REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2022-000034
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.132, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 1976, bajo el N° 19, Tomo 58-A-Sdo y cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 08 de Mayo de 2017, bajo el N° 40, tomo 57-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-001042270.-
DEMANDADO: ciudadano FREDDY RAFAEL PALENCIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.321.571.-
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial)
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
INICIO
Se inició la presente demanda, en fecha: 26/01/2022, mediante escrito introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda de DESALOJO (Local Comercial), porel ciudadano JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.027.616, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 1976, bajo el N° 19, Tomo 58-A-Sdo y cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 08 de Mayo de 2017, bajo el N° 40, tomo 57-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-001042270, contra el ciudadano: FREDDY RAFAEL PALENCIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.321.571; correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 27/01/2022 y se da por recibido.-
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Arguye la parte demandante: Mi representada INVERSIONES VENROL S.A., ya identificada, mantiene una relación arrendaticia por más de Diez (10) años, con el ciudadano FREDDY RAFAEL PALENCIA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-7.321.571, sobre cuatro (04) locales de uso comercial identificados con las siglas B-3, B-4, B-5, B-6, que forman parte del Módulo Sur del Centro Comercial Venrol, ubicado en la Carrera 19 entre calles 49 y 50, de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Cada local tiene un área aproximada de Setenta y Siete Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados (77,86 m2). Dichos inmuebles le pertenecen a mi representada tal y como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, el 29 de Octubre de 1.976, bajo el N° 07, folios 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo 10°.
El último contrato de arrendamiento fue suscrito de carácter privado entre mi representada INVERSIONES VENROL S.A., ya identificada y el ciudadano FREDDY RAFAEL PALENCIA MENDOZA, ya identificado, el día 21 de Octubre de 2.013 y lo opongo al arrendatario para su reconocimiento de contenido y firma. El plazo de vigencia de la relación arrendaticia quedo establecida en la clausula quinta del referido contrato de fecha 21 de Octubre de 2.013, en un (01) año fijo, contado a partir del día 01 de Noviembre del 2.013, prorrogable automáticamente por periodos de un (01) año, siempre y cuando una de las partes no le notificare por escrito y por lo menos con un (01) mes de anticipación su deseo de no prorrogarlo. Igualmente quedo establecido en la Clausula Octava del citado contrato de arrendamiento, que serian por la sola cuenta de “EL ARRENDATARIO”, el pago de todos los gastos y cargos por razón de servicios que le sean prestados tales como: luz, agua, fuerza eléctrica, teléfono, gas, aseo urbano, recolección de basura y demás que resultaren del uso del inmueble. Igualmente en la Clausula Decima Octava del mismo instrumento, “EL ARRENDATARIO” contrato los servicios de “LA ARRENDADORA” para que en su nombre gestiones y administre la contratación y pago de los servicios públicos y privados correspondientes a las áreas comunes para el suministro de agua, luz y fuerza eléctrica, aseo urbano, mantenimiento de equipos, conserjería o cualquier otro servicio adicional que les solicite, obligándose en reintegrarles su cuota de los gastos ocasionados por dichos servicios.
Es el caso, ciudadano Juez que a finales del año 2.016 y principios del año 2.017, fue imposible llegar a un acuerdo con “EL ARRENDATARIO” en el monto del canon de arrendamiento que debía regir para el periodo 01 de Noviembre del 2.016, al 01 de Noviembre del 2.017, así como la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que, en fecha 13 de Marzo de 2.017 se le notifico a “EL ARRENDATARIO”, mediante telegrama con acuse de recibo de la empresa IPOSTEL con referencia LAAQD5762; que a partir del 01 de Noviembre del 2.016 empezó a computarse el lapso de prorroga legal correspondiente a los locales B-3, B-4, B-5 y B-6. El telegrama referido constituye prueba suficiente de la voluntad de “EL ARRENDADOR”, de no renovar los contratos de arrendamiento, y por ende comenzaría a hacer uso de la prorroga legal establecida en el Artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2.014, de tal manera que “EL ARRENDATARIO” debía entregar los locales objeto de arrendamiento totalmente desocupados de personas y cosas el día 01 de Noviembre. “EL ARRENDATARIO”, también ha incumplido con lo establecido en la Clausula Octava y Decima Octava del contrato de arrendamiento en el pago de la cuota mensual correspondiente a gastos comunes (condominio) del Centro Comercial Venrol, conformado por luz, agua, fuerza eléctrica, teléfono, gas, aseo urbano, recolección de basura y demás que resultaren del uso de los inmuebles; a la fecha 18 de Enero de 2.022 “EL ARRENDATARIO”, no ha pagado la cuota mensual de gastos comunes (condominio) del Local con las siglas B-3, B-4, B-5 y B-6. De todo ello, solicita en su petitorio demandar por Desalojo al ciudadano FREDDY RAFAEL PALENCIA MENDOZA, ya identificado, en su condición de “ARRENDATARIO”, de los inmuebles propiedad de mi representado, debidamente descritos en el presente libelo, para que convenga en entregar los inmuebles objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado de personas y cosas. Además de no convenir en la demanda en cuanto a lo solicitado, sea condenado a ello, con los demás pronunciamientos de ley.
En fecha 28/01/2022 se admite la demanda, asimismo se ordeno la citación del demandado, además, el Tribunal ordena aperturar Cuaderno de Medidas, por lo que se insto a la parte accionante a consignar los fotostatos respectivos. En fecha 09/02/2022, se recibe por ante este Despacho, diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.132, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL S.A, en la cual consigna los fotostatos para librar la compulsa. En fecha 11/02/2022, consignado como han sido los fotostatos solicitados, este Tribunal acuerda librar Boleta de Citación al demandado. En fecha 23/02/2022 cumpliendo con lo ordenado, se apertura Cuaderno de Medidas, signado bajo el N° KN02-X-2022-000002. En fecha 23/03/2022, se recibe por ante este Despacho, diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.132, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL S.A, en la cual presenta reforma del escrito libelar. En fecha 24/03/2022 se admite Reforma de la demanda por Desalojo, asimismo se ordeno la citación del demandado, además, el Tribunal ordena aperturar Cuaderno de Medidas, por lo que se insto a la parte accionante a consignar los fotostatos respectivos. En fecha 24/03/2022 este Tribunal dicta Providencia Cautelar (Secuestro), en el cuaderno de medidas N° KN02-X-2022-000002, declarando la Medida Cautelar de Secuestro, para el día Martes 29 de Marzo del 2022, a las 09:00 am. En fecha 29/03/2022, conforme a lo acordado, el Tribunal se traslado y constituyo con el fin de practicar la Medida Cautelar de Secuestro. En fecha 08/04/2022 el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Citación al demandado, dejando constancia que le fue imposible entregar la misma. En fecha 21/04/2022, se recibe por ante este Despacho, diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.132, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL S.A, en la cual solicita se proceda a citar por carteles. En fecha 25/04/2022 este Tribunal acuerda librar Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/04/2022 se recibe por ante este Despacho, reproducción fotográfica, consignada por el Experto Fotógrafo, en el cuaderno de medidas signado bajo el N° KN02-X-2022-000002. En fecha 07/04/2022, vista la consignación del experto fotográfico, este Tribunal acuerda agregar las mismas al presente asunto N° KN02-X-2022-000002. En fecha 11/05/2022, se recibe por ante este Despacho y en fecha 10/05/2022 vía correo electrónico, diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.132, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL S.A, en la cual consigna cartel de citación debidamente publicado. En fecha 17/05/2022 el Secretario de este Despacho deja constancia que se traslado y fijo cartel de citación, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/06/2022, se recibe por ante este Despacho, diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.132, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL S.A, en la cual solicita se nombre defensor de oficio. En fecha 16/06/2022, este Tribunal ordena nombrar Defensor Ad-Litem al Abogado MIGUEL PÉREZ GIL, seguidamente se libro Boleta de Notificación dirigida al defensor. En fecha 29/06/2022 el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de Notificación al defensor Ad-Litem, la cual fue recibida y firmada. En fecha 04/07/2022, se deja constancia de la juramentación del Defensor Ad-Litem, quien acepto el cargo al cual fue designado. En fecha 07/07/2022, se recibe por ante este Despacho, diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.132, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL S.A, en la cual consigna los fotostatos de la reforma para la compulsa. En fecha 11/07/2022, consignado los fotostatos este Tribunal acuerda librar Boleta de Citación al Defensor Ad-Litem. En fecha 14/07/2022 el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de Notificación al defensor Ad-Litem, la cual fue recibida y firmada. En fecha 12/08/2022 se recibe por ante este Despacho, diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.476, en su condición de defensor Ad-Litem del ciudadano: FREDDY RAFAEL PALENCIA MENDOZA, dando contestación y promoviendo pruebas a la demanda. En fecha 22/09/2022 se fija audiencia preliminar para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE DÍA DE HOY. En fecha 27/09/2022 se recibe por ante este Despacho, diligencia suscrita por el ciudadano ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.752, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL S.A, en la cual solicita abocamiento. En fecha 03/10/2022 se estampa auto de abocamiento, asimismo se concede un lapso de tres (03) días para recusar al nuevo Juez si existiera causa legal. En fecha 07/10/2022 se ratifica auto de fecha 22/09/2022 y el lapso comienza a transcurrir a partir de día siguiente a la presente fecha. En fecha 17/10/2022 siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia que comparecen los Abogados: JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.132, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL S.A, parte actora y MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.476, en su condición de defensor Ad-Litem del ciudadano: FREDDY RAFAEL PALENCIA MENDOZA, parte demandada. En fecha 20/10/2022, este Tribunal dicta Auto Resolutorio (fijación de hechos y límites de la controversia), declarando abierto un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes al de hoy para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. En fecha 25/10/2022, se recibe por ante este Despacho, diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.132, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL S.A, en el cual promueve pruebas. En fecha 26/10/2022 se deja constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas. En fecha 28/10/2022 se recibe por ante este Despacho, diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.476, en su condición de defensor Ad-Litem del demandado, en el cual promueve pruebas. En fecha 28/10/2022 la Secretaria Suplente deja constancia que el lapso de promoción de pruebas, venció el día 25/10/2022. En fecha 28/10/2022 se estampa auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, asimismo se libra oficio N° 4920-541, dirigido al SUNDDE y Boleta de Intimación al ciudadano JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.132, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL S.A. En fecha 17/11/2022 el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Intimación y Oficio N° 4920-541. En fecha 25/11/2022, se recibe por ante este Despacho, diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.132, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL S.A, en el cual consigna PenDrive con el registro digital de los recibos de condominio. En fecha 25/11/2022, se recibe por ante este Despacho Oficio N° 0032-23022, emanado del SUNDDE. En fecha 13/12/2022, vencido el lapso probatorio, este Tribunal fija Audiencia Oral de Juicio para dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy, a las 10:00 am.
En fecha 28/11/2022, vistas las pruebas promovidas y el oficio recibido, se acuerdan agregar al presente asunto, las cuales se valoraran en la sentencia definitiva.
DE LAS PRUEBAS (escrito libelar y mérito de la causa)
1. Promuevo en este acto instrumento poder que acredita la representación (folio 11 al 13).
2. Promuevo documento de propiedad (folio 14 al 22).
3. Promuevo contrato de arrendamiento de carácter privado de los locales B-3, B-4, B-5 y B-6, respectivamente y los opongo a la parte demandada ciudadano FREDDY RAFAEL PALENCIA MENDOZA, ya identificado, para su reconocimiento de contenido y firma (folio 23 al 25).
4. Promuevo telegrama con acuse de recibo, de la empresa IPOSTEL con referencia LAAQD5762, donde consta la voluntad de “EL ARRENDADOR” de no renovar los contratos de arrendamiento (folio 26 y 27).
5. Promuevo recibos de gastos comunes (condominio) correspondientes al local B-3, desde el mes de Marzo de 2.020 al mes de Diciembre de 2.021 (folio 28 al 49).
6. Promuevo recibos de gastos comunes (condominio) correspondientes al local B-4, desde el mes de Marzo de 2.020 al mes de Diciembre de 2.021 (folio 50 al 71).
7. Promuevo recibos de gastos comunes (condominio) correspondientes al local B-5, desde el mes de Marzo de 2.020 al mes de Diciembre de 2.021 (folio 72 al 93).
8. Promuevo recibos de gastos comunes (condominio) correspondientes al local B-6, desde el mes de Marzo de 2.020 al mes de Diciembre de 2.021 (folio 94 al 115).
9. Promuevo en original Planilla de Solicitud de Intermediación de la SUNDDE en Materia de Arrendamiento Comercial, de fecha 04 de Marzo de 2.021 (folio 116).
10. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos: MILAGROS DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-19.827.235, correo electrónico grupovenetocondominios@grupoveneto.com y número teléfono de contacto 0424-529.86.30, y a la ciudadana EDULY CAROLINA CHUELLO GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-27.025.357, correo electrónico coordinacioncobranza@grupoveneto.com, y número teléfono de contacto 0424-548.90.34; las cuales presentare en la oportunidad procesal correspondiente; en su condición de Supervisora de Condominio y Coordinadora de Cobranza, respectivamente, de la empresa Administradora Veneto, C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R:I:F) bajo el N° J-30557001-9, Administradora del Centro Comercial Venrol, para que ratifiquen el contenido y firma de los recibos de gastos comunes (condominio) emitidos por la empresa Administradora Veneto.
11. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de informes y solicito al tribunal oficie a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) a fin de que informe a este tribunal sobre los siguientes hechos: a. Si en esa Superintendencia existe expediente de procedimiento administrativo intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL, S.A, en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL PALENCIA MENDOZA. b. La fecha de introducción de la solicitud del procedimiento. c. Si el procedimiento versa sobre los Locales B-3, B-4, B-5 y B-6 del Centro Comercial Venrol. d. Si el procedimiento tiene por objeto la falta de pago de los cánones de arrendamiento; la falta de pago de los gastos comunes (condominio) y por ultimo ante la negativa de suscribir un nuevo contrato, llegar a un acuerdo en la entrega de los locales. e. que informe el estado en que se encuentra el procedimiento y las resultas de ser el caso.
12. Riela a los folios 179 y 180 del presente asunto, en la oportunidad de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, la parte actora ratifica todos los medios de prueba anteriormente descritos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS PARA SU VALORACIÓN
Ciudadano Juez, actuando en concordancia con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Niego, rechazo y contradigo lo expuesto en la demanda de DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL, S.A, identificada en autos, en contra de mi representado Ad-Litem, en dicha demanda la parte accionante, alega le vencimiento del contrato, el incumplimiento de los cánones de arrendamiento y el incumplimiento en la cancelación de los gastos comunes. No obstante, dichos alegatos son falsos de toda falsedad, puesto que en primer lugar, mi representado se encuentra en plena vigencia de la relación arrendaticia sobre los cuatro locales que ocupa. En segundo lugar, la misma, siempre ha cumplido fielmente con sus obligaciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento sobre los cuatro locales, tal y como consta en recibos de pago. Asimismo, hasta la presente fecha, mi representado se ha mantenido solvente, respecto a los pagos de condominio o gastos comunes sobre los cuatro locales, por lo cumpliendo con todos los parámetros establecidos en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el mismo está en todo el derecho de permanecer en los locales, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
1. Contrato de arrendamiento, celebrado por las partes en fecha 01 de Noviembre del 2013, anexo al escrito de demanda presentado por la parte actora, que riela en el expediente (folio 23 al 25). OBJETO DE LA PRUEBA: la presente, con la finalidad de demostrar la relación arrendaticia existente entre mi representado FREDDY RAFAEL PALENCIA MENDOZA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL S.A.
2. SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: Actuando en concordancia con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito a este digno Tribunal, se sirva de instar al condominio del Centro Comercial VENROL, ubicado en la carrera 19 entre calles 49 y 50 de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a fin de que este exponga ante este digno Tribunal los registros de solvencia del Condominio y recibos de pago. OBJETO DE LA PRUEBA: La presente con la finalidad de dejar constancia, de la solvencia de los pagos y el fiel cumplimiento de las obligaciones de mi representado Ad Litem.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En el ejercicio del poder jurisdiccional es menester mantener la incolumidad de la supremacía constitucional, soportado sobre la base de las garantías ciudadanas al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que corresponde en este acto procesal de la sentencia definitiva atender al principio de exhaustividad conforme la doctrina de la sala de casación civil que en fecha 2 de agosto de 2.001, expediente Nº. AA20-C-2001-000023, señala:
La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).-Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200).
Es importante tomar en cuenta que el juez civil, está estrictamente sometido al principio dispositivo, por lo que impide su actuación discrecional y de oficio en relación a las pretensiones de las partes, como lo consagra la norma adjetiva civil, en el artículo 12 en concordancia con el 15 así:
Artículo 12 CPC. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15 CPC. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan.
DE LA CUASA DECIDENDI
En este capítulo corresponde desarrollar la etapa de cognición para determinar la consecuencia jurídica que pudiera desprenderse de la subsunción de los supuestos de hecho demostrados en el procedimiento, de allí que, el actor opuso en su escrito liberar de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) la causal de desalojo establecida en la norma 40 literal A “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”. En los términos siguiente: “EL ARRENDATARIO también ha incumplido con lo establecido en la cláusula tercera, al no pagar los cánones de arrendamiento establecidos en el referido contrato de arrendamiento supra citados, a la fecha de introducción de la demanda, es decir, el 19 de enero de 2.022”… (folio 123), con lo cual, se señala como dejados de pagar los de octubre de 2.018 a enero de 2.022, correspondientes a los locales comerciales distinguidos como B-3, B-4, B-5 y B-6 respectivamente.
Igualmente, el actor señala: “EL ARRENDATARIO” ha incumplido con lo establecido en la cláusula Octava y Decima Octava del contrato de arrendamiento en el pago de la cuota mensual correspondiente a gastos comunes (condominio) del centro comercial VENROL”… para demostrar sus dichos:
1. promueve recibos de gastos comunes (condominio) correspondientes al local B-3, desde el mes de Marzo de 2.020 al mes de Diciembre de 2.021 (folio 28 al 49),
2. Promueve recibos de gastos comunes (condominio) correspondientes al local B-4, desde el mes de Marzo de 2.020 al mes de Diciembre de 2.021 (folio 50 al 71).
3. Promueve recibos de gastos comunes (condominio) correspondientes al local B-5, desde el mes de Marzo de 2.020 al mes de Diciembre de 2.021 (folio 72 al 93).
4. Promuevo recibos de gastos comunes (condominio) correspondientes al local B-6, desde el mes de Marzo de 2.020 al mes de Diciembre de 2.021 (folio 94 al 115).
Por su parte el demandado arguye en su contestación a la demanda lo siguiente: “…la misma, siempre ha cumplido fielmente con sus obligaciones respecto de los cánones de arrendamiento sobre los cuatro locales…”, así mismo, “…hasta la presente fecha, mi representado se ha mantenido solvente, respecto a los pagos de condominio o gastos comunes sobre los cuatro locales…” La doctrina y la ley es precisa en establecer el pago como medio por excelencia de extinción de las obligaciones y “su contenido representa, pues, el medio puesto a disposición del deudor para realizar el derecho del acreedor”. (José Melich Orsini. El pago. pág. 6) tal derecho surge por el compromiso contractual asumido en la relación arrendaticia y su cumplimiento debe materializarse conforme al contrato (principio de la voluntad de las partes) y por la ley, los mismos son valorados como documentos privados de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. En este orden, la parte demandada promueve prueba de exhibición sobre los registro de solvencia del condominio y recibos de pago; con lo cual este despacho, acordado mediante auto de fecha 28/10/2.022 (folio 184) y evacuado 24/11/22; tal prueba de exhibición es valorada conforme a lo preceptuado por el articulo 436 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, del análisis y confrontación de estos dos medios de prueba (documentos privados y exhibición); siendo además, que del examen del caso no fue aportado ningún elemento probatoria con el objeto de probar el pago de las pensiones de arrendamiento señaladas en la demanda, ni los documentos privados (recibos de gastos comunes) fueron impugnados o desconocidos por el adversario es concluyente para quien aquí juzgar declara CON LUGAR, la pretensión de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y gastos comunes (condominio) por estar conforme con los supuesto de procedencia establecidos en el litera “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia, a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.264 y 1.354 del Código Civil Así se declara.
Conforme al petitum de la demanda, el actor señala como fundamento de hecho que: “…a finales del año 2.016 y principios de 2.017 , fue imposible llegar a un acuerdo con EL ARRENDATARIO en el monto del canon de arrendamiento que debía regir para el periodo 01 de noviembre 2.016 al 01 de noviembre de 2.017, así como, la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que, en fecha 13 de marzo de 2.017 se le notificó a EL ARRENDATARIO mediante telegrama con acuse de recibo de la empresa IPOSTEL con referencia LAAQD5762; que a partir del 01 de noviembre 2.016 empezó a computarse el lapso de prorroga legal…”. Por su parte, la parte demandada en su contestación alega: “…mi representada se encuentra en plena vigencia de la relación arrendaticia sobre los cuatro locales que ocupa…”.
Ahora bien con respecto, a la regla jurídica consagrada en litera “G” articulo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la norma consagra: “…Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”, en tal sentido, corresponde a quien aquí juzga verificar que el contrato haya vencido y en tal caso no exista acuerdo para la renovación; siendo que consta en autos, que la parte demandante alega y promueve telegrama con acuse de recibo donde notifica la intención de no renovación y el comienzo de ejercicio al derecho a su prorroga legal arrendaticia, a partir del 1 de noviembre de 2.016 (folios 26 y 27), por lo tanto, las partes son contestes en aceptar una relación arrendaticia contractual , no obstante , del acervo probatorio la parte demandante logro demostrar que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido y a su vez que el arrendatario ejerció su derecho a la prorroga legal, caso contrario a lo señalado por la representación de la parte demandada y de acuerdo a lo pautado por los artículos 1599 y 1600 del código civil se entiende terminado el contrato, puesto que nada aporto en autos sobre sus alegatos , es por lo que resulta determinante declarar procedente la pretensión de desalojo conforme litera “G” articulo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.
Por último, la parte accionante en el petitum de la demanda, conforme al artículo 40 literal I del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé: Son causales de desalojo: …i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. Ahora bien, el actor no señala en su escrito liberal que cláusula contractual o disposición legal es contravenida, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho valido, de allí que, este Tribunal trae a colación conforme a sus bases y cimientos de actuación el principio dispositivo como parámetros de actuación y juzgamiento que lo consagrado por la norma adjetiva civil en sus artículos 11 “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte…” y el artículo 12 señala “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado…” (Subrayado y negrita nuestro)
En este orden, el maestro Devis Echandia en su obra Teoría General del Proceso preceptúa:
El principio dispositivo tiene dos aspectos: 1) por el primero significa que corresponde a las partes iniciar el proceso formulando la demanda y en ella sus peticiones y desistir de ella; 2) por el segundo, que corresponde a las partes solicitar las pruebas, sin que el juez pueda ordenarlas de oficio. Tomado en ambos aspectos significa que corresponde a las partes la iniciativa en general, y que el juez debe atenerse exclusivamente a la actividad de éstas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni a establecer la verdad para saber cuál de ellas tiene la razón en la afirmación de los hechos. (pág. 60).
Por tal razón, este Tribunal no puede suplir la iniciativa de las partes, siendo en el presente caso la parte demandante estableció de forma amplia y genérica una situación de hecho que requiere ser subsumida y demostrada en juicio para que prospere tal pretensión de desalojo, de tal manera, quien aquí juzga no encuentra elemento de cognición valido y suficiente para que prospere tal pretensión , toda vez que, en salvaguarda del derecho a la defensa y seguridad jurídica procesal cual o cuales reglas de derecho contenidas en la norma fue la infringida , por lo que corresponde se declara sin lugar la demanda de desalojo fundamentada en esta causal.
DE LA EXHAUSTIVIDAD PROBATORIA
La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento. (Luigi Ferrajoli. Derecho y Razón. Editorial Trota. 2005). Esta regla procesal (motivación de la sentencia) garantista del derecho a la defensa, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, es relajada por la doctrina de la sala constitucional del TSJ, en sentencia N° 85 de fecha 24/01/2002 caso ASOVIPRILARA, determina: “Antes de examinar las pruebas, la Sala debe apuntar que en los procesos orales, regidas por el Código de Procedimiento Civil, y por mandato del artículo 877 eiusdem, el juez no tiene la obligación de dar cumplimiento al artículo 509 del mismo Código, bastando señalar los motivos de hecho del fallo y la fuente de los mismos”.
De allí que, los medios de pruebas son los vehículos para conducir los hechos hasta el proceso, a tal efecto, en aras de la verdad esos medios de prueba deben estar provisto de legalidad, conducencia y pertinencia. De las actas de este proceso se puede evidenciar la incorporación por parte del demandante Promueve instrumento poder que acredita la representación (folio 11 al 13) y documento de propiedad (folio 14 al 22); los cuales este juzgado los valora como documento público conforme con los artículos y 1.359 y 1.360 del Código Civil, con lo cual, queda insoslayablemente reconocido la legitimación ad causan del actor.
En este orden, con respecto a la prueba de informes solicitada para ser evacuadas por el SUNDDE riela al folio 333 que esta autoridad administrativa no sustancio procedimiento administrativo alguna por incomparecencia del demandado, así mismo, las pruebas testificales las mismas no fueran evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente y por tanto, nada tienen que aportar al proceso.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL con fundamento en los literales “A” y “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, intentando por JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.132, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 1976, bajo el N° 19, Tomo 58-A-Sdo y cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 08 de Mayo de 2017, bajo el N° 40, tomo 57-A, Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-001042270, en contra de FREDDY RAFAEL PALENCIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.321.571; en consecuencia, se deja sin efecto el decreto cautelar de secuestro de fecha 24/03/2.022 sustanciado en el cuaderno de medidas KN02-X-2022-0002.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL con fundamento en el literal “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial,
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena dejar sin efecto cualquier medida cautelar derivada de este procedimiento principal y la parte demandada perdidosa debe hacer entrega a la parte actora del local comercial ubicado en la Carrera 19 entre calles 49 y 50, Módulo Sur del Centro Comercial Venrol, en la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
CUARTO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese, regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.vey déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiochos días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (28/02/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA
EL SECRETARIO
ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
En igual fecha y siendo la dos y diez horas de la tarde (02:10 P.M.) se publicó la presente decisión.
El Sec.-
ASPN/KV.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2022-000034
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