REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva

ASUNTO Nº: KP02-L-2022-00008 MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales

PARTE DEMANDANTE: YONDER JESUS MARAMARA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.922.199

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO MORON PIÑA Y JUAN RIERA COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 18.845 y 153.143.

PARTE DEMANDADA:1) CONSORCIO DE COGESTION VENEQUIP inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de enero del 2015, bajo el Nº 01, Tomo 1-C.; y 2) ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS VMS, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Julio del 2015, bajo el Nº 42, Folio 232, Tomo 17.

APODERADOS JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: CESAR BRITO (CONSORCIO DE COGESTION VENEQUIP) y MIGUEL ANZOLA (ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS VMS, R.L.), inscritos en los Inpreabogado Nros 31.266 y 31.267.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 18 de febrero de 2022 (folios 01 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 22 de febrero de 2022, ordenando la subsanación del libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente en fecha 03 de marzo de 2022, la representación judicial de los demandantes consigna el escrito de subsanación, la cual fue admitida el 04 de marzo de 2022, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 19 al 22 pieza 01).

En fecha 06 de mayo del 2022, fue cumplida la notificación de las demandadas (folios 24 al 29).

El 13 de mayo del 2022 se instaló la Audiencia Preliminar, la cual ameritó la apertura de un una incidencia con motivo de la cualidad de representante judicial de uno de los abogados asistentes a nombre del ciudadano FREDDY JOSE ADAN GONZALEZ, la cual fue resuelta por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 26 de mayo del 2022 que declaró desistida la pretensión del mencionado demandante y terminado su procedimiento, sin que fuere ejercida apelación en su contra (folios 34 al 51, pieza 01).

A continuación, el proceso se desarrolló con el ciudadano YONDER JESUS MARAMARA GRATEROL como único demandante, en las prolongaciones de audiencia suscitadas desde el 14 de junio del 2022, hasta el 06 de octubre de 2022, fecha en la que se da por terminada la fase de mediación, se ordena agregar las pruebas a los autos y remitirlo por distribución a los Juzgados de Juicio (folios 54 al 222 de la pieza 01).

Transcurrido el lapso de ley correspondiente, los litisconsortes demandados consignaron cada uno, los escritos de contestación de la demanda, (223 al 234, pieza 01).

Correspondió por sorteo manual, su conocimiento a este Juzgado Tercero de Juicio, quien lo dio por recibido el 21 de octubre de 2022 y ordenó la reposición de la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre del 2022, para que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplique lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y verifique la legitimidad del abogado MIGUEL ANZOLA como representante judicial, sin que fuere ejercida apelación en su contra (folios 02 al 09 de la pieza 02).

Recibido el asunto, por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abocó a atender el particular y encontró “efectivamente valida” la cualidad del abogado MIGUEL ANZOLA y remitiendo el asunto al Juzgado Tercero de Juicio (folios 10 al 29, pieza 02).

Recibido nuevamente, el 13 de diciembre del 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 20 de diciembre del 2022, se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y por auto separado de la misma fecha fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 07 de febrero del 2023 a las 10:00 a.m. (folios del 30 al 34, pieza 02)

Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, se anunció de acuerdo a las formalidades de Ley y comparecieron las representaciones de ambas partes y de todos los litisconsortes; quienes presentaron sus alegatos y medios probatorios admitidos, a continuación, el Juzgado emitió pronunciamiento oral respecto al fallo quedando todo ello registrado en el acta levantada (folios 35 al 37, pieza 02).

Se hace constar que de manera anticipada la representación del demandante en la persona del abogado GUSTAVO MORON de I.P.S.A. 18.845, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 07 de febrero del 2022 (folio 38).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA

Sostiene el demandante, que comenzó a prestar sus servicios laborales y subordinados para dos entidades patronales las demandadas CONSORCIO DE COGESTION VENEQUIP Y ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS VMS, R.L, desde el 24 de JUNIO de 2011, ostentando el cargo de TECNICO SUPERIOR TP2 Y MANTENIMIENTO; hasta el 22 de octubre de 2021, fecha en la que según sus dichos culmina la relación laboral por retiro justificado del trabajador, siendo el último salario devengado por el mismo 1.015,20 bolívares mensuales.

Indica el demandante que ambas entidades funcionan en el mismo lugar y utilizan las mismas herramientas de trabajo con medios materiales y trabajadores permanentes, es decir, que, entre ambas, forman una alianza económica, por lo que son responsables en forma solidaria de los pasivos laborales aquí demandados.

De igual manera, refiere que la entidad de trabajo CONSORCIO CONGESTIÓN VENEQUIP, en su portal de internet admite y reconoce expresamente la existencia de una tercerización y hace referencia que la misma cuenta con una nómina pequeña de trabajadores activos, ya que el resto del personal esta soportado por cooperativas que trabajaban en las instalaciones de VENEQUIP, utilizando toda la maquinaria, herramientas y vehículos, violando de manera flagrante la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en su artículo 48 que prohíbe la tercerización, contenida en articulo 47 eiusdem, que se traduce en fraude de los derechos de los trabajadores.

Asimismo, indica el demandante que luego de haber terminado la relación laboral el patrono no le ha cancelado sus derechos laborales, por lo que reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, pago de sábados y domingo, utilidades y beneficio de alimentación, los cuales totalizan la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 52.238,40).

Finalmente solicita se sirva aplicar el principio de realidad sobre las formas y apariencias, que tiene carácter protector de orden constitucional, y se declare la tercerización, ordenando al patrono pagar los pasivos laborales demandados.

Por su parte, la demandada CONSORCIO DE COGESTION VENEQUIP, en su escrito de contestación niega y rechaza la prestación de servicio y relación de trabajo pretendida. Considera falso que el actor haya mantenido una relación laboral directamente o por intermedio de la codemandada. Negando, además, la existencia de unidad económica, puesto que lo correcto que hubo una alianza estrategia ente los litisconsortes demandados.

Además, niega y rechaza, el cumplimiento del pago de salarios de manera directa o indirecta al demandante, la simulación de fraude laboral, y que exista Tercerización. Solicitando sea declarada sin lugar la demanda.

Mientras que ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS VMS, R.L, niega expresamente la relación laboral con el demandado, al igual que, el alegato del fraude laboral, la existencia de tercerización, la prestación de servicios laborales para las dos entidades patronales, la existencia de salario o su pago; y finalmente, niega adeudarle conceptos y cantidades reclamados por el demandante.

Cabe destacar que en ambas contestaciones se afirma que la relación que les unía con el actor era de naturaleza cooperativa, regulada por la norma jurídica especial para dicha materia; puesto que fue socio de ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VMS R.L., organización que a su vez cuenta con un convenio que le relaciona con COSORCIO DE COGESTION VENEQUIP bajo una asociación de nombre ALIANZA ESTRATEGOCA SOLIDARIA R.L. para la realización conjunta de actividades que generen bienestar a sus asociados y organizaciones, es decir, tanto a las cooperativas suscribientes como a las personas naturales societarios cooperativos de estas últimas, hechos que han sido documentados públicamente y aportados al proceso.

ACERVO PROBATORIO
Constan en autos para formar convicción respecto a los hechos, los medios promovidos admitidos según auto de admisión de pruebas del 20 de diciembre del 2022, del cual se observa que solo constan de documentales, por cuanto las pruebas de informes fueron desestimadas por considerarse impertinentes, sin que se hubiera ejercido recurso de apelación en su contra.

Ahora bien, entre las documentales insertas en autos de la primera pieza del presente asunto (folios 66 al 81; 82 al 154 y 155 al 222), se encuentran las siguientes:

1. Carnet de identificación inserto en el folio 69, promovida por el demandante, al no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
2. Certificados de capacitación expedidos por VENEQUIP S.A. inserta en folios 70 al 71, promovida por el demandante, al no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
3. Relaciones de INVERSIONES HORISONTE S.A., inserta en folios 72 al 73, promovida por el demandante, que al tratarse de documentos emitidos por terceros ajenos al proceso y sobre hechos ajenos al debate, no se le confiere valor probatorio y se consideran ilegales e impertinentes.
4. Sobre manila contentivo de uniforme, inserto en folio 74, promovida por el demandante, al no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
5. Convención Colectiva de Trabajo junio 97-abril 99, suscrita entre MAQUINARIAS VENEQUIP S.A. y la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS (FEDENADE), inserta al folio 75, y con foliatura propia, promovida por el demandante, al no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
6. Acta N° AA161 de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VMS R.L. de fecha 22/09/2021, inserta en los folios 76 al 81, promovida por el demandante, al no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
7. Copia de Acta de control interno N° AA115 del 08/05/2016 de ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VMS R.L, inscrita en el REGISTRO PUBLICO SEGUNDO del Municipio Iribarren el 27/07/2015, N° 42, tomo 17, folios 93 al 97, promovida por CONSORCIO DE COGESTION VENEQUIP, al no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
8. Copia de Acta de control interno N° AA155 del 19/11/2019 de ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VMS R.L, inscrita en el REGISTRO PUBLICO SEGUNDO del Municipio Iribarren el 20/12/2019, N° 9, tomo 16, inserta en folios 98 al 103, promovida por CONSORCIO DE COGESTION VENEQUIP, al no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
9. Copia de recibo de pago de anticipo societario del 01/09/2021 al 15/09/2021, del 16/09/2021 al 30/09/2021, 01/10/2021 al 15/10/2021, del 16/08/2021 al 31/08/2021, insertos en los folios 104 al 107, promovida por CONSORCIO DE COGESTION VENEQUIP, al no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
10. Recibo de participación societaria del 01/08/2021 al 15/08/2021, 16/08/2021 al 31/08/2021, inserto en los folios 108 al 109 promovida por CONSORCIO DE COGESTION VENEQUIP, al no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
11. Acta constitutiva y estatutos sociales de AASOCIACIÓN COOPERATIVA EXCELCAT VMS R.L. inscrita en el REGISTRO PUBLICO SEGUNDO del Municipio Iribarren el 31/10/2008 N° 20, tomo 10, protocolo de transcripción, inserta en folios 110 al 122, promovida por CONSORCIO DE COGESTION VENEQUIP, al no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
12. Acta constitutiva del organismo de integración cooperativa, inscrita en el REGISTRO PUBLICO SEGUNDO del Municipio Iribarren el 30/06/2014 bajo N° 29, tomo 13, protocolo de transcripción, inserta en folios 123 al 140, promovida por CONSORCIO DE COGESTION VENEQUIP, al no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
13. Acta constitutiva de CONSORCIO DE COGESTION VENEQUIP, autenticado ante Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara el 13/08/20214 bajo N° 20, tomo 149, protocolo de transcripción, inserta en folios 141 al 154, promovida por CONSORCIO DE COGESTION VENEQUIP, al no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
14. Copia de Acta de control interno N° AA115 del 08/05/2016 de ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VMS R.L, inscrita en el REGISTRO PUBLICO SEGUNDO del Municipio Iribarren el 27/07/2015, N° 42, tomo 17, inserta en folios 161 al 165, promovida por ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VMS R.L., al no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
15. Copia de Acta de control interno N° AA155 del 19/11/2019 de ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VMS R.L, inscrita en el REGISTRO PUBLICO SEGUNDO del Municipio Iribarren el 20/12/2019, N° 9, tomo 16, inserta en folios 166 al 171, promovida por ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VMS R.L., al no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
16. Copia de recibo de pago de anticipo societario del 01/09/2021 al 15/09/2021, del 16/09/2021 al 30/09/2021, 01/10/2021 al 15/10/2021, del 16/08/2021 al 31/08/2021, insertos en los folios 172 al 176, promovida ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VMS R.L., al no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
17. Recibo de participación societaria del 01/08/2021 al 15/08/2021, 16/08/2021 al 31/08/2021, inserto en los folios 177 al 178 promovida por ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VMS R.L., al no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
18. Acta constitutiva y estatutos sociales de ASOCIACIÓN COOPERATIVA EXCELCAT VMS R.L (actual ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VMS R.L.,). inscrita en el REGISTRO PUBLICO SEGUNDO del Municipio Iribarren el 31/10/2008 N° 20, tomo 10, protocolo de transcripción, inserta en folios 179 al 190, promovida por ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VMS R.L., al no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
19. Acta constitutiva del organismo de integración cooperativa, inscrita en el REGISTRO PUBLICO SEGUNDO del Municipio Iribarren el 30/06/2014 bajo N° 29, tomo 13, protocolo de transcripción, inserta en folios 191 al 208, promovida por ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VMS R.L., al no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.
20. Acta constitutiva de CONSORCIO DE COGESTION VENEQUIP, autenticado ante Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara el 13/08/20214 bajo N° 20, tomo 149, protocolo de transcripción, inserta en folios 209 al 222, promovida por ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VMS R.L., al no haber sido impugnada, guardar relación y no ser contraria a derecho se le confiere pleno valor probatorio.

Para decidir se observa:

De acuerdo con lo alegado por las partes, se determina que los hechos controvertidos en el presente caso corresponden a 1) la prestación personal del servicio, 2) la existencia de relación de trabajo entre las partes, 3) las condiciones de trabajo, 4) la procedencia de los conceptos demandados; 5) la tercerización y fraude a la ley; y, 6) la existencia de unidad económica entre los litisconsortes. Los cuales, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas deautos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

La jurisprudencia reiterada ha establecido que, según criterio de la Sala de Casación Socialdel Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, conPonencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra laSociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador,cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no lacalifique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum,establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono,cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de laprueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenganconexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia delos conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todosaquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que eldemandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampocohaya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando eldemandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco hayaaportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos delactor.”

De modo que, al haberse negado la existencia de relación de trabajo con fundamento a que lo ocurrido era una relación de carácter societario por su adscripción a la ASOCIACIÓN COOPERATIVO SERVIOS VMS R.L., (folios 224 y 231), no niegan la prestación personal de un servicio, pero, la califican de carácter cooperativo con fundamento en el Decreto con rango valor y fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (Decreto 1.440 del 30 de agosto del 2001). Motivo por el cual, sus afirmaciones se circunscriben en el ordinal 1° de la jurisprudencia citada, asumiendo los litisconsortes demandados la carga de probar tal carácter.

Prevé la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (2001):

Definición de Cooperativa
Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.
Principios Cooperativos
Artículo 4°. Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores son: 1º) asociación abierta y voluntaria; 2º) gestión democrática de los asociados; 3º) participación económica igualitaria de los asociados; 4º) autonomía e independencia; 5º) educación, entrenamiento e información; 6º) cooperación entre cooperativas; 7º) compromiso con la comunidad. Las cooperativas se guían también por los principios y criterios de las experiencias y los procesos comunitarios solidarios que son parte de nuestra cultura y recogen la tradición solidaria ancestral que ha conformado nuestro pueblo.

Autonomía
Artículo 5°. El Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas, así como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y de la comunidad de cooperativas para el desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social de carácter lícito, en condiciones de igualdad con las demás empresas, sean públicas o privadas.

Acuerdo libre e igualitario
Artículo 6°. Las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus miembros.

Acto Cooperativo
Artículo 7°. Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente.

Régimen
Artículo 8°. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho.

Al examinar los medios probatorios aportados por las partes, se observa de los folios 76 al 81 de la primera pieza, copia de un acta extraordinaria de ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VMS R.L. celebrada el 22 de septiembre del 2021, luego del llamado a lista y la verificación del quorum, se procedió a abordar como punto cuarto, la “situación presentada con los técnicos Yonder Maramara, José Escobar y Freddy Adan” (folio 76, pieza 01).

En ese orden, del folio 77 pieza 01, se observa que consta entre la lista de verificado para quorum, al ciudadano YONDER MARAMARA, de cedula de identidad 20.922.199, datos que coinciden con los indicados en el libelo de demanda, y que, según el folio en cuestión, participo de entre los cuarenta y un ciudadanos que conformaron el “61 %” del total de asociados según el Artículo 10 del reglamento interno.

Asimismo, se observa al folio 81 de la primera pieza, firma autógrafa con características consistentes a las observadas en el documento público inserto al folio 15 de la primera pieza.

Ante el indicio de la existencia de una relación cooperativa, del acta N° AA115 del 08/05/2015 (folios 94 y 162, pieza 01) y del acta N° AA155 del 19/11/2019 (folios 100 y 168, pieza 01), corroboran que el ciudadano YONDER MARAMARA, fungía activamente como socio de ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VMS R.L., llegando inclusive a ser electo para conformar el “comité de disciplina” de la cooperativa por representación del equipo natural de soldadura.

En este orden, al folio 04 de la primera pieza, el actor afirma haber prestado servicio como “TECNICO SUPERIOR TP2 y Mantenimiento”, actividades que guardan relación con lo establecido en el objeto especifico por el cual se constituye ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VMS R.L. (antes denominada ASOCIACIÓN COOEPRATIVA EXCELENCAT VMS R.L.) de:
“a) asociar el trabajo de personas, para producir y ofrecer bienes y servicios de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V de la Ley Especial de Cooperativas, b) Proporcionar y garantizar servicio profesional especializado en las áreas de reconstrucción de componentes, de maquinarias y de equipos pesados, fabricación de equipos estructurales y servicios metal mecánico general, así como también la intermediación en la comercialización de los mismos, realizando a la vez la gestión administrativa que todas las operaciones anteriores se deriven. Podrántambién realizar cualquier actividad económica que genere beneficios a sus asociados, c) establecer de forma organizada entre los asociados y otras cooperativas y organismos de integración sistemas de seguridad social, financieros, de abastecimiento que no vayan en contra de lo establecido en el objeto de la cooperativa” (vuelto del folio 111).

Fundado en lo anterior, visto que los anteriores documentos públicos no fueron cuestionados ni se conoce de alguna declaración de nulidad por sobre estos, se les confiere pleno valor probatorio y permiten comprobar el nexo societario cooperativo entre el ciudadano YONDER MARAMARA y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VMS R.L.

Por consiguiente, se desprende de autos que el demandante, se asoció de manera, voluntaria, libre y abierta, a una asociación cooperativa (ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VMS R.L.) junto a otras personas, para desempeñar roles que se corresponden con el objeto de tal organización, compartiendo así los riesgos y beneficios de la actividad, lo cual se corresponde con los folios 172 al 178, donde cursan recibos por anticipos societarios y por participación societaria, como forma de pagos reguladas por el Articulo 35 de la Ley especial en materia de cooperativas.

Ahora bien, sobre la existencia de fraude a la ley y tercerización, por la intervención de CONSORCIO DE COGESTIÓN VENEQUIP, al examinar su documento constitutivo, se evidencia que tal entidad tiene su origen de la libre integración empresarial de VENQUIP S.A., MAQUINARIAS ORTEMAQ C.A. y la ALIANZA ESTRATEGICA SOLIDARIA R. L., cada una con representantes directivos distintos a los integrantes de ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VMS R.L.

También costa en autos acta constitutiva del ORGANISMO DE INTEGRACIÓN ALIANZA ESTRATEGICA SOLIDARIA R. L., como institución de integración de organizaciones cooperativas, compuesta por 1) ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREPUSCULAR UNIVEN-CAT-CAT R.L.; 2) ASOCIACIÓN COOPERATIVA GEMTE-048 R.L.; 3) ASOCIACIÓN COOPERATIVA EXCELENTCAT VMS R.L. (actual ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VMS R.L.-demandada-); 4) ASOCIACIÓN COOPERATIVA LPV LOGISTICA R.L.; 5) ASOCIACIÓN COOPERATIVA CATERVEN R.L.; 6) ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASERMICAT R.L.; 7) ASOCIACIÓN COOPERATIVA CATVEN R.L. y 8) ASOCIACIÓN COOPERATIVA PETROCAT SOPORTE R.L.

Examinado la documentación de las anteriores organizaciones, se observa que cumplen los extremos previstos por los Artículos 37, 38 y 39 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que regulan la contratación con otras empresas teniendo como condición la no desvirtuarían el acto cooperativo; los organismos de integración entre cooperativas o empresas asociativas bajo la realización de actividades necesarias para alcanzar sus propios objetos, siendo el de las entidades antes mencionadas la actividades asociadas a maquinara, su manufactura o su compra y venta; y, la cogestión o autogestión mediante convenios con el sector público o privado. Todo ello, desvirtúa la existencia de unidad económica entre las demandadas por verificarse de entidades de trabajo distintas, con inscripciones y estatutos diversos, constituidas por socios (personas naturales) diferentes entre si, cuyo único nexo es el interés por desempeñarse en un mismo ramo. Así se decide.-

Por tal motivo, pese a los medios aportados por el demandante en los cuales se observa la mención de VENEQUIP, por si solos resultan insuficientes para establecer un nexo jurídico con la actividad del demandante. En contrario, al adminicular las documentales que conforman el acervo probatorio, en los presupuestos de los Artículos 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienden a corroborar que el demandante solo pudo tener vinculo o contacto con el resto de entidades gracias a su función y derechos como socio cooperativo, cualidad reconocida en la variedad de documentos al igual que en el carnet del folio 69 pieza 01, que indica también a ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS VMS R.L. debiendo este juzgado desestimar tales alegatos. Así se decide. –

Por todo lo antes expuesto, conforme a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se considera que la actividad personal desempeñada por el ciudadano YONDER MARAMARA como actos cooperativos por constatarse que se realizaba entre éste y la cooperativa de la que era participe, o entre dicha organización y aquella que conformaba junto otras para el mejor alcance y cumplimiento de su objeto, como es el caso de la litisconsorte demandada CONSORCIO DE GESTION VENEQUIP.

La realidad procesal constata la cualidad de socio cooperativo, y, por ende, corresponde la aplicación de un régimen jurídico especial determinado por la norma especial en comento y con disposiciones específicas sobre la responsabilidad de sus asociados (Articulo 31), de las características del trabajo cooperativo (Articulo 32) y de la participación asociados trabajadores en las actividades (Articulo 33).

Por otro lado, el actor no demostró que manifestara su voluntad de afiliarse a la misma por error, dolo o violencia; igualmente, debe agregarse que no se observaron indicios suficientes de fraude a la Ley con el objetivo de desvirtuar los derechos laborales, en los términos del Artículo 94 de la Constitución, quedando desvirtuado cualquier presunción de existencia de una relación de trabajo en términos del Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Así se decide. -

Por lo anterior, resultan improcedentes las reclamaciones de prestaciones laborales de carácter económico, siendo únicamente pertinente aquellas reclamaciones a sus derechos como socio cooperativo que conciernen a la jurisdicción civil. Así se decide. –

Se declara sin lugar la pretensión demandada. Así se decide

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano YONDER JESUS MARAMARA GRATEROL en contra de CONSORCIO DE COGESTION VENEQUIP y ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS VMS, R.L.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 14 de febrero del 2023



ABG. JUAN CARLOS CASTELLANOS GIMÉNEZ
JUEZ,



ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEGA
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.



ABG. MARIA AUXILIADORA ORTEGA
SECRETARIA