REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-001105
Por cuanto en fecha 20/02/2020 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posteriormente juramentada el 19/08/2020 según consta de acta Nº 01.2020, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa para todos los efectos legales consiguientes.
-I-
Ahora bien, este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman este expediente, de las mismas observo que:
Que en fecha 25/11/2015, fue admitida demanda contentiva del juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, interpuesto por Juan Carlos Pumar Zambrano y Lisbeth María Pumar De Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-11.723.031 y V- 11.171.393 respectivamente, asistidos por los ciudadanos Jesús Alexander Romero y Manuel Alcides Cañas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 169.687 y 241.749 respectivamente contra los ciudadanos Carlis Cecilia Pumar Nuñez y Carlos David Pumar Nuñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-13.798.484 y V- 16.757.335 respectivamente. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de vigésimo día de despacho siguiente a que conste su citación para dar contestación a la demanda.
Cumplidos los requisitos establecidos en la ley para la citación de la parte demandada, el 16/02/2016 los ciudadanos Carlys Cecilia Pumar Nuñez y Carlos David Pumar Nuñez, presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda, seguidamente, el 19/02/2016 los abogados Jesús Alexander Romero y Manuel Alcides Cañas, en su condición de apoderados judiciales de Juan Carlos Pumar Zambrano y Liseth María Pumar De Salazar, consignaron escrito de contestación y promoción de pruebas, en consecuencia el 26/02/2016 el tribunal emitió pronunciamiento, ordenando desinar un partidor en la presente causa.
Vista la imposibilidad del ciudadano alguacil de notificar a los demandados, es por ello que el 10/05/2016 el tribunal libró cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, peticionado por la parte actora.
Por otro lado, el 27/06/2016 Carlys Cecilia Pumar Nuñez y Carlos David Pumar Nuñez, asistidos por los abogados Nidia Pérez De Pulido y Marlene Sambrano Ruiz, mediante diligencia se dan por notificados y apelan a la decisión de fecha 26/02/2016, procediendo este juzgado oye la apelación en un solo efecto.
Mediante auto de fecha 20/07/2016, el tribunal designó al ciudadano Julio Tomas como partidor y el 25/07/2016 aceptó el cargo designado, por consiguiente los abogados Nidia Pérez y Marlene Sambrano apelaron decisión de fecha 20/07/2015, asimismo, este juzgado oye la apelación en un solo efecto, seguidamente el 10/10/2016, mediante diligencia solicita se declaré sin lugar la presente demanda, luego el 11/10/2016 ratificó que el bien inmueble es único y exclusivo y excluyentes de sus representados, en consecuencia el 17/10/2016, los abogados Yuri Millán y Luisana López presentaron escrito proponiendo la tacha incidental.
En fecha 15/11/2016, los abogados Nidia Pérez y Marlene Sambrano, apoderadas judiciales de Carlis Pumar y Carlos Pumar, presentaron escrito de promoción de pruebas y el 22/11/2016 este juzgado dictó ato admitiendo las pruebas presentadas.
Luego en fecha 18/06/2016 el Tribunal Superior en lo Civil remitió resultas de la apelación declarando en primer lugar: sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en segundo lugar: inadmisibles las pruebas documentales ofrecidas en fecha 28/10/2016, en tercer lugar negó la homologación al convenimiento presentado en la contestación y por ultimo: confirmada la decisión recurrida.
El Tribunal Superior en lo Civil en fecha 07/12/2016 remitió resultas de la apelación declarando en primero: inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, segundo: anula el auto de fecha 08/08/2016 donde se admite el recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 23/11/2017, 17/04/2018 y 08/03/2018 los abogados Nidia Pérez y Marlene Sambrano apoderados de los ciudadanos Carlis Pumar y Carlos Pumar, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la accionante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente cuatro (04) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la numero 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic … el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que desde el 08/03/2018 hasta la presente fecha 15/02/2023 ha transcurrido cuatro (04) años y once (11) meses aproximadamente, sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio de liquidación de la comunidad hereditaria, interpuesto por Juan Carlos Pumar Zambrano y Liseth María Pumar De Salazar contra Carlys Cecilia Pumar Nuñez y Carlos David Pumar Núñez.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné. La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lb/rosita.-.
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