REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KC04-R-2022-000015 (KP02-R-2022-001864).

DEMANDANTE: Ciudadana ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-82.100.698.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y LEONARDO NEGRETTE SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.752 y 31.198, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 28 de abril del año 1994, bajo el Nº 54, Tomo 6-A, representada estatutariamente por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.404.852.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado JULIO CÉSAR FLORES MORILLO y CÉSAR AUGUSTO FLORES SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.072 y 117.618, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JULIO CÉSAR FLORES MORILLO, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA C.A., en fecha 13 de julio del año 2022 (folio 129), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de julio del año 2022 (folio 123 al 127) que declaro con lugar la pretensión de cobro de bolívares, por lo que ordenó remitir el expediente conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 26 de julio del año 2022 (folio 133).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia la presente causa judicial, por demanda incoada en fecha 27 de mayo del año 2021, por la ciudadana ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, asistida por el abogado ALEJANDRO QUIROZ, en la que manifiesta que es beneficiaria de cuatro (04) letras de cambio de las cuales están vencidas tres (03), cuyo instrumento de valor tuvo su origen o causa en la existencia de un convenio de compraventa de inmueble, y ni la sociedad mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA C.A., ni el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO SÁNCHEZ, como avalistas y principales pagadores de los aludidos instrumentos cambiarios, no han cancelado el importe sobre el cual fueron emitidas las letras de cambio, esto es la suma de treinta mil dólares americanos ($ 30,000,00), y dado que la gestiones extrajudiciales han resultado infructuosas procede a peticionar la condenatoria por parte del tribunal del pago de treinta mil dólares americanos ($ 30,000,00), o su valor equivalente en moneda de curso legal a la tasa que resulte a la conversión vigente para la fecha de efectuar el pago, y la cantidad de trescientos dólares americanos ($ 300,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual desde la fecha de su vencimiento, esto es, partir del 12 de mayo del año 2021 hasta el 23 de mayo del año 2021, debiendo actualizar hasta la total y definitiva cancelación de la suma adeuda, monto de acuerdo a la conversión vigente para la fecha de la presentación de la demanda establecida por el Banco Central de Venezuela la suma de tres millones setenta mil doscientos ochenta y dos con ochenta y tres céntimos (Bs. 3.070.282,83) por dólar, para un monto de novecientos veintiún millones ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 921.084.849,00) (folio 03 al 11).

Posteriormente, en fecha 22 de junio del año 2021, la demanda es admitida por la primera instancia de cognición (folio 45), en la que se ordenó la citación de la demandada de autos, Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA C.A., quien mediante su apoderado judicial, abogado JULIO CÉSAR FLORES MORILLO, se opuso conforme lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (folio 59), presentando formal contestación en fecha 31 de agosto de año 2021, en el que aduce que, la pretensión deducida en estrados, específicamente objetivada en el escrito de demanda, que es la parte actora pretende en función de una serie de alegaciones derivada de una relación jurídica contractual de compraventa, pretende hacer valer por vía del procedimiento intimatorio el cumplimiento de tales prestaciones acompañando como elementos de mérito, además de una inspección judicial con el objeto de llevar a la convicción al juzgador el incumplimiento por parte del demandado de tales obligaciones, unos documentos cartulares o letras de cambio libradas con ocasión o en función de dicho vínculo obligacional, por lo que solicita conforme los dispositivos sancionados en los artículos 206 siguiente del Código de Procedimiento Civil, de cara a preservar el debido proceso, decrete la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, y reponga la causal al estado de negar la admisión de la acción propuesta por vía intimidatoria (folio 61 al 63).

Luego, en fecha 07 de julio del año 2022, la primera instancia de cognición dictó sentencia definitiva, en la que declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares (folio 123 al 127).
Después, en fecha 04 de octubre del año 2022, la ciudadana ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, asistida por el abogado ALEJANDRO QUIROZ, presenta escrito de informes ante esta Alzada en el que solicita sea declarado sin lugar la apelación (folio 135 al 140).

Ulteriormente, en fecha 10 de octubre del año 2022, el abogado JULIO CÉSAR FLORES MORILLO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA C.A., presentó escrito de informes ante esta Alzada en el que reitera los argumentos expuesto en la contestación de la demanda, por lo que solicita se decrete la nulidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, y reponga la causa al estado de negar la admisión de la acción propuesta por vía intimatoria; asimismo, delata que había opuesto la cuestión previa por defecto de forma, sancionada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en estricta sintonía con el artículo 78 ejusdem, en la que la parte actora procedió a subsanar los defectos de forma denunciados y más concretamente la acumulación invocada, a través del medio defensa previo ya señalado dentro del acto de ley, pero es el caso que el tribunal de la causa, procedió a fijar con vista de las observación realizada la apertura del lapso para la contestación de la demanda, sin dejar transcurrir el lapso de la carga para contradecir u objetar las subsanaciones hecha por la parte actora, que generaría la apertura por la ley, para la decisión parte de ese tribunal de mérito con relación a la cuestión previa planteada; además, delata que dentro del cúmulo de errores de actividades denunciados en este acto, sostiene la nulidad de la sentencia recurrida por inejecutable conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo Justicia, pues impone como prestación de condena el pago de intereses moratorios que dejando a salvo su improcedencia de fondo, como han sostenido en casos y graves que quebrantamientos de forma, ordena la realización de un experticia complementario del fallo cuyo régimen rector procesal sancionado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; afirma también que, tratándose de las letras causadas a la antes ya mencionada relación jurídica contractual de compraventa, el vencimiento de las letras no puede sustraerse de la propia realidad contractual que subyace a la emisión de las mismas, sino que deberán entenderse como líquidas y exigibles en estricta sintonía con los propios términos de contratación que impone la impreterible necesidad que, tratándose de una obligación de hacer cuyo retardo en el cumplimiento de la prestación por parte de la demandada no es otro que la construcción de la obra, que no le es imputable por cuanto obedece a circunstancias de fuerza mayor devenidas a la paralización económica que aún sufre el país bajo estado de alarma o de estado de emergencia; por último, invoca el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia RC. 000106, de fecha 29 de abril del año 2021, en el que de manera terminante y vinculante consideró la prohibición de actualización alguna de la obligación principal tratándose de vínculo obligación hales contraídos en divisa extranjera, por lo que la condena o actualización de la deuda ordenada por el juez de la causa resulta en el fondo improcedente (folio 141 al 144).

Finalmente, en fecha 26 de octubre del año 2022, el abogado ALEJANDRO QUIROZ, en condición de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, presenta escrito de observaciones a los informes en el que asevera que la demandada pretende confundir a esta juzgadora, de que la presente causa trata de una compraventa, cuando en realidad tal y como consta en el expediente, el presente proceso trata única y exclusivamente sobre el pago a través de cobro de bolívares de letras de cambios causadas y aceptadas para ser debidamente canceladas sin aviso ni protesto, y finalmente aduce que los demandados pretenden zafarse de la obligación establecida en la ley de indemnización, pago intereses moratorios y costas procesales, pretendiendo que este Tribunal suprima dicho obligaciones que no son más que el castigo justo y necesario al que no cumple su obligación de dar, en tal sentido ratifica sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y confirmado el fallo del tribunal a quo (folio 146 al 148).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta alzada, a efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente apelación, considera necesario efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:

• Inspección judicial extra litem efectuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con la nomenclatura S-0003-21, relativa a dejar constancia de las construcciones en las parcelas número C-036, C-037 y C-038, que están ocupadas por terceros, de la existencia de planos de construcción; por lo que se desecha la prueba en análisis, por resultar manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el presente litigio trata de un cobro de bolívares, es decir, la diatriba consiste en determinar la veracidad o falsedad de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero (folio 12 al 38).

• Copias certificadas de originales de letras de cambio, que se valoran conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y acreditan plena prueba de la veracidad de la relación sustancial que vincula a las partes del presente asunto, que a su vez acreditan la veracidad de la obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero en los términos expuestos por la demandante de autos (folio 39 al 41).

• Documento privado suscrito entre la ciudadana de nacionalidad chilena ALEXANDRA LISSETTE GAETE MUÑOZ y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA C.A., representada por su presidente DANIEL ENRIQUE CASTILLO SÁNCHEZ, en el que acuerdan que, ALEXANDRA LISSETTE GAETE MUÑOZ había comprado tres (03) inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial Urbanización La Montañita, III etapa, y que en razón que no fueron concluidos, la referida sociedad mercantil oferta hacer la cancelación de treinta y un mil doscientos dólares americanos (USD. 31.200, 00) divididos en tres cuotas de diez mil dólares americanos (USD 10.000, 00) cada una, y de mil doscientos dólares americanos (USD 1.200, 00), a través de cuatro transferencias o pago en efectivo, para lo cual se causarán cuatro (04) letras de cambio en divisas avaladas por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO SÁNCHEZ de manera personal; sin embargo, la misma se desecha, pues, a diferencia de lo que ocurre en una acción causal, en la acción cambiaría nada importa al juicio la razón que originó el instrumento cambiario, porque el mismo no deriva de las relaciones que originaron tal instrumento, de allí que la causa de la obligación que nace de la letra de cambio se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para ejercer la acción (folio 42 al 43).

• Copia del documento autenticado de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 23 de junio del año 2021, bajo el número 40, Tomo 30, folio 145 hasta 147, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y la misma evidencia de manera plena el carácter de apoderados judiciales de los abogados JULIO CÉSAR FLORES MURILLO y CÉSAR AUGUSTO FLORES SUÁREZ, respecto de la Sociedad Mercantil demandada INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA C.A. (folio 53 al 58).

Ahora bien, analizadas cada una de las pruebas que constan en el expediente, este Juzgado Superior considera oportuno apreciar lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente:

La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Asimismo, se destaca las características de las letras de cambio, y sobre ellas el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en la obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”, expresa lo siguiente:

...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 410 del Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico… Tomo III, pág. 1.673.

En atención a lo expuesto, se pone de manifiesto que la letra de cambio constituye un título autónomo, literal, de formalidades rigurosas, completo y que se basta a sí mismo, que bien pueden hacerse valer a través de los procesos ejecutivos, los cuales parten de la existencia de un derecho cierto y definido, razón por la que los documentos que se aduzcan como títulos deberán regirse por los lineamientos de la norma citada, pues la finalidad principal del proceso de marras, es lograr la satisfacción de las obligaciones a través del remate de bienes de propiedad del deudor que se cautelen dentro de la acción ejecutiva, es por ello, que desde el inicio del proceso judicial, corresponde al juez analizar los documentos que se presenten como fundamento de dicho pedimento, para establecer que los mismos satisfaga a cabalidad los requisitos previstos en las normas correspondientes; pues en caso de no encontrarlo, lo procedente será negar la orden coactiva solicitada.

En efecto, los títulos valores ejercen una función básicamente económica, son la prueba o constancia de las obligaciones, que permiten al acreedor accionar directamente a través de un proceso de ejecución y coercitivo obligando al deudor a pagar, sin necesidad de acudir a la vía judicial por un proceso declarativo a través del cual se establezcan el vínculo del deudor.

Ahora bien, en el caso de marras se observa la veracidad de la existencia de tres (03) letras de cambio en las que aparece como librado la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA. C.A., como librador, la ciudadana ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, como beneficiaria, y el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO SÁNCHEZ, como avalista; de fechas 10 de marzo, 10 de abril y 10 de mayo del año 2021, respectivamente, lo que demuestra el vencimiento de las mismas al momento de presentar la demanda el día 27 de mayo del año 2021, lo que demuestra la exigibilidad de la obligación cambiaria, las cuales suman un monto total las tres de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 30.000,00), por lo que se determina la procedencia del cobro de cada una de las letras de cambio a que se contrae la demanda que dio inicio a este proceso judicial, más el interés moratorio correspondiente que se debe precisar mediante experticia complementaria del fallo.

En razón de lo expuesto, considera esta Alzada que el reexamen de la causa propio del recurso ordinario de apelación resulta conforme a Derecho la sentencia dictada por la primera instancia de conocimiento, y en consecuencia, son improcedentes las delaciones expresadas por la parte demandada recurrente, y por consiguiente, se estima la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial. Así se decide.

Finalmente, advierte esta Superioridad, el error incurrido por la recurrida al publicar el auto en el que aclara la sentencia de mérito, inserto al folio 128, pues en el mismo se identifica como Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que en realidad se trata del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual constituye una inobservancia de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que si bien no conlleva la nulidad del fallo apelado a fin de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se hace el llamado de atención al a quo para que no incurra en el yerro señalado, pues es necesario que todo acto dictado por el Poder Público sea debidamente determinado el órgano del que emana. Así se decide.

Conforme a los razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal Superior estimará declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del demandado, y en consecuencia PROCEDENTE la pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JULIO CÉSAR FLORES MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.072, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 28 de abril del año 1994, bajo el Nº 54, Tomo 6-A, representada estatutariamente por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.404.852, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de julio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-M-2021-000029.

SEGUNDO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA contenida en la demanda presentada por la ciudadana ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, de nacionalidad chilena y titular de la cédula de identidad E-82.100.698, asistida por el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.752, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDECOSA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 28 de abril del año 1994, bajo el Nº 54, Tomo 6-A, representada estatutariamente por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.404.852. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 30.000,00), más el interés moratorio calculado a la tasa de interés del 1% mensual desde la fecha de vencimiento de cada instrumento cambiario hasta el momento en que se efectúe el pago de los mismos, para lo cual es necesario realizar una experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo experto debe ser designado una vez declarada definitivamente firme la sentencia.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de julio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-M-2021-000029.

CUARTO: LLAMADO DE ATENCIÓN al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por inobservancia de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al dictar el auto de aclaratoria de la sentencia, en fecha 14 de julio del año 2022.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO a a la parte demandada recurrente, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de enero del año dos mil veintitrés (10/01/2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las NUEVE Y CINCUENTA HORAS DE LA MAÑANA (9: 50 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas







Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC04-R-2022-000015 (KP02-R-2022-001864).