REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2022-000818.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ASTRID DE LA COROMOTO BERNAL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.249.533, actuando en nombre propio y representación de las ciudadanas ZHAIDI MERCEDES ÁLVAREZ DE BERNAL y LARISSA DE LA PASTORA BERNAL ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.440.937 y V- 9.819.538, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado MARTÍN ELÍAS PAPPATERRA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.346.

PARTE
DEMANDADA:


Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A., Banco Universal, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, según consta en los artículos 1 y 4 del Decreto N° 4.310, de fecha 15 de septiembre de 2020, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.965, de fecha 15 de septiembre del año 2020.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
Abogado EMILIO JOSÉ HIDALGO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 219.319.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


DELIMITACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia el presente asunto, por demanda presentada por la ciudadana ASTRID DE LA COROMOTO BERNAL ÁLVAREZ, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas ZHAIDI MERCEDES ÁLVAREZ DE BERNAL y LARISSA DE LA PASTORA BERNAL ÁLVAREZ, asistida por el abogado MARTÍN ELÍAS PAPPATERRA PÉREZ, en fecha 13 de diciembre del año 2022, en la que pretende la declaración de prescripción de hipoteca que afecta el inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el número:122, ubicado en el piso 12, lado sur, Torre “B” del Conjunto Residencial “LOS PINOS”, Urbanización del Este, Manzana “N” de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Apartamento N°B-121, escaleras, vestíbulo de distribución y ascensores; SUR: fachada sur de la Torre; ESTE: fachada este de la Torre; y OESTE: fachada oeste de la Torre, y consta de: recibo, comedor, dormitorio principal con closet y baño privado, dos (2) dormitorios con closet, una sala de baño general, cocina, Zona de oficios y baño de servicio, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (146,65 mts2), (folio 01 al 02).

Luego, una vez admitida la demanda en fecha 13 de enero del año 2023 (folio 42) conforme a las normas del procedimiento breve, dada la cuantía establecida en la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, quien mediante apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 31 de enero del año 2023, solicitando se sirva excluir de la sustanciación de este proceso judicial a la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., Banco Universal, así como de las consecuencias jurídicas que puedan suscitarse a futuro con la sentencia que emita este Juzgado (folio 47 al 48).

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

La parte actora pretende con su demanda, la declaración de prescripción de hipoteca constituida conforme documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 19 de junio del año 1979, bajo el N° 20, folios 188 vto al 202, Protocolo Primero, Tomo 6, y como consecuencia de ello, que se declare extinguida la hipoteca especial convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble propiedad de las ciudadanas ASTRID DE LA COROMOTO BERNAL ÁLVAREZ, ZHAIDI MERCEDES ÁLVAREZ DE BERNAL y LARISSA DE LA PASTORA BERNAL ÁLVAREZ, causahabientes del ciudadano de quien en vida era el ciudadano PEDRO LUIS BERNAL AFFIGNE, titular de la cédula de identidad N° V-2.918.626, y se ordene al identificado Registro estampar la nota marginal correspondiente a la extinción de la hipoteca, ya que han ha transcurrido más de 20 años desde la constitución de la obligación garantizada con hipoteca y que por mandato expreso de la Ley es aplicable la prescripción extintiva o liberatoria, contenida en el artículo 1.977 del Código Civil solicitan, a través la declaratoria judicial de la liberación del gravamen que pesa sobre el inmueble de su propiedad.

Para fundamentar su petición, la parte demandante acompañó a su libelo de demanda:

• Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 28 de agosto del año 2019, bajo el número 49, 167, folio 151 hasta 153, cuya instrumental se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y evidencian de manera plena la capacidad de representación de la ciudadana ASTRID DE LA COROMOTO BERNAL ÁLVAREZ, respecto de la ciudadanas ZHAIDI MERCEDES ÁLVAREZ DE BERNAL y LARISSA DE LA PASTORA BERNAL ÁLVAREZ (folio 03 al 05).

• Copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 19 de junio del año 1979, bajo el N° 20, folios 188 vto al 202, Protocolo Primero, Tomo 6, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y demuestra la veracidad de la hipoteca convencional de primer grado que afecta el inmueble objeto del presente litigio (folio 06 al 27).

• Copia de solvencia sucesoral emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, instrumental pública administrativa que evidencia la condición de causahabientes de la ciudadanas ASTRID DE LA COROMOTO BERNAL ÁLVAREZ, ZHAIDI MERCEDES ÁLVAREZ DE BERNAL y LARISSA DE LA PASTORA BERNAL ÁLVAREZ, respecto del difunto PEDRO LUIS BERNAL AFFIGNE, quien envida era propietario del inmueble objeto de este juicio (folio 28 al 36).

• Copia de Gaceta Oficial N 39.713, de fecha 14 de julio del año 2011, que evidencia la liquidación de la Sociedad Mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., cuya cartera crediticia fue adquirida por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DEL TESORO C.A. (folio 37 al 39).

• Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 4 de marzo del año 2021, bajo el número 13, tomo 28, folio 59 hasta 63, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y demuestra la condición de apoderado judicial del abogado EMILIO JOSÉ HIDALGO BASTIDAS, respecto de la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A., Banco Universal (folio 49 al 53).

• Copia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 13 de octubre del año 2011, bajo el número 47, folio 201, tomo 19, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y demuestra, y demuestra la cesión efectuada por la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., a la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A., Banco Universal (folio 54 al 67).

• Instrumentales electrónicas que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no demuestra ni la veracidad ni la falsedad del hecho constitutivo de la pretensión (folio 68 al 71).

Ahora bien, es importante precisar que la pretensión mero declarativa o petición de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

En efecto, la pretensión mero declarativa implica un estado jurídico de incertidumbre; que una vez constatado los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte demandante, al respecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.

En consecuencia, se comprende que la pretensión mero declarativa tiene como finalidad eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada, cuya sentencia implica la declaración de certeza que determine la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho; ahora bien, en el caso concreto de la prescripción de hipoteca, se debe precisar el contenido del artículo 1.977 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fé, y salvo disposición contraria a la Ley”.

El presente caso, la relación sustancial se originó mediante documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 19 de junio del año 1979, bajo el N° 20, folios 188 vto al 202, Protocolo Primero, Tomo 6, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinte (20) años, lo que evidencia la consumación absoluta del lapso legal de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código, lo cual conlleva, de pleno derecho la prescripción extintiva de la hipoteca a que se contrae la relación sustancial sometida al conocimiento de la jurisdicción en el presente expediente, por ende, resulta forzoso declarar la procedencia de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA contenida en la demanda presentada por la ciudadana ASTRID DE LA COROMOTO BERNAL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.249.533, asistida por el abogado MARTÍN ELÍAS PAPPATERRA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.346; en consecuencia, se declara la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO contenida en el documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 19 de junio del año 1979, bajo el N° 20, folios 188 vto al 202, Protocolo Primero, Tomo 6.

SEGUNDO: LIBERADA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO que pesa sobre el inmueble constituido por un inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el número:122, ubicado en el piso 12, lado sur, Torre “B” del Conjunto Residencial “LOS PINOS”, Urbanización del Este, Manzana “N” de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Apartamento N°B-121, escaleras, vestíbulo de distribución y ascensores; SUR: fachada sur de la Torre; ESTE: fachada este de la Torre; y OESTE: fachada oeste de la Torre, y consta de: recibo, comedor, dormitorio principal con closet y baño privado, dos (2) dormitorios con closet, una sala de baño general, cocina, Zona de oficios y baño de servicio, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (146,65 mts2), y en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Primero Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que proceda a la colocación de la respectiva nota marginal, en el documento protocolizado en fecha 19 de junio del año 1979, bajo el N° 20, folios 188 vto al 202, Protocolo Primero, Tomo 6.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (28/02/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA

EL SECRETARIO
ABG.

Seguidamente se publicó y registró la presente decisión siendo las 02:35 p.m.
El Sec.
ASPN/KVG.-