REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2023-000306

DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, abogada inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 127.539, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: ALEXANDRA CAROLINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.792.710, quien actúa a su vez como apoderada de su madre ciudadana. AMELIA DEL ROSARIO ROSENDO, tal y como consta en copia del poder consignado.

ABOGADO APODERADO: MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 127.539, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 3.087.253, de este domicilio.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 9 de 02 de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado. Por lo que se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
-II-
Se desprende del escrito libelar de la demanda y de los documentos anexos a la misma, que la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, sin ser abogada actúa como demandante y en su carácter de apoderada de su madre ciudadana AMELIA DEL ROSARIO ROSENDO, tal y como consta en copia del poder de administración y disposición otorgada por la ciudadana antes mencionada. En tal sentido, resulta oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por otro lado, la Ley de Abogados, dispone:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...

Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados así como tampoco podrán sustituir su mandato en un abogado para que actúe en juicio. Es por ello, que sobre la capacidad de postulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, dejo asentado:
“En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: IwonaSzymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En igual sintonía, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, los ciudadanos Saimar Carolina Álvarez Marchan y Santos José Álvarez Marchan, quienes no son abogados, pretendieron la “representación judicial” en juicio por Reconocimiento de Documento Privado, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala)…”
Tales criterios son reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 132 de fecha 16/03/2022, en la que concluyó lo siguiente:
Omissis
Del criterio antes transcrito se observa, que la falta de capacidad de postulación, con lleva en estos casos, a una falta de representación, que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto para el ejercicio de un acción dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio….

En el caso bajo análisis, se observa que la ciudadana AMELIA DEL ROSARIO ROSENDO, otorgo poder de administración y disposición, a la ciudadana: ALEXANDRA CAROLINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, y esta a su vez está siendo representada Judicialmente por la abogada: MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, de acuerdo al mandato conferido el cual le otorga facultad para “celebrar conforme a las leyes, todo género y especie de operaciones de administración y disposición de bienes muebles” así como también para “nombrar apoderado especial para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley”, verificándose que la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, no es abogada.
En este sentido, es imperioso apuntar que si bien existe la voluntad plasmada por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ en el instrumento poder para ser representado por la aquí demandante, éste debió ser otorgado directamente a un abogado a fin de interponer la presente pretensión, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por lo que la pretensión interpuesta no puede ser admitida conforme lo establece el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contrariar a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Abogados, por cuanto la representación de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, carece de validez, evidenciándose una clara e inequívoca actuación carente de capacidad de postulación.

- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión postulada por la abogada MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: ALEXANDRA CAROLINA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.792.710, quien actúa a su vez como apoderada de su madre ciudadana. AMELIA DEL ROSARIO ROSENDO; contra el ciudadano: JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.087.253, de este domicilio.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Igualmente, se ordena devolver a la parte interesada los documentos originales consignados en la presente demanda, previa certificación de los mismos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede firme la presente decisión dictada.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve., y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 163°.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.



MSLP/Migv/yo