REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de enero del año de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KC04-R-2022-0000042.
MANUAL U.R.D.D.: KP02-R-2022-002060.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.381.168.

APODERADO JUDICIAL:
Abogados FREDDY JOSÉ PÉREZ MOGOLLÓN y JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.337 y 104.074, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIELVI DEL CARMEN CUICAS SIVIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.432.078.

APODERADO JUDICIAL: Abogado OSCAR GOYO MENDOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°280.598.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio del año 2022, por la ciudadana demandada MARIELVI DEL CARMENCUICAS SIVIRA, asistida por el abogado RICHARD RODRÍGUEZ (folio 210), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de julio del año 2022 (folio 203 al 207),oída en ambos efectos conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 12 de agosto del año 2022 (217).




DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente proceso, por demanda presentada en fecha 01 de agosto del año 2017, por la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN OJEDA, asistida por el abogado FREDDY JOSÉ PÉREZ MOGOLLÓN, en la que alega que, lo que en principio fue una relación arrendaticia con la demandada, se convirtió después en una opción de compra-venta de unas bienhechurías de su propiedad ubicada en la calle 31 entre carreras 32 y 33, parroquia Catedral, municipio Iribarren, del estado Lara, la cual está ocupando sin pagar la totalidad del precio pactado, por lo que peticionó sea resuelto el contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha 3 de mayo del año 2012, con la ciudadana MARIELVI DEL CARMENCUICAS SIVIRA, y sea restituido el inmueble objeto de la opción de compra-venta (folio 01 al 03).

Luego, en fecha 04 de mayo del año 2022, la primera instancia de cognición publicó auto en el que deja constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda (folio 196), y posteriormente, en fecha 25 de mayo del año 2022, declaró precluido el lapso de promoción de prueba (folio 197).

Después, la recurrida dictó sentencia, en fecha 12 de julio del año 2022, en la que declaró la confesión ficta de la parte demandada, y con lugar la pretensión de resolución de contrato (folio 203 al 207).

Posteriormente, el abogado JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ, en condición de apoderado judicial de la ciudadana demandante, ALEJANDRINA DEL CARMEN OJEDA, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en fecha 27 de octubre del año 2022, en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda (folio 221 al 223).

Ulteriormente, en fecha 04 de noviembre del año 2022, el abogado OSCAR GOYO MENDOZ, en condición de apoderado judicial de la demandada de autos, MARIELVI DEL CARMEN CUICAS SIVIRA, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en fecha 04 de noviembre del año 2022, en el que peticiona sea revocado el fallo apelado, y que se declare sin lugar la acción y consecuencialmente inadmisible sobrevenidamente la demanda, por no estar debidamente agotada la vía administrativa de acuerdo a lo previsto en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas(folio 225 al 231).

Finalmente, en fecha 08 de noviembre del año 2022, el abogado OSCAR GOYO MENDOZ, en condición de apoderado judicial de la demandada de autos, MARIELVI DEL CARMEN CUICAS SIVIRA, presentó escrito de observaciones a los informes, en el que reitera los alegatos expuestos en el escrito de informes presentado ante esta Alzada (folio 232 al 234).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a juzgar sobre el mérito sustancial de esta causa judicial, considera esta jurisdicente necesario, pronunciarse sobre la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por la recurrida, cuyo tenor es el siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000203, publicada en fecha 21 de abril del año 2017, estableció lo que a continuación se lee:

De modo que, la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado debidamente citado no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables sino hasta tanto el juez verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales, a saber: 1) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y 2) Que no lograre probar nada que le favorezca.

Por lo tanto, se comprende que la confesión ficta es el resultado de la inercia del demandado en cuanto a su carga de dar contestación a la demanda, y promover pruebas, aunado a que la pretensión contenida no sea contraria a Derecho; sin embargo, todo juez de la República debe ser garante del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, así como de la supremacía constitucional y del carácter instrumental del proceso, establecido en los artículos 2, 7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para lograr ello, debe efectuar una interpretación correcta del ordenamiento jurídico, entendiendo que esta consiste en una compresión integra del ordenamiento jurídico, pues las normas deben ser entendidas de manera sistemática y no aisladas, ya que existen materias de considerable sensibilidad social, cuyos conflictos deben resolverse de manera axiológica e integrando la totalidad de las normas.

En efecto, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva, implica el acceso a los órganos de administración de justicia, que a su vez se trata de un derecho fundamental y una garantía para hacer valer los derechos sustanciales de las personas naturales y jurídicas.

En tal sentido, el derecho procesal ha denominado acción al acceso a la jurisdicción como expresión de la tutela judicial efectiva, cuyo efecto es la activación del sistema de justicia, de allí que se afirme que la acción es un derecho público que va dirigido por el particular hacia el Estado, y así lo afirma Cuenca en la obra Derecho Procesal Civil, al considerar que La acción es un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. (Pág. 135, Tomo I)

Por ende, es importante precisar que el derecho de acción es un derecho abstracto que se materializa en el acto de presentación de la demanda, que es el acto que da inicio al procedimiento judicial, a su vez la demanda es el acto procesal en el que el accionante expresa su pretensión, entiéndase la petición concreta de tutela judicial, la cual está condicionada por el legislador, y es lo que pudiera constituir un obstáculo para la consecución del proceso.

En efecto, el derecho de acción, no se trata de un derecho absoluto sino que está condicionado por la pretensión del demandante, y es lo que se denomina presupuestos procesales de la pretensión, y al respecto La Roche, en la obra Instituciones de Derecho Procesal, afirma que Cuando la pretensión, en sí misma considerada, es inadmisible, inatendible, faltará el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda. (Pág. 87).

Ahora bien, en el caso de marras, la demanda que dio inicio a esta causa judicial contiene una pretensión resolución de un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble consistente en una vivienda, por lo tanto, siendo el objeto de litigio, un inmueble vinculado a un sensible derecho social de rango constitucional, en específico el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello amerita observar el régimen sustantivo especial en materia de vivienda, y en ese sentido, se destaca el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece lo siguiente:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Efectivamente, toda pretensión que implique la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda principal, requiere agotar previamente el procedimiento administrativo, conforme las disposiciones legales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 876, dictada en fecha 21 de octubre del año 2016, estableció lo siguiente:

Asimismo cabe recordar que tanto esta Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil han dejado claro que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, como corresponde en el caso de autos, a los ocupantes legítimos, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cuya garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento previo del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa.

Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y disposición legal, esta Sala no observa que la decisión cuestionada haya lesionado los derechos constitucionales denunciados en amparo, ni que el Juzgado Superior denunciado como agraviante haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, pues dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y declaró en consecuencia la inadmisión de la demanda, por cuanto la acción de resolución de contrato de compra venta interpuesta por el hoy accionante, no fue ejercida previo haberse agotado el procedimiento administrativo previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, la parte actora no cumplió con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma legal y, siendo que dicha Ley es de aplicación preferente a la legislación adjetiva civil, tal como lo dispone el artículo 19, esta Sala estima que en el caso bajo análisis no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del amparo interpuesto contenidos en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el Juzgado Superior presuntamente agraviante actuó ajustado a derecho al revocar, por las motivaciones expuestas, el fallo apelado dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la misma circunscripción judicial, en fecha 8 de octubre de 2015, motivo por el cual el amparo ejercido debe declararse improcedente in limine litis, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal. Así se decide.

Asimismo, se destaca criterio de la Sala de Casación Civil, establecido en sentencia N° RC.0000059, dictada en fecha 27 de febrero del año 2019, en los siguientes términos:

Al respecto, comparte esta Sala Constitucional el criterio de la sentencia impugnada, al observar que la misma, se circunscribió a verificar de los elementos contentivos en el caso, que la consecuencia jurídica de la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, conllevaría a la entrega material del inmueble, a través de su desocupación, siendo que el mismo funcionaba como vivienda principal de un núcleo familiar, por lo que efectivamente se encontraban configurados los elementos para el previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, incumplido por la parte demandante, para poder garantizar la apertura de la vía judicial en relación a la acción pretendida.

Con base en las consideraciones previamente señaladas, en el presente caso se hace necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo, con vista que el ámbito de aplicación del decreto en comento, no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal. Así se establece.

En consecuencia, dado que en el caso de marras, la demanda que dio inicio a esta causa judicial contiene una pretensión de resolución de contrato de opción de compra-venta sobre un bien inmueble destinado a vivienda, resulta aplicable las condiciones legales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para la admisión, sustanciación y decisión del presente asunto.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa de las instrumentales insertas desde el folio 17 al 22, que la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN OJEDA, previo a presentar la demanda de resolución contractual, acudió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS para iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, conforme al régimen especial tuitivo de vivienda, no obstante, en el presente asunto, el propio organismo administrativo con competencia exclusiva en esta sensible materia social, ordenó el fin del procedimiento y cierre del expediente, debido a que la accionante obvio la información en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia, por lo que no declaró la habilitación de la vía judicial, en consecuencia, la demanda que dio inicio a este procedimiento judicial es inadmisible.

En razón de lo expuesto, la sentencia apelada resulta viciada por falta de aplicación del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consecuencia, es procedente la apelación a que se contrae este expediente, dada la ostensible inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana demandada MARIELVI DEL CARMENCUICAS SIVIRA,titular de la cédula de identidad N° V-19.432.078, asistida por el abogado RICHARD RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.324, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de julio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2017-002214.

SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de resolución de contrato de opción de compra venta, contenida en la demanda presentada por la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.381.168, asistida por el abogado FREDDY JOSÉ PÉREZ MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.337, contra la ciudadana demandada MARIELVI DEL CARMEN CUICAS SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.432.078, debiendo la parte actora, agotar la vía administrativa conforme lo dispone el procedimiento previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

TERCERO: REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de julio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2017-002214.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN OJEDA titular de la cédula de identidad N°V- 4.381.168, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de enero del año dos mil veintitrés (30/01/2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DOCE Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (12:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO IURIS: KC04-R-2022-0000042.
MANUAL U.R.D.D.: KP02-R-2022-002060.