REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de enero del año de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000215.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ADRIANA UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-19.887.362, actuando en representación propia, pues es abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.775.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos GRACIELA BRICEÑO y RAMÓN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.348.074 y V-7.445.140, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO ADRIÁN SANTELIZ SILVA y MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.310 y 60.459, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de diciembre del año 2022, por el abogado PEDRO ADRIÁN SANTELIZ SILVA, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano querellado RAMÓN BRICEÑO (folio 117), y por el abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA BRICEÑO (folio 118), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 2022 (folio 107 al 116), oída en un solo efecto, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 28 de diciembre del año 2022 (folio 122).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente proceso, por petición de tutela de amparo constitucional presentada en fecha 02 de febrero del año 2022, por la ciudadana ADRIANA UZGATEGUI, actuando en representación propia, quien expone que desde el año 2016, tiene arrendada una oficina ubicada la carrera 16, entre calles 24 y 25, CENTRO CÍVICO PROFESIONAL, cuarto piso, oficina 6, Barquisimeto, estado Lara, que pertenece a la ciudadana GRACIELA BRICEÑO, y quien dejó a cargo de la administración a su sobrino EFRAÍN BRICEÑO, encargado de recibir el pago del canon de arrendamiento, y velar por el cumplimiento del contrato, quien a su vez viajó hacia Chile, y por ende, en lo sucesivo se encargó de la administración, su hermano RAMÓN BRICEÑO, y en fecha 31 de enero del año 2022, le cambiaron los cilindros de la reja y puerta de la oficina, violando los cerrojos que tenían anteriormente, y dejando sin acceso a sus objetos de trabajo, computadora, impresora, leyes, libros, expedientes, por lo que delata la infracción de los artículos 26, 27, 28, 75 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 01 al 03).

Luego, en fecha 20 de diciembre del año 2022, la primera instancia de cognición celebró la audiencia pública, en la que la representación judicial de la parte querellada delató, la inadmisibilidad de la petición de amparo conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo señaló, que no es cierto y es totalmente falso que su representado haya violentado el domicilio procesal de la querellante; finalmente, la recurrida dictó dispositivo del fallo declarando con lugar la petición de tutela de amparo constitucional (folio 100 al 105).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta alzada, a efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente apelación, considera necesario efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:
• Las pruebas consignadas con el escrito de fecha 28 de julio del año 2022 (folio 56 al 69), así como las pruebas consignadas mediante escrito de fecha 28 de octubre del año 2022 (folio 76 al 81), se desechan por manifiestamente ilegal conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo a la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional en fecha 1 de febrero del año 2000, la única oportunidad procesal que tiene la parte querellante para promover pruebas, es precisamente al presentar la querella de amparo.

• Documento autenticado y debidamente apostillado, el cual evidencia la condición de representante judicial del abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, respecto a la ciudadana GRACIELA NEIDA BRICEÑO GODOY (folio 87 al 96).
Analizada las pruebas que constan en el expediente, las cuales componen la premisa menor del silogismo judicial, procede esta Juzgadora a establecer los razonamientos jurídicos que constituyen la premisa mayor, para la debida conformación de la motivación que justifica el dispositivo del presente fallo.

En tal sentido, se precisa que la pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”, de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, en el caso de marras, se aprecia que el amparo constitucional que dio inicio a esta causa judicial es dirigido contra los ciudadanos GRACIELA BRICEÑO y RAMÓN BRICEÑO, pues menoscabaron los derechos que ostenta la querellante ADRIANA UZCÁTEGUI, como arrendataria de la oficina ubicada en la carrera 16, entre calles 24 y 25, CENTRO CÍVICO PROFESIONAL, cuarto piso, oficina 6, Barquisimeto, estado Lara, al impedir el acceso a la misma.

En este orden de ideas, a pesar de que las pruebas promovidas por la parte querellante, fueron desechadas por ser incorporadas en contravención a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional que regula el procedimiento de amparo constitucional, sin embargo, no fue un hecho controvertido por la parte querellada la existencia de la relación sustancial arrendaticia entre las personas que componen la relación jurídica procesal en el presente asunto, además que de la práctica de la medida cautelar decretada por la primera instancia de cognición quedó evidenciado la veracidad de las delaciones expresadas por la parte querellante, en cuanto al impedimento de acceso al inmueble arrendado (folio 20 al 22).

En consecuencia, dada la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes que componen la relación jurídica procesal en este asunto, cuyo efecto material implica la ocupación de la querellante de autos del inmueble a que se contrae esta causa judicial, corresponde observar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil que establece que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

En el asunto de autos, ciertamente, en las relaciones contractuales priva el consentimiento y autonomía de las partes, pero también, es cierto que implica la existencia de bilateralidad y buena fe entre las partes, e inobservar ello constituye una arbitrariedad, de allí que si a alguna de las partes no le conviene continuar con el vínculo contractual, debe necesariamente demandar la rescisión del contrato, lo cual ha sido denominado por el jurista José Mélich-Orsini, como necesidad de la intervención del juez, al afirmar que “La intervención del juez es en principio necesaria y ella debe preceder a la resolución del contrato… Nuestro artículo 1167 C.C. habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, esta debe reclamar judicialmente.” (Doctrina General del Contrato. Año 2009. Pág. 733).

En razón de lo anterior, se comprende que en estricto Derecho, a ningún particular le es dado rescindir unilateralmente una relación contractual, debiendo necesariamente acudir al sistema de administración de justicia para que mediante la presentación de una demanda exponga su pretensión de rescindir un contrato, de lo contrario, tolerar que particular rescinda unilateralmente de un contrato, no sólo constituye un arbitrariedad, sino también, una sustitución ilegítima de ese particular rebelde en la posición de la rama judicial del poder público en la República Bolivariana de Venezuela, contrariando así el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de lo que se concluye que, efectivamente, los querellados de autos violaron el derecho constitucional de la accionante al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 49 y 26 de la Constitución, y una grave afectación del Estado de Derecho, pues los querellados hicieron justicia por sí mismos.
Asimismo, advierte esta Alzada que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dictar la sentencia objeto de esta apelación, si bien, declaró expresamente con lugar la petición de amparo constitucional, no estableció el efecto sustancial de la decisión de mérito en la esfera jurídica subjetiva de las partes, inobservando el contenido de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, la tutela de amparo solicitada por la ciudadana ADRIANA UZGATEGUI, resulta procedente, y por ende, se desestima la apelación de la representación judicial de la parte querellada, por lo tanto, se considera conforme a Derecho la sentencia definitiva dictada en el asunto judicial N° KP02-O-2022-000009, con la modificación expresa de establecer el efecto sustancial de la decisión. Así se decide.
D E C I S I O N
En Virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO ADRIÁN SANTELIZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.310, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano querellado RAMÓN BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.445.140, y por el abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.459, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA NEIDA BRICEÑO GODOY, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.348.074, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-O-2022-000009.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de tutela de amparo constitucional peticionada por la ciudadana ADRIANA UZGÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-19.887.362, actuando en representación propia, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.775. En consecuencia, se ORDENA la restitución de la posesión del inmueble constituido en una oficina ubicada en la carrera 16, entre calles 24 y 25, CENTRO CÍVICO PROFESIONAL, cuarto piso, oficina 6, Barquisimeto, estado Lara, a favor de la querellante y se CONDENA a los ciudadanos GRACIELA BRICEÑO y RAMÓN BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.348.074 y V-7.445.140, respectivamente, a permitir el goce, uso y disfrute en condición de arrendataria a la ciudadana ADRIANA UZGÁTEGUI, de la oficina dada en arrendamiento, ya identificada.

TERCERO: MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-O-2022-000009.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO a los ciudadanos GRACIELA BRICEÑO y RAMÓN BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.348.074 y V-7.445.140, respectivamente, conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: LLAMADO DE ATENCIÓN al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por inobservar el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que declaró expresamente con lugar la petición de amparo constitucional, sin establecer el efecto sustancial de la decisión de mérito en la esfera jurídica subjetiva de las partes.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil veintitrés (25/01/2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (02:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000215.