REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2023-000513
SOLICITANTES: MARIA BERTHA DEL VALLE LO TAURO ASUAJE Y MIGUEL ANGEL TERMINI BARBERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.315.610 y V-12.250.274, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NAILETT SANTIAGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 302.413.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA).

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado en fecha 17 de Febrero de 2023, por los ciudadanos MARIA BERTHA DEL VALLE LO TAURO ASUAJE Y MIGUEL ANGEL TERMINI BARBERA, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil pretenden la partición amistosa de bienes adquiridos durante la unión conyugal, de la siguiente manera:
HEMOS DECIDIDO QUE DE FORMA VOLUNTARIA Y LIBRES DE COACCIÓN QUEDAN A BENEFICIO, de exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA BERTHA DEL VALLE LO TAURO ASUAJE, anteriormente identificada, los siguientes bienes:
PRIMERO: El 100% del valor total de un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nº 21, ubicado en el segundo piso del edificio Residencias Gisela, situado en la calle 51, entre las carreras 21 y 22, de esta ciudad de Barquisimeto, en la Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene signado el número de catastro 204225001700102021, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio, protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito, hoy municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 22 de agosto de 1980 bajo el No 24, tomo 11, protocolo primero, tercer trimestre de 1980, los cuales se dan aquí por reproducido en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCOMETROS CUADRADOS (135 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: vestíbulo de distribución y vacío, que da al patio donde se encuentra las instalaciones del gas; y OESTE: fachada oeste del edificio.
Dicho inmueble fue adquirido por la comunidad de gananciales mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de fecha 23 de mayo de 2006, registrado bajo el No 50, tomo 22.
SEGUNDO: El 100% del valor total de un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; PLACA: AE426JM; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; MODELO: COROLLA XEI 1.8; AÑO: 2012, CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: 1ZZB065290, USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; Dicho vehículo se incorporó a la comunidad de gananciales por la ciudadana MARIA BERTHA LO TAURO, según certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre INTT No 190105962889, de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019).
TERCERO: El 100% y la totalidad del capital accionario, inventario de mercancía y obligaciones de la Sociedad Mercantil LOTTER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2006, anotado bajo el N° 10, tomo 2-A, del año 2006, bajo el expediente N° 61270, junto con los bienes y derechos a que ella se contrae, no teniendo nada que reclamar el ciudadano MIGUEL ANGEL TERMINI BARBERA, antes identificado sobre dicha entidad y comprometiéndose en este acto a suscribir el acta de asamblea a levantarse para perfeccionar la cesión, considerando que la negativa le otorgara al presente documento fuerza suficiente para hacer las veces de acta extraordinaria y tener como única accionaria a la ciudadana MARIA BERTHA DEL VALLE LO TAURO ASUAJE, arriba identificada.
CUARTO: La totalidad de los bienes y enseres del hogar que se encuentran en el inmueble descrito en el particular primero de esta sección.
Ahora bien, HEMOS DECIDIDO QUE DE FORMA VOLUNTARIA Y LIBRES DE COACCIÓN QUEDAN A BENEFICIO, de exclusiva propiedad del ciudadano: MIGUEL ANGEL TERMINI BARBERA, anteriormente identificado, los siguientes bienes:
PRIMERO: el 100% del 50% que corresponde a la comunidad de gananciales sobre capital accionario, inventario de mercancía y obligaciones de la Sociedad Mercantil SICA GLASS DE OCCIDENTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de Abril de 2013, anotado bajo el N° 35, tomo 23-A, del año 2013, bajo el expediente N° 364-13352, junto con los bienes y derechos a que ella se contrae, no teniendo nada que reclamar la ciudadana MARIA BERTHA DEL VALLE LO TAURO ASUAJE, antes identificada sobre dicha entidad y comprometiéndose en este acto a suscribir el acta de asamblea a levantarse para perfeccionar la cesión, considerando que la negativa le otorgara al presente documento fuerza suficiente para hacer las veces de acta extraordinaria y tener como único socio al ciudadano MIGUEL ANGEL TERMINI BARBERA, arriba identificado
SEGUNDO: el 100% de los derechos que posee la comunidad de gananciales sobre una lancha tipo deportiva, construida con fibra de vidrio, con las siguientes medidas: ESLORA: OCHO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (8,10 MTS); MANGA: DOS METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (2,67 MTS); PUNTAL: UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 MTS); UNIDAD DE ARQUEO BRUTO: SEIS METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (6,21 MTS); UNIDAD DE ARQUE NETO: UN METRO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,55 MTS), según se desprende de factura N 001319 de fecha 15 de septiembre de 2014, emitida por Taller Náutico Delgado, C.A y cuya declaración de propiedad realizada ante el Registro Naval Principal en fecha 08 de diciembre de 2015, bajo el N 06, folio del 31 al 34, Tomo 07, Protocolo Único.

Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La misma norma en su artículo 255 señala que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”
En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de ello, los bienes adjudicados a cada uno pasarán en plena propiedad en la forma dicha, y cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos.
En cuanto a los bienes señalados plenamente identificados con anterioridad, al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera que es procedente en derecho homologar tal transacción con respecto a dichos bienes.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente homologación a la transacción efectuada por los solicitantes.
Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Hágase entrega de los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Igualmente, se ordena certificar copias de la solicitud y de la presente decisión para ser entregada a las partes.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/mfqa.-