REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: KN03-F-2022-000035
(N° MANUAL ANTIGUO 3232)
DEMANDANTE:
DEMANDADO: ALLANG EDUARDO MACIAS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.594.400, de este domicilio.
MONICA YSABEL MELENDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.843.616, de este domicilio.
ABOGADO APODERADA: BETANIA LOPEZ AGREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 302.428, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
• Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 30 de Septiembre de 2022, por el ciudadano ALLANG EDUARDO MACIAS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.594.400, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio BETANIA LOPEZ AGREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 302.428, de este domicilio, contra: la ciudadana MONICA YSABEL MELENDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.843.616, de este domicilio.
• Alega el demandante que en fecha 20 de Julio de 1994, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, carrera 7B, entre 2 y 3, casa N° B-1, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
• Indica que se separaron por cuanto desde el mes de Abril del año 2004, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio por Desafecto, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon dos (2) hijos los cuales llevan por nombre Kelly Michelle y Brian Lorenzo.
• En fecha 07 de Octubre de 2022, este Tribunal insta al demandante a indicar la fecha exacta de la separación y consignar copia certificada del acta de matrimonio así como también copia de la cedula de identidad de la demandada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
• En fecha 20 de Octubre de 2022, consta diligencia presentada por la abogada Betania López donde consigna lo instado por el Tribunal por auto de fecha 07 de Octubre de 2022.
• En fecha 24 de Octubre de 2022, este Tribunal acuerda agregar al expediente lo consignado por la parte demandante en fecha 20 de Octubre de 2022, asimismo se insta a la diligenciante a indicar la fecha exacta de la separación, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
• En fecha 31 de Octubre de 2022, consta de diligencia presentada por la abogada Betania López donde solicita sean libradas las notificaciones al fiscal de familia y a la parte demandada.
• En fecha 02 de Noviembre de 2022, este Tribunal insta a la diligenciante a cumplir íntegramente con lo peticionado en auto de fecha 24 de Octubre de 2022, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión.
• En fecha 04 de Noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante cumple íntegramente con lo instado en fecha 24 de Octubre de 2022.
• En fecha 08 de Noviembre de 2022, se admitió a sustanciación, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público, y en cuanto a la citación dela demandada se realizara una vez conste la consignación de los fotostatos respectivos.
• En fecha 14 de Noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante consigna los fotostatos respectivos y solicita que sea librada compulsa de citación telemática vía whatsapp y correo electrónico.
• En fecha 15 de Noviembre de 2022, este Tribunal acuerda lo solicitado por ser procedente, en consecuencia se libró boleta de citación a la parte demandada, asimismo se le dio cuenta al alguacil.
• En fecha 23 de Noviembre de 2022, la Abogada Betania López consigna Poder Original otorgado por el demandante ciudadano Allang Macías.
• En fecha 25 de Noviembre de 2022, este Tribunal ordena agregar en autos diligencia presentada en fecha 23 de Noviembre de 2022 por la apoderada judicial de la parte demandante.
• En fecha 29 de Noviembre de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de citación de la cónyuge demandada la cual fue enviada bajo la modalidad telemática vía correo electrónico solicitado y suministrado por la parte actora en el presente asunto.
• En fecha 05 de Diciembre de 2022, se aperturó la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.
• En fecha 08 de Diciembre de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada BETANIA LOPEZ y la enviada vía correo electrónico a la ciudadana MONICA YSABEL MELENDEZ GUTIERREZ.
• En fecha 12 de Diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia donde solicita al Tribunal se continúe con el debido procedimiento.
• En fecha 14 de Diciembre de 2022, este Tribunal toma nota de lo señalado y ordena agregar al expediente respectivo.
• En fecha 23 de Enerode 2023, consta de diligenciapresentada por el Fiscal de Familia WILLIGER A. GOMEZ YEPEZ, donde considera que se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hace objeción.
• En fecha 25 de Enero de 2023, este Tribunal ordena agregar en autos decisión del Fiscal de familia.
• En fecha 25 de Enero de 2023, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal de familia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto, no hizo objeción al procedimiento (folio 63) y la ciudadana MONICA YSABEL MELENDEZ GUTIERREZ antes identificada, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, la Juez sin más dilación, esto es, sin apertura lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva de la juzgadora.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano ALLANG EDUARDO MACIAS COLINA, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana MONICA YSABEL MELENDEZ GUTIERREZ, antes identificados, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Abril de 2004, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que decide no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N. 80, folio 119 Vto, que los ciudadanos ALLANG EDUARDO MACIAS COLINA Y MONICA YSABEL MELENDEZ GUTIERREZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de Julio de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos ALLANG EDUARDO MACIAS COLINA Y MONICA YSABEL MELENDEZ GUTIERREZ son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, carrera 7B, entre 2 y 3, casa N° B-1, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que los cónyuges solicitantes señalaron que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre KELLY MICHELLE Y BRIAN LORENZO, los cuales ya alcanzan la mayoría de edad el cual se puede evidenciar en actas de nacimientos consignadas inserto a los folios (5 y 6) siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la Resolución número 2018-013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala
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