REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Enero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO : KP02-L-2016-000620
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.702.436.
ABOGADO ASISTETE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. HAIDY NAILET CARRASCO PRIMERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.180
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SATECA C.A, representado por la ciudadana MARIA GABRIELA GUEVARA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.784.022 en su carácter de Supervisora.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por cuanto he sido designada como Jueza según comunicación N° TSJ/CJ/0949/2020 y juramentada como he sido para el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación N° 13/2020 en fecha 07/09/2020 por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, y una vez revisadas las actas procesales en el presente asunto KP02-L-2016-000620, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.702.436 contra la Entidad de Trabajo SATECA C.A, representado por la ciudadana MARIA GABRIELA GUEVARA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.784.022 en su carácter de Supervisora, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 5to y 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 21 de Julio del año 2016 se le dio por recibido al presente asunto, tal como se evidencia al folio 04 de las actas procesales en esa misma fecha fue dictado auto en donde se admitió la presente demanda y se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada y al Sindico Procurador Municipal folios 8 al 10. En fecha 10 de Agosto de 2017, se dicto auto donde el Juez Dimas Roberto Rodríguez Millan se aboco al conocimiento de la presente causa folio 11. En fecha 02 de Octubre de 2017, el secretario Alberto Noguera dejo constancia de la actuación realizada por el Alguacil JEAN LEONARDO TUA, donde consigna notificación efectuada al sindico procurador folios 13 y 14. En fecha 27 de Noviembre de 2018, se dicto auto donde se ordeno oficiar alguacilazgo a los fines de que informara sobre las resultas de la notificación folios 15 y 16. En fecha 25 de Enero de 2019 se dicto auto donde se recibió oficio de alguacilazgo y se ordeno librar oficio a la Alcaldía del Municipio Iribarren folios 17 al 19.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales ha evidenciado esta Directora del proceso que la presente causa se encuentra paralizada en virtud de que la parte accionante, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial no realizo ningún impulso Procesal, siendo la última actuación de las partes en fecha 18 de Julio del año 2016, fecha esta donde se introdujo la demanda hasta la presente fecha, evidenciándose en los folios siguientes actuaciones del Tribunal realizadas por esta Juzgado en diversas oportunidades.
Siendo así, delatada la situación procesal en la cual se encuentra la presente causa, considera oportuno esta Juzgadora citar el dispositivo Constitucional número 24 el cual establece que: “… Las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”; el cual concatenado con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su contenido que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año (01) después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Del último de los dispositivos citados, se evidencia que el mismo contempla dos supuestos para declarar la perención de la instancia en el proceso, el primer supuesto, el que atañe que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tal como sucede en el caso de marras, en el cual se observa que en fecha en fecha 18 de Julio del año 2016, fecha esta donde se introdujo la demanda hasta la presente fecha, no evidenciándose ninguna otra actuación, correspondiéndole el impulso procesal por ser la parte más interesada en la litis, por lo cual es totalmente válido aplicar dicho supuesto para aplicación de la Perención en la presente causa.
Y el segundo supuesto que establece el artículo 201 de la Ley Adjetiva del Trabajo guarda relación con todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año (01) después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención, no siendo el caso en el presente juicio, en virtud de que aun no se pudo notificar a uno de los codemandado, pero sin embargo, no prohíbe la norma aplicarse el primer supuesto, puesto que todo dependerá de estado y grado de la causa.
Ahora bien, dados los extremos sobre los cuales procede la perención en la presente causa, atendiendo al verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal, lo cual no es otra que sancionar la inactividad de las partes, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar la perención de la instancia por inactividad de las partes involucradas en la litis, pero más aun por inactividad de la parte actora. Y así se establece.
Sin embrago, los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos señala que la perención no impide que el accionante vuelva a interponer la demanda, porque esta no extingue la acción, solo que deberá presentarla nuevamente una vez transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en se encuentre definitivamente firme la decisión que perimiere la instancia. Y así se establece.
DISPOSITIVO.
En atención a lo antes descrito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por las razones de hecho y del Derecho anteriormente fundamentadas, acuerda decretar PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano ENRIQUE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.702.436 en contra de la Entidad de Trabajo SATECA C.A, representado por la ciudadana MARIA GABRIELA GUEVARA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.784.022 en su carácter de Supervisora. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador de Municipio Iribarren del Estado Lara conformidad con lo establecido el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su último aparte.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los veinticinco (25) día del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023).- AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACION. QUEDO REGISTRADA BAJO EL N° 03. PUBLIQUESE.

LA JUEZ

ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO.
EL SECRETARIO

MARIO HERNANDEZ

En esta misma fecha se publico siendo las 02:37 p.m.
El Secretario