REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Año 212° y 163°
EXPEDIENTE: KP02-L-2022-000258.
EL LITISCONSORCIO ACTIVO: El ciudadano CRUZ MARIO ALVARADO VARGAS, titular de la cédula de identidad V-15.093.068, Y OTROS.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo CONSORCIO VEINCA, C.A. Y OTROS.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS DE DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0004.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022) el ciudadano JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ -Ya identificado en autos de esta causa- actuando en representación judicial del ciudadano CRUZ MARIO ALVARADO VARGAS, titular de la cédula de identidad V-15.093.068, Y OTROS presentó DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS DE DEMÁS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo CONSORCIO VEINCA, C.A. Y OTROS; ello, mediante escrito libelar -Acompañado de anexo-.
El descrito libelo de demanda, una vez recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara) se distribuyó informáticamente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; correspondiéndole a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara la sustanciación de Ley de esta causa marras.
En consonancia a lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior a éste, es preciso destacar que en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), siendo un día en el cual en este Tribunal no se dio despacho por asuntos personales del ciudadano Juez Regente de este Tribunal, a las diez y veintiocho de la mañana (10:28 A.M.) el mencionado escrito libelar acompañado de anexo se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado. Luego, del día jueves veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022) al viernes seis (06) de enero de dos mil veintitrés (2023) -Ambas fechas inclusive- correspondió al Asueto Navideño y de Fin de Año 2022.
Por otra parte, dado que este Tribunal se encuentra, incluso a la presente fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso de diarizacion de las actuaciones administrativas y judiciales de los asuntos sustanciados por el mismo, siendo que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) se restituyó la conexión con el Sistema Juris 2000; de conformidad al Principio de la Verdad de los Actos Procesales previsto en la parte inicial del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), este Juzgado procedió en fecha trece (13) de enero dos mil veintitrés (2023) a la diarización de las actuaciones correspondientes al presente expediente, tal como puede observarse en el Sistema Informático de Gestión Juris 2000.
Seguidamente, en la misma fecha trece (13) de enero dos mil veintitrés (2023) se libró auto de la debida recepción de la demanda de marras por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; el cual, indica lo siguiente:
Este Tribunal procede a continuación a darle entrada al presente asunto correspondiente a DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS DE DEMÁS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano CRUZ MARIO ALVARADO VARGAS -Ya identificado en autos- Y OTROS, contra la entidad de trabajo CONSORCIO VEINCA, C.A. -Ya identificada en autos- Y OTROS; ello, a los fines legales consiguientes
Ahora bien, siendo revisadas las actas procesales que conforman la demanda de marras; este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para emitir el debido pronunciamiento de Ley al respecto de la presente causa, de conformidad por aplicación analógica procesal del lapso previsto en el último acápice del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002).
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al asunto de marras:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Este Juzgado de Instancia, en virtud del Principio de Notoriedad Judicial cuya base jurisprudencial se encuentra en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), y estando de conformidad al Principio de la Verdad de los Actos Procesales previsto en la parte inicial del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 2002; observa que el ciudadano JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ -Ya identificado en autos de esta causa- actuando en representación judicial del ciudadano CRUZ MARIO ALVARADO VARGAS, titular de la cédula de identidad V-15.093.068, Y OTROS presentó DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS DE DEMÁS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo CONSORCIO VEINCA, C.A. Y OTROS, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) a las a las once de la mañana (11:00 A.M.) (Cuya identificación manual para la citada fecha 18/11/2022 es L-2022-000381, correspondiéndole al día de hoy viernes 20/01/2023 la identificación informática actual KP02-L-2022-000218), la cual, incluyéndose la presente KP02-L-2022-000258, se encuentran por distribución en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De ambos expedientes en cuestión que en su esencia misma son idénticos entre sí, cuyos elementos de objetos, sujetos, títulos y causas se asemejan, se verifica que este Juzgado que en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022) dictó sentencia Nro. 0028 donde declaró inadmisible la demanda que ocupa el citado expediente L-2022-000381 (Manual) -Cuya identificación informática actual KP02-L-2022-000218-, que en la presente fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) se encuentra en estado de notificación de sentencia por motivo de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 -Norma aplicada con base a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) cónsono al criterio vinculante dispuesto en la sentencia Nro. 0735 dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado, hoy Emérito, doctor Juan José Mendoza Jover, siendo computado el lapso indicado en el único acápice de la citada norma una vez haya transcurrido íntegramente el término de la distancia de cuatro (04) días consecutivos conforme a lo establecido en el párrafo inicial del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1990, aplicado por mandato normado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002, para luego de precluidos en su orden los descritos lapsos de Ley, transcurra de forma íntegra el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes correspondiente al derecho de los intervinientes en esta causa de interponer recurso de Ley en contra de la precitada sentencia Nro. 0028.
Así las cosas, se evidencia que la actuación de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022) en este expediente KP02-L-2022-000258 incoada por el litisconsorcio activo a través de su apoderado judicial compareciente es posterior en tiempo -Y previo, incluso, al transcurso de los noventa (90) días continuos de Ley para interponer nuevamente la demanda- a la decisión de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022) correspondiente al expediente L-2022-000381 (Manual) -Cuya identificación informática actual KP02-L-2022-000218-. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este contexto, se hace necesario citar a continuación lo expuesto por Puppio (2.009) en la novena edición de su obra titulada <>, cuando explica la razón del Legislador Patrio respecto a la Litispendencia:
Entre las causas que están siendo conocidas por jueces diferentes puede existir una identidad absoluta entre sujetos, objeto y título. Este supuesto se conoce como litispendencia. Es el supuesto de proponer una misma causa dos veces, y en este caso el legislador aspira que nos sean decididas por jueces distintos (…)
(…omissis…)
(…) Este supuesto lo resuelve el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil al establecer que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, declarara la litispendencia. Esta norma está relacionada con el artículo 51 eiusdem que atribuye la decisión del asunto al tribunal que haya prevenido, es decir al tribunal que haya practicado primero la citación del demandado.
El legislador procesal incorporó una norma importante para evitar eventuales triquiñuelas procesales por el Código derogado de 1916 establecía la obligación del juez de acumular ambas causas y detener el juicio más avanzado hasta que el más atrasado se le equiparara. Algunos litigantes pícaros, para retrasar un juicio intentaban otra demanda similar y pedían la acumulación, con lo cual el proceso más avanzado se detenía hasta que el atrasado se le equiparaba. Pero con la norma incorporada, en caso de causas idénticas, el juez que cita posteriormente, debe declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente quedado extinguida la causa.
(Págs. 256 y 257).
La cita anterior es menester concordarla al fundamento que este Tribunal ha dejado dispuesto en decisión anterior correspondiente al expediente L-2022-000010 Manual) -Véase sentencia Nro. 0006 dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2.022)-; el cual, reza lo siguiente:
este Tribunal considera que es inconcebible a los ojos de la Ley y el Derecho que los justiciables movilicen el aparato jurisdiccional de dos Estrados Judiciales dentro de un Estado Social de Derecho y Justicia, con el propósito entablar un litigio con iguales características y elementos pretendiendo así que ambos Órganos de Justicia sustancien el asunto judicial; pues, tal figura se tiene como deslealtad y falta al Sistema de Justicia, dado que, a criterio interpretativo de Calvo Baca (2.008) en análisis del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Citado de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-, “Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad (…)” y continua aseverando (…) y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad. (Pág. 98). ASÍ SE ESTABLECE.-
Sin embargo, revisadas las actas procesales que integran este expediente, aunado a lo concerniente a la causa L-2022-000381 (Manual) -Cuya identificación informática actual KP02-L-2022-000218-, se observa claramente la forma intempestiva en el actuar del litisconsorcio activo a través de su representación judicial compareciente, infringiendo el Orden Público del Proceso como instrumento fundamental para la administración de la Justicia -Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)-; aptitud de la cual se desprende la presentación de la demanda que ocupa este expediente KP02-L-2022-000258.
De manera pues, que dados los motivos de Ley que enmarcan todo el escenario expuesto en la presente sentencia, no es idóneo al Debido Proceso que sea declarada la Litispendencia en este expediente, dado que aún se encuentra en estado de notificación de sentencia la causa L-2022-000381 (Manual) -Cuya identificación informática actual KP02-L-2022-000218-, esto por motivo de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 -Norma aplicada con base a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) cónsono al criterio vinculante dispuesto en la sentencia Nro. 0735 dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado, hoy Emérito, doctor Juan José Mendoza Jover, siendo computado el lapso indicado en el único acápice de la citada norma una vez haya transcurrido íntegramente el término de la distancia de cuatro (04) días consecutivos conforme a lo establecido en el párrafo inicial del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1990, aplicado por mandato normado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002, para luego de precluidos en su orden los descritos lapsos de Ley, transcurra de forma íntegra el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes correspondiente al derecho de los intervinientes en esta causa de interponer recurso de Ley en contra de la precitada sentencia Nro. 0028 (Tal como se encuentra estipulado para el supuesto de declararse la Litispendencia, en el único acápice del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil de 1990 -Norma aplicada a la materia Laboral de conformidad al mandato habido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-). ASÍ SE ESTABLECE.-
Razones por las cuales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1.966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1.999) INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS DE DEMÁS CONCEPTOS LABORALES incoada por ciudadano CRUZ MARIO ALVARADO VARGAS, titular de la cédula de identidad V-15.093.068, Y OTROS contra la entidad de trabajo CONSORCIO VEINCA, C.A. Y OTROS. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal ordenada que notifique de la sentencia de marras Nro. 0004 y mediante el debido oficio de Ley al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; ello, a los fines legales consiguientes de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 -Norma aplicada con base a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) cónsono al criterio vinculante dispuesto en la sentencia Nro. 0735 dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan José Mendoza Jover-, siendo computado el lapso indicado en el único acápice de la citada norma una vez haya transcurrido íntegramente el término de la distancia de cuatro (04) días consecutivos -Conforme a lo establecido en el párrafo inicial del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1990, aplicado por mandato normado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-, para luego de precluidos en su orden los descritos lapsos de Ley, transcurra de forma íntegra el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes correspondiente al derecho de los intervinientes en esta causa de interponer recurso de Ley en contra de la presente sentencia Nro. 0004. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIAS DE DEMÁS CONCEPTOS LABORALES incoada por ciudadano CRUZ MARIO ALVARADO VARGAS, titular de la cédula de identidad V-15.093.068, Y OTROS contra la entidad de trabajo CONSORCIO VEINCA, C.A. Y OTROS. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que se notifique de la sentencia de marras Nro. 0004 y mediante el debido oficio de Ley al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; ello, a los fines legales consiguientes de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 -Norma aplicada con base a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) cónsono al criterio vinculante dispuesto en la sentencia Nro. 0735 dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado, hoy Emérito, doctor Juan José Mendoza Jover, siendo computado el lapso indicado en el único acápice de la citada norma una vez haya transcurrido íntegramente el término de la distancia de cuatro (04) días consecutivos conforme a lo establecido en el párrafo inicial del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1990, aplicado por mandato normado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002, para luego de precluidos en su orden los descritos lapsos de Ley, transcurra de forma íntegra el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes correspondiente al derecho de los intervinientes en esta causa de interponer recurso de Ley en contra de la precitada sentencia Nro. 0004 (Tal como se encuentra estipulado para el supuesto de declararse la Litispendencia, en el único acápice del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil de 1990 -Norma aplicada a la materia Laboral de conformidad al mandato habido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a las partes, tanto el litisconsorcio activo, como el litisconsorcio pasivo, en esta causa. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. María Auxiliadora Ortega Colmenarez.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) a la tres y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (03:44 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. María Auxiliadora Ortega Colmenarez.
MJDG/Maoc.-
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