REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2023-000082
SOLICITANTES: ALIDA JOSEFINA GRATEROL DE ARRIECHE Y ARLETT ARRIECHE SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.619.748 y V-4.731.930, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.698, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Integral Primera (1°) del Estado Lara.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-I-
Visto el libelo presentado por los ciudadanos:ALIDA JOSEFINA GRATEROL DE ARRIECHE Y ARLETT ARRIECHE SANTANA, antes identificados, asistidos de abogado; se acuerda darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro.
Respecto a la admisibilidad de la pretensión deducida, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.
En ese mismo orden, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
(…)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

-II-
De acuerdo a la norma antes transcrita, y, al realizar una lectura del escrito libelar, se constata que la pretensión incoada se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil, verificando quien aquí decide, que la solicitud de divorcio fue interpuesta al inicio por los ciudadanos: ALIDA JOSEFINA GRATEROL DE ARRIECHE Y ARLETT ARRIECHE SANTANA,señalando también en el libelo lo siguiente: “…visto que ambos cónyuges suscribimos la presente solicitud, DECLARAMOS renunciar en este Acto a la citación y al lapso de comparecencia…” sin embargo, se constata fue suscrito únicamente por la primera de los nombrados, presupuesto este necesario para la conformación de la relación jurídica procesal y el cual es de estricto orden público;no pudiendo el Juez suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus pretensiones en atención a sus derechos invocados;resultando imperioso indicar que es estrictamente necesario que el escrito libelar deba contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la solicitud, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión propuesta por los ciudadanosALIDA JOSEFINA GRATEROL DE ARRIECHE Y ARLETT ARRIECHE SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.619.748 y V-4.731.930, respectivamente, de este domicilio.
Devuélvanse los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria


MSLP/Migv/mfqa.-