REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
KP02-V-2022-000152
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA VISCAYA CRESPO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.750.960, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIRA YUNAY YANES DE PEREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 315.945 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADAS: DORIS JOSEFINA ALEJOS SOTO Y YERALDIN DEL CARMEN ALEJOS SOTO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.160.947 y V- 24.550.234 respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA VISCAYA CRESPO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.750.960, debidamente asistida por la abogada NEIRA YUNAY YANES DE PEREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 315.945 respectivamente, contra las ciudadanas DORIS JOSEFINA ALEJOS SOTO Y YERALDIN DEL CARMEN ALEJOS SOTO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.160.947 y V-24.550.234 respectivamente. Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.-
De igual forma, indica la legislación que, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
En tal sentido, el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, que es uno de los fines esenciales del Estado. (Artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
De la Pretensión Invocada
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
“…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa…”.
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual correspondía a los jueces de instancia declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, y así se establece…”
Señalado lo anterior, es necesario revisar la acción reivindicatoria en los términos como fueron planteados por la representación de la parte actora, ahora bien, del escrito libelar, se observa que la parte actora manifiesta que las hoy demandadas ocupan el inmueble bajo contrato de arrendamiento de forma verbal sobre el inmueble que pretende reivindicar, realizado con su padre (hoy difunto) en forma verbal con la parte demandada, de cuya afirmación se infiere que las ciudadanas DORIS JOSEFINA ALEJOS SOTO y YERALDIN DEL CARMEN ALEJOS SOTO, ocupan el inmueble en cuestión, en virtud de esa relación, por lo que considera quien aquí decide que procedente es ejercer la acción de desalojo contemplada en la Ley especial, lo que hace necesario declarar inadmisible la acción propuesta, pues mal podría ejercerse la reivindicación, de un bien ocupado como arrendataria cuya tenencia por parte de la demandada es producto de esa relación contractual y ejercida contra ésta, y que del escrito libelar se desprende una especie de antinomia o contradicción en que incurre la representación de la parte actora, que destruye sus propios alegatos y que hace necesario declarar inadmisible la acción propuesta, pues mal podría ejercerse la reivindicación, cuando previamente el actor reconoce existir es una relación arrendaticia, siendo lo procedente ejercer la acción de desalojo por las causales establecidas en la Ley especial que regula la materia. Y Así se decide
DECISIÓN
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la querella por ACCION REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA VISCAYA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.750.960, debidamente asistida por la abogada NEIRA YUNAY YANEZ DE PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 315.945 respectivamente, contra las ciudadanas DORIS JOSEFINA ALEJOS Y YERALDIN DEL CARMEN ALEJOS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.160.947 y V-24.550.234 respectivamente, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Febrero de 2023. Año 212º de la Independencia y 163 ° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Carolina Castillo.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria Suplt.
Abg. Nailee Castillo.
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