PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 25/10/2022, mediante escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PONCE ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.694.294, debidamente asistido por la ciudadana REBECA GOMEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 291.260, parte actora en la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL) signada bajo el Nro. 15.172-22 (nomenclatura interna de este despacho judicial), contra la ciudadana ROSANGELA CAROLINA ARIAS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.034.454, parte demandada, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 20 de septiembre de 2.012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 331, Libro Nº6, del año 2012, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: Barrio 11 de Abril, Casa Sin Número, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que es el caso que se encuentran separados de hecho, por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, en los términos por ellos presentados.
Admitida la presente causa en fecha 26/10/2022, se ordenó la citación personal de la parte demandada. Asimismo mediante diligencia de fecha 14/11/2022, la parte actora solicita la citación electrónica de la parte demandada, lo cual fuera acordado en auto de fecha 15/11/2022.
En ese orden, en fecha 28/11/2022, el Secretario del juzgado deja constancia que la parte demandada quedo debidamente citada vía electrónica. Igualmente, en fecha 18/01/2023, la parte actora solicita la notificación fiscal, lo cual fuera acordado en auto de fecha 19/01/2023.
En fecha 15/02/2023, el Alguacil del juzgado deja constancia la notificación de la representación fiscal, la cual consigna en el expediente la opinión favorable, en fecha 16/02/2023.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos CARLOS ALBERTO PONCE ALEMAN y ROSANGELA CAROLINA ARIAS PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-25.694.294 y V-25.034.454, respectivamente, en fecha 20 de septiembre de 2.012, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 331, Libro Nro. 6 del año 2012, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
GM/ JS/ Evelin
Exp. 15.172-22
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