REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: KN01-V-2022-000030 (N° Manual: V-2022-3441)
PARTE DEMANDANTE:ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.532.618.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:ILBER JOSÉ MELENDEZ CUEVAS, abogado en ejercicioinscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 257.236.
PARTE DEMANDADA:HERNAN JOSE ROMERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.627.494.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL (USO COMERCIAL)
SENTENCIA DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente juicio a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por desalojo de local comercial intentado por el abogado IlberMeléndez actuando en representación judicial del ciudadano Andrés Amaya, contra el ciudadano Hernán Romero, todos plenamente identificados.
En fecha 26 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, Librándose la respectiva compulsa en fecha 03/11/2022.
En fecha 01 de diciembre de 2022, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Hernán Romero.
En fecha 17 de enero de 2023, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, aperturandose en esa misma fecha el lapso probatorio, igualmente, dicha parte no promovió prueba alguna, por lo que una vez precluido el mismo, comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme lo establece el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en auto de fecha 24/01/2023.Y encontrándose la presente causa dentro del referido lapso, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación judicial de la parte actora alega que en fecha 25 de junio de 2010, su representado celebró un primer contrato de arrendamiento a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara el cual quedó inserto bajo el N° 32, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, con la ciudadana Rosario Coromoto Mejías Rivero, titular de la cédula de identidad N° 9.600.905, sobre un inmueble que le pertenece a su representado ubicado en la Calle 51 con carreras 15 y 16, distinguido con el N° 4, Código Catastral N° 2107-005-018, constituido por un local comercial cuyas medidas son 10,50 metros de largo por 8,00 metros de ancho, consistente en un depósito de 21 metros con puerta de hierro, una oficina de 9,00 metros con puerta de hierro de 3,50 por 3,50 metros con puerta de entrada, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con cielo raso. Apuntó que una vez vencido el primer contrato, su representado continuó celebrando con la ciudadana antes identificada de forma consecutiva y anual contratos de arrendamiento sobre el referido inmueble, en los mismos términos del contrato inicial.
Que posterior a ello, en fecha 15 de junio de 2014, su representado celebró contrato de arrendamiento de manera privada con el ciudadano Hernán José Romero Viloria, quien es el cónyuge de la arrendataria anterior, manifestando que la relación arrendaticia con el referido continuó de forma consecutiva, celebrándose un último contrato en fecha 15 de diciembre de 2019, efectuando un esbozo de las cláusulas del referido contrato,indicando que el aquí demandado continuó ocupando el inmueble en su condición de inquilino y cumpliendo con sus obligaciones contractuales hasta el mes de enero del 2022, dejando de pagar de manera definitiva el canon arrendaticio desde febrero hasta octubre del año 2022, adeudando hasta el momento de la interposición de la demanda un total de nueve meses; por lo que fundamenta su pretensión de desalojo del local comercial arriba identificado en el literal “a”del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y pide que el ciudadano Hernán Romero, cumpla con la obligación de entregarle a su representado el referido inmueble o a ello sea condenado por el Tribunal, debidamente desocupado de bienes y personas. Pidió que el demandado sea condenado al pago de las costas.
Alegatos de la parte demandada:
El Tribunal observa, que la parte demandada encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda, así como tampoco consignó prueba alguna para desvirtuar lo alegado por el actor.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO
De acuerdo al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el presente asunto debía ser tramitado por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra establecido en el artículo 864 y siguientes de la referida norma; siendo necesario apuntar que en tales términos fue tramitado el presente, verificándose de las actas que, la parte demandada no dio contestación a la demanda así como tampoco promovió prueba alguna en la oportunidad correspondiente por este Tribunal. En ese sentido, resulta oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…”
Así, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que habiendo quedado citada la parte demandada, en fecha 01/12/2022, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ésta a dar contestación a la demanda, siendo el último día para hacerlo el día 16 de enero de 2023; y por cuanto durante el lapso de pruebas dicha parte tampoco promovió ningún medio probatorio, tal como consta en auto de fecha 24/01/2023, cursante al folio 29, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y así se establece.
SEGUNDO
En cuanto al segundo requisito, el cual es examinar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho, se observa que en el presente caso, la actora constituyó fundamento para peticionar el desalojo de local comercial en contratode arrendamiento celebrado de manera privada, que corre inserto al expediente el cual fue acompañado con el escrito libelar marcado como “D”.
Así, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, la suscriptora del presente fallo, observa del escrito libelar que la parte actora constituyó fundamento para reclamar judicialmente el “desalojo del local comercial objeto de controversia”, consignado junto con el mismo:
• Copia Simple del Poder de Representación otorgado por el ciudadano Andrés Amaya a los abogados Ilber Meléndez y Reyber Pire, marcado “A”, cursante a los folios 05 al 06; el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento se constata la facultad de representación de los profesionales del derecho actuante respecto a la parte actora, de conformidad con los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, marcado “B”, cursante a los folios 07 al 10; tal instrumental no fue impugnada, desconocida ni tachada, sin embargo, del contenido del mismo se observa que aunque guarda relación con el inmueble objeto de litigio, funge como arrendatario un tercero que no es parte en el juicio, por lo que, se desecha del proceso por cuanto el mismo no se constituye como un medio probatorio a fin de decidir sobre la resolución del litigio.
• Contratos de arrendamiento de fechas 15/06/2014 y 15/12/2019, marcados “C” y “D”, cursantes a los folios 11 al 15; de los cuales se evidencia la fecha de inicio y la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos Andrés Amaya y Hernán Romero, parte intervinientes en el presente asunto, y del último de los señalados se determina como el documento fundamental de la pretensión, por lo que se les otorga a tales instrumentos pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil de Venezuela.
Así, de tales instrumentosse constata que la representación judicial de la parte actora a fin de robustecer su petición incorporó a los autos suficientes elementos de pruebas, verificando quien aquí decide que,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna a fin de desvirtuar lo alegado por su contraparte respecto a la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial,es decir, no demostró haber cumplido con el pago oportuno de los canones de arrendamiento que la actora señaló en su libelo, conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito. En consecuencia, esta sentenciadora considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión de desalojo interpuesta debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la confesión ficta en el presente asunto y CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL) intentada por el abogadoILBER JOSÉ MELENDEZ CUEVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidadN° V-2.532.618, contra el ciudadanoHERNAN JOSÉ ROMERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.627.494.
En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora del local comercial ubicado en la Calle 51 con carreras 15 y 16, distinguido con el N° 4, Código Catastral N° 2107-005-018, cuyas medidas son 10,50 metros de largo por 8,00 metros de ancho, consistente en un depósito de 21 metros con puerta de hierro, una oficina de 9,00 metros con puerta de hierro de 3,50 por 3,50 metros con puerta de entrada, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con cielo raso, en buenas condiciones, libre de personas y bienes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese,incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Suplente,
MSLP/
|