REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Asunto: KH08-X-2023-000008 / MOTIVO: Recusación


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PROPONENTE: DANIELA CAROLINA RIVERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.265.791.

APODERADO JUDICIAL PARTE PROPONENTE: OSWALDO RODRIGUEZ BAPTISTA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.840.

JUEZA RECUSADA: Abogada DEYSI COROMOTO CARRERO FERNANDEZ, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-L-2022-000197 (antes Manual L-2022-591).


RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Correspondió el conocimiento a esta Alzada –previa distribución realizada por la URDD No Penal- de la recusación interpuesta en fecha 20 de enero de 2023 por el Abogado Oswaldo Rodríguez Baptista en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el expediente N° KP02-L-2022-000197 (antes Manual L-2022-591) contra la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada Deysi Coromoto Carrero Fernández (folios 01 al 06), la cual se recibió el 31 de enero de 2023 y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 03 de febrero de 2023, a las 10:00 a.m. conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 07).

El 02 de febrero de 2023 la parte recusada abogada Deysi Carrero Fernández, Jueza del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de contestación a la recusación interpuesta (folios 08 al 11).

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia respectiva, anunciada conforme a Ley, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte proponente por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; dictándose el dispositivo oral a tal efecto, reservándose el lapso de Ley para la reproducción del fallo escrito (folios 12 y 13).

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a reproducir el fallo escrito, bajo los siguientes términos:

MOTIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que en el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de recusación, anunciada por el Alguacil, la parte proponente no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la que, se declaró el Desistimiento de la recusación propuesta.

En tal sentido, a la audiencia fijada por este Juzgado, el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.

La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación”. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, siendo evidente que la parte proponente de la recusación no se presentó por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, al momento del anuncio por el alguacil respectivo de la audiencia fijada por esta Alzada, corresponde aplicar la consecuencia prevista en la norma antes citada.

Verificándose así, que dicha audiencia se fijó correctamente por auto expreso conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente antelación, coincidiendo la información en el Sistema Juris 2000 y la cartelera informativa del Tribunal, estando la parte a Derecho.

En consecuencia a lo expuesto, se declara el Desistimiento de la recusación propuesta, con motivo a la incomparecencia de la parte proponente a la audiencia de recusación. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Desistimiento de la recusación propuesta por la parte proponente, abogado Oswaldo Rodríguez Baptista, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Daniela Carolina Rivero Méndez -identificados en autos- contra la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada Deysi Coromoto Carrero Fernández, en el asunto N° KP02-L-2022-000197 (antes Manual L-2022-000591), conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No se impone al pago de multa a la parte proponente, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no evidenciarse temeridad en la recusación interpuesta.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con copia certificada de la decisión, a la abogada Deysi Coromoto Carrero Fernández, Jueza a cargo de dicho Tribunal, a los fines legales consiguientes.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 10 de febrero de 2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,
que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:15 p.m.


ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO


NLRC/AME