REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero del año de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO IURIS: KC04-R-2022.0000012.
ASUNTO MANUAL: KP02-R-2022-003098.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.393.441 y V-15.885.502, respectivamente, actuando en representación propia, por ser abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 279.091 y 113.825, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.777.848.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS FELIPE BETANCOURT SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.253.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre del año 2022, por el ciudadano demandante, LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, actuando en representación propia (folio 01), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre del año 2022 (folio 22 al 24), oída en un solo efecto conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir copias certificadas de las actuaciones correspondientes del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 31 de octubre del año 2022 (folio 62).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La apelación contra el presente asunto judicial, recae sobre el auto dictado por la primera instancia de cognición que niega el nombramiento de experto solicitado mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto del año 2022, por la ciudadana FANNY DANIELA MARTÍNEZ (folio 22 al 24).
Ante ello, la abogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, mediante escrito de informe presentado ante esta alzada, en fecha 28 de noviembre del año 2022, solicitó se declare con lugar la apelación, y se ordene la fijación del acto de nombramiento experto a fin de que determine la cantidad de indemnización que decretó la sentencia, y proceda a ejecutar los actos tendentes a la ejecución de sentencia (folio 64 al 66).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El procedimiento para que los abogados y las abogadas hagan valer los honorarios profesionales por actuación judicial, está compuesto por la fase declarativa y ejecutiva, y en ese sentido, se destaca la sentencia N° RC-00541 de fecha 2 de agosto de 2005, reiterado en sentencia N° 000275, dictada el 13 de julio de 2010, por la Sala de Casación Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
Ahora bien, es necesario a los efectos de la consecución del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, que la sentencia que declare el derecho del abogado o abogada a cobrar honorarios profesionales, establezca el monto de este derecho.
En tal sentido, esta Alzada considera que lo ajustado a Derecho es una rectificación del fallo estimatorio de la demanda de primera instancia, que declaró con lugar el derecho de los abogados FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, de cobrar honorarios profesionales, conforme el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En efecto, se observa que el fundamento legal para la aclaratoria o ampliación de las sentencias presenta una condición temporal que exige que la misma sea solicitada en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, sin embargo, en el caso de marras, la decisión fue dictada en fecha 04 de marzo del año 2022, por lo que resulta obvio que feneció la oportunidad procesal para rectificar o aclarar la sentencia, no obstante, en aras de mantener el orden constitucional y la consolidación del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, se destaca la decisión N° 649, dictada por la Sala Constitucional en fecha 01 de junio del año 2015, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.
En consecuencia de lo anterior, y a fin de no hacer nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, y con el ánimo de hacer del proceso un verdadero instrumento para la realización de la justicia, en el que el derecho formalmente declarado en la sentencia de mérito sea materialmente ejecutado, y se concrete la satisfacción sustancial de derecho deducido, debe la primera instancia rectificar el particular segundo de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo del año 2022, en el asunto N° KP02-V-2021-000788, estableciendo que el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados por los abogados FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, es la cantidad de ciento cincuenta y dos mil dólares americanos (USD 152.000,00), o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, cuyo monto debe ser sometido a retasa, cantidad que se evidencia de la propia narrativa de la sentencia de mérito dictada en esa causa judicial (folio 19 vto.).
Asimismo, dado que el monto demandado fue expresado en divisa o moneda extranjera, mal pudiera ser sometido a indexación, pues, sobre la estimación en moneda extranjera no puede efectuarse ajustes inflacionarios, ya que la devaluación afecta es al bolívar, por cuanto es esta última expresión monetaria que de manera técnico contable se puede establecer su depreciación en el tiempo, y no las divisas, además que la indexación de obligaciones en moneda extranjera, resulta contraria a lo establecido en la sentencia N° 628 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de noviembre del año 2021, cuya máxima interprete de la Constitución, juzgó lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, por razones de estricto orden público procesal, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la correcta aplicación del Derecho conforme a la constitucionalización del proceso cónsona con los criterios de la Sala Constitucional como órgano especializado y máximo intérprete de la Constitución, resulta procedente el recurso de apelación a que se contrae el presente asunto judicial, y por consiguiente, nulo el auto dictado en fecha 22 de septiembre del año 2022, en el expediente N° KP02-V-2021-000788, y se ordena la consecución del proceso en cuanto a la retasa de los honorarios profesionales.
Finalmente, se modifica el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo del año 2022 en ese mismo asunto judicial, consideraciones que anteriormente fueron establecidas por este Órgano Jurisdiccional al decidir una apelación en fecha 24 de octubre del 2022 (expediente KP02-R-2022-001080), contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por los ciudadanos FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.393.441 y V-15.885.502, respectivamente, actuando en representación propia, siendo abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 279.091 y 113.825, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000788.
SEGUNDO: NULO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre del año 2022, en el asunto judicial N KP02-V-2021-000788. En consecuencia, se ORDENA la consecución del proceso en cuanto a la retasa de los honorarios profesionales.
TERCERO: SE RECTIFICA el particular segundo de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo del año 2022, en el asunto N° KP02-V-2021-000788, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableciendo que el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados por los abogados FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA y LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 279.091 y 113.825, respectivamente, es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 152.000,00), o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, cuyo monto debe someterse a retasa; y se SUPRIME el particular tercero, por cuanto el mismo, es contrario al criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre del año 2021.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado la naturaleza de la decisión.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintitrés (27/01/2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DOCE Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (12:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO IURIS: KC04-R-2022-000012.
ASUNTO MANUAL: KP02-R-2022-003098.
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