REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 2 de febrero de 2023
212º y 163º


ASUNTO: KP02-F-2022-000628
Numero antiguo: 811

SOLICITANTES: RICARDO MORA PULIDO y AURA ROSA MOGOLLON DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.364.631 y V-7.362.653, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ANGELICA LOPEZ BAYONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.144, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por los ciudadanos RICARDO MORA PULIDO y AURA ROSA MOGOLLON DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.364.631 y V-7.362.653, respectivamente, en fecha 03 de junio de 2022, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ANGELICA LOPEZ BAYONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.144, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 13 de septiembre del año 1978, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Zona Norte sector las Tunas Barquisimeto Estado Lara.
Indican, que se separaron por cuanto desde 01 de mayo del año 1990, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres MARIA EUGENIA, RICHARD ALEXANDER, CARLOS EDUARDO, AURA MARINA y LILIANA JOSEFINA MORA MOGOLLON, los cuales ya alcanzan la mayoría de edad respectivamente.
Seguidamente en fecha 07 de junio de 2022, este Tribunal insta a los solicitantes a consignar copias certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos, a los fines de admisión,.(f.11).
En fecha 26 de octubre de 2022, mediante diligencia la parte actora consigna las copia simple a los fines de su admisión, ( f, 12 al f. 17).
En fecha 28 de octubre de 2022, mediante auto del tribunal señala al diligenciante que no obstenta cualidad en el presente asunto,. (f. 18).
En fecha 01 de noviembre de 2022, mediante diligencia la parte actora debidamente asistido de abogado ratifica diligencia de fecha 26/10/2022 , ( f, 20).

En fecha 2 de noviembre de 2022, este tribunal admitió la presente demanda, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal de Familia. ( f.21 y 22).
El 11 de noviembre de 2022, el Alguacil del tribunal consigno recibo de citación, la cual fue enviada bajo la modalidad telemática vía correo electrónico suministrado por la parte actora, se anexo comprobante de envió, ( f 23 y 24 ).
En fecha 15 de noviembre de 2022, el fiscal emite opinión favorable y no hace objeción al mismo. (f, 25).
En fecha 15 de noviembre de 2022, este tribunal agrego las actuaciones al expediente respectivo, ( f, 26).
En fecha 21 de noviembre de 2022, mediante diligencia la parte actora solicito al tribunal disolución del vinculo matrimonial., (f.27 y 28).
El 22 de noviembre de 2022, este Tribunal ratifica el auto de fecha 07 de junio de 2022, inserto al folio 11, instando a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos RICHARD ALEXANDER MORA MOGOLLON, CARLOS EDUARDO MORA MOGOLLON, AURA MARINA MORA MOGOLLON Y LILIANA JOSEFINA MORA MOGOLLON, a los fines de pronunciarse sobre la sentencia., (f.29).
El 26 de enero de 2023, la parte solicitante asistido de abogado, solicita al tribunal que tome consideración en las copias simples consignadas, ya que son Fe pública, según lo establecido al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. ( f, 30 y 31).
En fecha 30 de enero de 2023, este tribunal toma nota de lo señalado y ordena agregar en autos. (f.32).
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, para esta juzgadora a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio (16, 17 y 18) del presente asunto, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta N° 631, de fecha 13 de septiembre del año 1978, del presente asunto, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de las cédulas de identidades de los ciudadanos MARIA EUGENIA, RICHARD ALEXANDER, CARLOS EDUARDO, AURA MARINA y LILIANA JOSEFINA MORA MOGOLLON (f. 28 ) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

3. Documento en Original y copias Simple de las partidas de nacimientos y copias de cedulas de los hijos ciudadanos: MARIA EUGENIA, RICHARD ALEXANDER, CARLOS EDUARDO, AURA MARINA y LILIANA JOSEFINA MORA MOGOLLON, inserta a los folios 6 al folio 10 y folio 14 y folio 31, esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RICARDO MORA PULIDO y AURA ROSA MOGOLLON DE MORA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa, que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.




IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RICARDO MORA PULIDO y AURA ROSA MOGOLLON DE MORA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 631, de fecha 13 de septiembre del año 1978, del libro de matrimonios correspondiente al año 1978, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 02 días del mes de febrero del 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Carolina Castillo.
GOM/NC/alvelis