesional del Derecho, abogada FANNY CÁCERES actuó sin cumplir lo establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado dentro de los deberes esenciales, asimismo, que dicha profesional del Derecho no está reconociendo el escrito presentado por la parte actora.
A los fines de realizar una correcta impartición de justicia este Jurisdiscente considera menester realizar las siguientes apreciaciones y acotaciones que a continuación se exponen de conformidad con los alegatos de la parte demandada
OBITER DICTUM
El Código Civil establece en la sección primera de la prueba por escrito, específicamente en el artículo 1355: "El instrumento redactado por las partes y contentivo en sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que le instrumento se requiera como solemnidad del acto". Asimismo, el artículo 1356 ejusdem: “La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado". Ello que se concatena con el ya citado artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”, lo cual nos remite al procedimiento de Reconocimiento de Instrumento Privado. Dado que un documento en consideraciones de Canelutti citado en Rengel-Romberg (1999) el documento "es una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante, representativo, pues no es más que una cosa material en la cual está representado un hecho, una declaración".
El juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado es una disposición expresa que hizo el Legislador a los fines de que, cualquier pretensión de un documento suscrito de forma privada, sin las formalidades de la fe pública que le otorgaría un Notario o un Registro Público, pues entiende el Legislador que dentro de las esferas de los negocios jurídicos la factibilidad de obligarse no debe someterse solamente a la protocolización pública, pues, la diversidad demanda a la versatilidad de poder realizar negocios jurídicos entre particulares de forma privada, previendo formas de hacer valer su autenticidad vía administrativa como judicial (caso del Reconocimiento de Instrumento Privado), diferencia el Legislador los documentos públicos y privados, toda vez que en la formación de los primeros interviene un funcionario que le otorga fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídico en un juicio solo entre las partes que lo suscribieron. El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.”.
En este orden de ideas, la jurisprudencia nacional, establece que con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no vale para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos. Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Así las cosas, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial. Ahora bien, los requisitos implícitos previstos para el Reconocimiento de Instrumento Privado exige que se trate de un documento suscrito de forma privada, es decir, sin la ya nombrada protocolización de otorgamiento de autenticidad y fe pública, y que esté debidamente suscrito (firmado) por las partes y en especial interés, la parte contra la cual se produce la pretensión. Una vez accionada la vía judicial se sigue el proceso dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, una vez admitida la demanda previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 de la misma norma adjetiva ejusdem, se procede a la citación y con ello la posibilidad de que la parte contra la cual se produce el reconocimiento dé contestación reconociendo el contenido y firma o negando y desconociendo el mismo, lo cual dará lugar a que se tramite el juicio según las reglas del procedimiento ordinario. Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
El insigne estudioso del Derecho Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:
“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, en el caso de autos, si bien la parte demandada dio contestación a la demanda se percata quien aquí juzga, que sus argumentos se orientan a establecer un alegato que no guarda relación alguna con el objeto de la presente Litis, pues, arguye que se trata de una titularidad sobre el inmueble que versa en un título supletorio llevado con anterioridad y que de tal inmueble le realizó mejoras, lo cual no guarda relación alguna con el hecho fáctico de la pretensión, que nuevamente no es más que el RECONOCIMIENTO del contenido y firma. Es totalmente menester hacer saber que para tales argumentos existen vías jurisdiccionales debidamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República que configuran tales situaciones. En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman: “El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Por lo cual de los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación versan en una pretensión independiente de la aquí incoada, toda vez que no nos encontramos ante un juicio de partición ni mucho menos de tacha sino de y se reitera, RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, cuyo efecto es Mutatis mutandi, es decir, a los efectos del presente juicio y acción incoada a conocimiento de este órgano jurisdiccional el reconocimiento del documento que se pide se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba, dado que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental (Ricardo Henríquez La Roche . Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p 424). Razón por la cual tal argumento carece de validez alguna por no guardar relación con el objeto y naturaleza del juicio sometido a conocimiento de este Juzgado. Así se establece.
Asimismo, arguye la parte demandada que la profesional del Derecho, abogada FANNY CÁCERES actuó de forma indebida y no apegada a los preceptos del deber del abogado de conformidad con el Código de Ética Profesional del Abogado, alegato que tampoco guarda relación alguna con la situación fáctica de la pretensión de la presente Litis que nuevamente se reitera es el RECONOCIMIENTO del contenido y firma. Es necesario indicar que para los procedimientos en los cuales se proceda a hacer apreciación por vía tanto administrativa como jurisdiccional del actuar de los profesionales del Derecho en el ámbito de la profesión, existen cuerpos normativos que prevén dichas situaciones y establecen los procedimientos que allí pueden ventilarse haciendo el uso debido de las mismas por la vía que se crea conveniente. Sin embargo, no puede pretenderse alegar situaciones que configuran otras acciones legales autónomas y debidamente establecidas en un cuerpo normativo, pues las pretensiones son independientes y no guardan relación en su naturaleza con la Litis aquí trabada. Así se establece.
RATIO DECIDENDI
Determinados y apreciados los alegatos de la parte demandada contra la cual se produce el reconocimiento del documento privado en el presente juicio de conformidad con el principio del thema decidemdum y de exhaustividad como deber del Juez, llama poderosamente la atención de este Juzgado que la misma solo negó, rechazó y contradijo la demanda de forma genérica, en ningún momento dentro del lapso legal para dar contestación ni en su escrito de contestación a la demanda luego de la debida revisión exhaustiva de la misma alegó no haber firmado el documento o que no fuese su firma la que aparece allí, razón por la cual al no haberse negado formal e indicativamente que no fuese suya la firma o desconocer el contenido y firma del documento privado producido en su contra, tampoco niega haber recibido la suma de dinero pactada en dicho documento privado, por lo que se configuran los extremos exigidos por la naturaleza de la Litis del reconocimiento de documento privado, es decir, que la parte contra la cual se produce su reconocimiento reconozca el mismo o lo desconozca, con la salvedad de que de no desconocerlo le otorga reconocimiento tácitamente, criterio del cual se colige este Juzgado y ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril del 2004, Exp N° 2000-001004: “En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido. Por tanto, al no desconocer la demandante en la oportunidad legal los documentos privados simples que le fueron opuestos como emanados de ella, operó el efecto jurídico previsto en la ley, y se tienen como reconocidos, tal como lo estableció la recurrida.”(Negrillas del Tribunal).-
Siendo ello un elemento sine qua non para que este Juzgado emane criterio de juicio recaído en la acción incoada ante este órgano jurisdiccional, complementándose el mismo con la experticia grafotécnica realizada por el Experto designado por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2022 y juramentada el 28 del mismo mes y año, (fs. 93 al 94 de la Pieza Principal) el cual en su informe de experticia (fs. 95 al 98) bajo la tarea encomendada como auxiliar de justicia de examinar, indubitar y cotejar las firmas de los documentos que rielan en los folios 47, 51 al 52, 54, 72 al 75 y 93 de la Pieza Principal, arribó a la conclusión en dicho informe que de los documentos cuestionados dicha firma fue y se procede a transcribir “FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA QUE IDENTIFICADA COMO PAULA DEL CARMEN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-18.779.005, ES DECIR QUE ES UNA FIRMA AUTENTICA de PAULA DEL CARMEN CAMACHO, de la cédula de identidad N° V-18.779.005”, lo cual en su conclusión técnica determinó que sí son las mismas firmas y que pertenecen a la misma persona, siendo suficiente para este Jurisdiscente que la ciudadana antes mencionada firmó el documento privado de partición amistosa en fecha 25 de enero de 2021 cuyo reconocimiento hoy se pide por este órgano jurisdiccional plenamente probado en criterios de facto y de iuris, por tanto resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar sin lugar la presente demanda. En consecuencia, se tiene por RECONOCIDA Y AUTENTICA, la firma que aparece en el documento privado relativo a Partición Amistosa de Comunidad Conyugal de fecha 25 de enero de 2021 (folio 05). De la Pieza Principal) perteneciente a la ciudadana PAULA DEL CARMEN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.779.005, y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano JUAN DE LOS ANGELES SUAREZ VALENZUELA y PAULA DEL CARMEN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.794.023, V-9.608.671, debidamente representado por su apoderada judicial Abogada Leidy A. Moreno F. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.913, contra la ciudadana PAULA DEL CARMEN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.779.005.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a costas por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Publíquese en el Portal Web www.lara.tsj.gob.ve inclusive.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años 211° y 162°.-
EL JUEZ
Abg. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
Seguidamente siendo las 03:00, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
alvarado/LCR/EC/ICC.
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