REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Año 212º y 163º

EXPEDIENTE: L-2022-000571 (Identificación manual de expediente, por la U.R.D.D. CIVIL - LARA).

LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ELYMARY MORA, titular de la cédula de identidad V-13 085 197.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0001.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA SOLICITUD

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022) el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-15 265 574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92 444, presentó actuación por ante la taquilla Nro. 09 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara); la cual, se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) a las doce y ocho minutos del mediodía (12:08 M.), y donde desiste del procedimiento que ocupa este expediente.
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al asunto de marras:

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Este Juzgado de Instancia, sustentándose en la Doctrina plasmada en la Jurisprudencia Patria reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 0321 dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) con ponencia del Magistrado -Hoy Emérito- ciudadano doctor Eduardo Franceschi Gutiérrez-; ha sostenido en anteriores decisiones, que el desistimiento de la demanda como Mecanismo de Autocomposición Procesal establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil de 1990 -Norma aplicada por mandato dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002- se considera la declaración expresa y unilateral de voluntad por la parte demandante en terminar o renunciar a la propia demanda, sin necesidad del consentimiento de la demandada, pudiendo aquélla efectuarla en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya dictado sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio con fuerza de tal.
Cónsono al basamento jurisprudencial anterior se hace preciso citar lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Aplicado de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-, que reza lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
En este particular, el (la) Legislador (a) Patrio (a) norma en el artículo 266 de la precitada Ley Adjetiva Civil de 1990, el efecto y la consecuencia legal del desistimiento del procedimiento, al quedar estipulado lo siguiente: “El desistimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”]; y luego, se puede leer del párrafo inicial del artículo 282 del destacado Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.”
De manera pues, se observa del expediente de marras que la representación judicial de la parte demandante -Con facultad para ello, como consta a los folios 07 y 08- desiste del procedimiento de marras reservándose el derecho de volver a intentar de nuevo la demanda; en este sentido, se evidencia en la presente causa la existencia de forma manifiesta y expresa del desistimiento del procedimiento por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1999); una vez observada la manifestación de voluntad de la parte demandante referente al desistimiento del procedimiento en el presente expediente, declara CONSUMADO el acto de desistimiento del procedimiento que expuso la parte demandante en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), y en tal sentido se procede a HOMOLOGAR el citado desistimiento del procedimiento en este expediente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) se restituyó la conexión con el Sistema Informático de Gestión Juris 2000, y dado que por ello este Juzgado de Instancia se encuentra en el proceso de diarización de las actuaciones administrativas y judiciales del mismo libradas del lunes dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) al viernes nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022) -Ambas fechas inclusive-; este Tribunal ordena la diarización de las actuaciones correspondientes al presente asunto L-2022-000571 (Manual) y en consecuencia, se libre la caratula de Ley de este expediente con la identificación informática del mismo de acuerdo a la distribución llevada a cabo por la Unidad de Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara). ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; declara:

PRIMERO: CONSUMADO el acto de desistimiento del procedimiento que expuso la parte demandante en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), y en tal sentido se procede a HOMOLOGAR el citado desistimiento del procedimiento en este expediente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: La diarización de las actuaciones correspondientes al presente asunto L-2022-000571 (Manual) y en consecuencia, se libre la caratula de Ley de este expediente con la identificación informática del mismo de acuerdo a la distribución llevada a cabo por la Unidad de Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a las partes demandante y demandada en esta causa; esto, dada la naturaleza jurídica propia de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,


Abg. María Auxiliadora Ortega Colmenarez.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha jueves doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), a las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.



La Secretaria Judicial,


Abg. María Auxiliadora Ortega Colmenarez.

MJDG/Maoc.-