REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: MANUAL 178
SOLICITANTES: IZAMAR MARIA ALVAREZ ALVAREZ, PAOLA ALEJANDRA ALVAREZ ALVAREZ y CRISMAR DE LA CHIQUINQUIRA ALVAREZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-22.939.434, 28.764.254 y 26.480.207.
APODERADOS JUDICIALES: YACENI BRACHO DE ALDANA y AUTHBILLS ARCANGEL ALDANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.316 y 310.654.
SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: (PARTE OPOSITORA): PUREZA DEL CARMEN ALVAREZ, MARIA RAMONA ALVAREZ y NORKIS ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.019.028, 14.759.769 y 14.759.769.
TERCERO OPOSITOR: OMAR CANDELARIO SIBRIAN MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.912.788.
APODERADOS JUDICIALES: NIL MARCANO AGUILERA , CARLOS EUGENIO PIRE SALERO Y LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 63.072, 207.852 y 35.131.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA (OPOSICION A LA MEDIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA (OPOSICION A LA MEDIDA)
Este Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de agosto del 2022, decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA desarrollada por las ciudadanas IZAMAR MARIA ALVAREZ ALVAREZ, PAOLA ALEJANDRA ALVAREZ ALVAREZ y CRISMAR DE LA CHIQUINQUIRA ALVAREZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-22.939.434, 28.764.254 y 26.480.207, en un lote de terreno denominado Fundo Agropecuario EL YURY, ubicado en el sector El Paují, caserío Moroturito, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que fue o es ocupada por Luis Cordero, SUR: Con quebrada El Yury, ESTE: Con propiedad que es o fue ocupada por Francisco Silva, y OESTE: Propiedad que fue o es ocupada por José Escobar. DICHA MEDIDA RECAYO SOBRE: un lote de terreno de aproximadamente 190 hectáreas formado por serranías y zanjones de fuertes pendientes, referenciadas con el punto 1178001N y 425015E, en su entrada principal, cercado con estantillos de madera y alambre de púas, el predio está dedicado exclusivamente a la actividad pecuaria (ganadería bovina), con un total de 56 cabezas de ganado bovino mestizo de diferentes grupos etereos (en buenas condiciones sanitarias); un corral precario de madera y techo de zinc, referenciado con el punto424554E, 1177002N, desarrollada en potreros naturales y de especie autóctonas. Dicha medida fue decretada con una vigencia de seis (06) meses.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2022, las ciudadanas PUREZA DEL CARMEN ALVAREZ, MARIA RAMONA ALVAREZ y NORKIS ALVAREZ, representados judicialmente por los Abogados NIL MARCANO Y CARLOS PIRE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 63.072 y 207.852 hicieron formal oposición a la medida, alegando para ello lo siguiente:
…Primero: Nos oponemos formalmente a la carta de ocupación identificada con la letra D, que riela al folio 12 del expediente emanada del Consejo Comunal San Isidro de El Paují donde hace constar que las ciudadanas Izamar Maria Álvarez, Paola Alejandra Álvarez y Crismar de la Chiquinquira Álvarez, poseen y trabajan el Fundo El Yuri, por ser totalmente falsa todo el contenido como de las firmas de la identificada Acta…
…Segundo: Nos oponemos formalmente a la inspección realizada in situ por el Tribunal Agrario en fecha 10/08/2022 y de la medida impuesta en fecha 12/08/2022 ya que no cumple con los requisitos legales para su procedibilidad e insuficiencia de pruebas e impertinentes aportadas por las solicitantes….
…Tercero: Nos oponemos formalmente a la solicitud de medida de protección a la actividad Agricola y Pecuaria realizada por las ciudadanas IZAMAR MARIA ALVAREZ ALVAREZ, PAOLA ALEJANDRA ALVAREZ ALVAREZ y CRISMAR DE LA CHIQUINQUIRA ALVAREZ ALVAREZ, por no tomar en cuenta al niño Jesús Eduardo Álvarez Sibrian, restringiéndole el ingreso al fundo El Yuri, propiedad de su padre fallecido Francisco de Jesús Álvarez Cordero.
Acompañaron a su escrito:
Marcado con la letra A, copia simple de comunicación emitida por el Consejo Comunal San Isidro del El Paují. (Fs. 38 y 39)
Constancia de ocupación en copia simple, emitida por el Consejo Comunal San Isidro de El Paují. (F. 40)
Marcado con la letra B, copia simple de Documento de compra venta (Fs. 41 y 42)
Marcado con la letra C, Declaración de Únicos y Universales herederos (Fs. 43 y 44)
De igual forma, mediante escrito de fecha 20 de septiembre del 2022, el ciudadano OMAR CANDELARIO SIBRIAN MELENDEZ, cedula de identidad No. 7.912.788, asistido por el Abogado Nil Marcano y Carlos Pire, ya identificados, actuando como tercero opositor, hizo formal oposición a la medida de la siguiente manera:
…Primero: Me opongo formalmente a la carta de ocupación identificada con la letra E, que riela al folio 12 del expediente emanada del Consejo Comunal San Isidro de El Paují donde hace constar que las ciudadanas Izamar Maria Álvarez, Paola Alejandra Álvarez y Crismar de la Chiquinquira Álvarez, poseen y trabajan el Fundo El Yuri, por ser totalmente falsa todo el contenido como de las firmas de la identificada Acta…
…Segundo: Me opongo formalmente al acta de inspección realizada in situ por el Tribunal Agrario en fecha 10/08/2022 al dejar constancia de un lote de terreno de aproximadamente 190 hectáreas de terreno en el sentido del acervo hereditario dejado por el fallecido Francisco de Jesús Álvarez Cordero, consta de dos lotes de terreno que conforman un solo cuerpo “fundo El Yury” constante de 25 hectáreas de terreno y un segundo cuerpo de 12 hectáreas de terreno, para un total de 37 hectáreas…
…Tercero: Me opongo a la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 12/08/2022 ya que restringe el ingreso a mi propio fundo para el mantenimiento y preparación del terreno para el próximo ciclo de siembra de 20000 matas de tomate observando candado puesto en el portón del fundo por las solicitantes de esta medida, afectando el mantenimiento de los tres pozos de agua, de los cuales dos se han derrumbado…
Acompaño a su escrito, las siguientes pruebas.
Copia simple de documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Urdaneta del Estado Lara (Fs. 47 al 49).

.- En fecha 20 de septiembre del 2022, fue consignado a los autos por la parte solicitante de la medida cautelar, legajo de fotografías tomadas durante la práctica de inspección judicial de fecha 10 de agosto del 2022 y copia simple de Poder otorgado a los Abogados Yaceni Bracho de Aldana y Authbills Arcangel Aldana Bracho; poder autenticado ante el Registro Publico con funciones notariales del Municipio Urdaneta del Estado Lara (Fs. 50 al 64).
.- Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre del 2022, las ciudadanas PUREZA DEL CARMEN ALVAREZ, MARIA RAMONA ALVAREZ y NORKIS ALVAREZ, asistidas de Abogados, promovieron pruebas:
Marcado “A”, Original de comunicación dirigida a este Tribunal por miembros del Consejo Comunal San Isidro del Paují (Fs. 67 y 68).
Marcado “B”, Original de Documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Urdaneta del Estado Lara(fs. 69 y 70)
Marcado “C”, declaración Sucesoral
Por otra parte, mediante escrito de fecha 23 de septiembre del 2022, presentado por el ciudadano OMAR CANDELARIO SIBRIAN MELENDEZ, en su carácter de Tercero Opositor, asistidos de Abogado, consigno las siguientes pruebas:
.- Promovió y Ratifico en todas y cada una de sus partes el Acta de Ocupación del Consejo Comunal, inserta al folio 12 del expediente consignada por las solicitantes de la medida.
.- Promovió y ratifico el documento marcado con la letra “A”.
.- Promovió la testimonial de los ciudadanos: Julia Pire, Abel Francisco López y Xaviel Francisco López Álvarez; pruebas estas que fueron admitidas por auto de fecha 26 de septiembre del 2022.
En fecha 28 de septiembre del 2022, el ciudadano OMAR CANDELARIO SIBRIAN MELENDEZ, otorgo poder apud acta a los abogados NIL J MARCANO y CARLOS EUGENIO PIRE ALERO.
En fecha 30 de septiembre del 2022, se evacuaron las testimoniales promovidas por el sujeto pasivo de la medida. En dicha oportunidad, por auto separado, se acordó agregar a los autos, Carta de Ocupación expedida por el Consejo Comunal San Isidro El Paují, a favor de la ciudadana NATIVIDAD DEL CARMEN CORDERO ALVAREZ (Folio 84)
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre del 2022, los apoderados judiciales de la parte solicitante de la medida, consignaron pruebas de la siguiente forma:
Promovió toma fotográfica, CD contentivo de imágenes y video.
Promovió la testimonial de los ciudadanos: ABDINEXIS CORDERO ALVAREZ, RICHARD ALBERTO BOCOORT CHIRINOS, REYNA ISABEL ALVAREZ, SUSANA DE LAS MERCEDES ALVAREZ.
Promovió la práctica de inspección judicial y finalmente promovió prueba de informes.
En fecha 03 de octubre del 2022, se evacuaron los testigos promovidos por el sujeto pasivo de la medida y por auto separado, se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante de la medida y se agrego a los autos, recaudo presentado por la parte solicitante cautelar.
En fecha 11 de octubre del 2022, se practico inspección judicial promovida por la solicitante cautelar. (Fs. 130 al 132)
En fecha 13 de octubre del 2022, se llevo a cabo audiencia entre las partes, a los fines de una posible conciliación, a lo cual se dejo constancia de no haber llegado a ningún acuerdo, por lo que se les indico que la causa seguirá su curso normal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE OPOSICION.
Planteada como quedó la oposición, quien aquí suscribe observa que en el presente caso, este tribunal consideró aplicable el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del siguiente tenor:
Artículo 246.— “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…
El artículo 196, el cual prevé lo siguiente:
El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Con la anterior norma legal, se constata entonces, la transferencia del deber de impulsar y proteger el desarrollo rural sustentable que le hace nuestra Constitución al juzgador agrario, a través de la obligación de decretar medidas innominadas, que vayan dirigidas a la protección de la producción agraria como base fundamental de la garantía alimentaria, así como de los recursos naturales renovables, en aras de asegurar la calidad de vida de las futuras generaciones.
Asimismo, se verifica que este tipo de medidas cuenta con especiales características a describir: en primer lugar, son autónomas, es decir pueden surgir, ser tramitadas y decididas con independencia de una acción ordinaria principal; en segundo lugar, tienen por objeto garantizar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables y por último, sin que esto aparente no tener más caracterizaciones que puedan definirse, es que su incumplimiento significaría un desacato al principio constitucional de seguridad y soberanía alimentaria, antes analizado.
Ahora bien, tal potestad constitucional transferida, se permite bajo ciertas limitaciones, y al respecto es oportuno traer a colación extracto de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario del estado Aragua con competencia en el estado Carabobo, en el expediente número 2014-0317 del 13/08/2014, caso: C.S., mediante la cual hace referencia a los elementos a que debe sustraerse el Juez, al momento de dictar este tipo de medidas cautelares innominadas, estableciendo lo siguiente:
(…) No obstante, lo importante y pertinente para esta decisión surge del análisis que hace del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo que podemos sacar varias conclusiones dado el nivel de interrelación entre la materia agraria y ambiental y el fundamento procesal para su protección. 1. El juez agrario debe impulsar un poder amplio y oficioso; 2. Queda a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 3. Las medidas dictadas con base al artículo 196 las denomina anticipadas de protección o prevención y; 4. Que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (de allí, su otra denominación como autónomas o autosatisfactivas, porque se bastan a si mismas). Si hacemos un ejercicio de vincular esta sentencia con la que estableció la constitucionalidad de este tipo de medidas en el año 2006 antes citada, podemos concluir sin lugar a dudas que las medidas dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no ameritan el cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares previstos en la Ley Adjetiva Civil, sino que a través de la sana critica y las máximas de experiencia, el Juez o Jueza Agrario determinará si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad.(…). (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
En ese sentido, en virtud del criterio antes explanado, compartido por esta instancia agraria, y dentro del cual se identifican los sistemas (sana critica y las máximas de experiencia) que debe adoptar el Juez al momento que le corresponda decidir respecto a las medidas innominadas dispuestas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Juzgadora a analizar todos los alegatos así como el acervo probatorio en que se fundamentan y soportan los sujetos intervinientes.
El primer elemento, consiste en que este juzgado verificó que la solicitante en su escrito petitorio de protección, alego lo siguiente:
…Hemos ocupado el fundo agropecuario denominado El Yury conjuntamente con el ciudadano Francisco Álvarez, quien fallece ad intestatus, el Diecinueve de Abril del Año Dos Mil Veintidós (19/04/2022)… el fundo en mención se encuentra ubicado en el sector El Pauji caserío Moroturito de la Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara y posee los siguientes linderos que le son particulares: NORTE: Con propiedad que fue o es ocupada por José Luis Cordero, SUR: Con quebrada El Yury, ESTE: Con propiedad que fue o es ocupada por Francisco Silva y OESTE: Propiedad que fue o es ocupada por José Escobar…
Es el caso que pasados los días del fallecimiento de FRANCISCO DE JESUS ALVAREZ CORDERO, plena y ampliamente identificado in supra, la familia paterna es decir las hermanas de él y tías de las solicitantes de nombres Pureza del Carmen Álvarez, titular de la cedula de identidad No. V-12.019.028, Maria Ramona Álvarez, titular de la cedula de identidad No. V-14.759.769 y Norkis Álvarez, titular de la cedula de identidad No. V-14.759.769, se reúnen con la presencia de un abogado de nombre Carlos Eugenio Pire, IPSA No. 207.852, para realizar la partición del fundo ocupado por Francisco Álvarez denominado El Yury, donde existe ganado vacuno y caprino, en el cual existen sembradío de pasto, corrales, lagunas para el almacenamiento de aguas pluviales, corrales de ordeño, entre otras bienhechurías, existe una cantidad aproximada de mas de 100 cabezas de ganado bovino SIN SEÑAL registrada (orejano), igual cantidad de ganado caprino, que el abogado procedo a repartir según la conveniencia de las hermanas del difunto, y Crismar Alvarez madre de la menor de la hija del difunto se negó a firmar por cuanto considero que esa no era la cantidad que le correspondía, ya que el difunto padre de su hija y su pareja para ese momento, había recibido un crédito agropecuario y el ganado que se encuentra allí, en parte es producto de ese crédito bancario otorgado al difunto por el Banco Agricola y que dividido en partidas fue cancelado mediante la cuenta No. 0106-0202-78-2021009149, y del cual no se tiene constancia debido a la retención de documentos de los cuales han sido objeto los herederos, en virtud de que las hermanas del difunto y su abogado han impedido tener acceso a todos los animales y pretendiendo entregar a cada uno solo 7 cabezas de ganado, mediante actas privadas como si ellos tuvieran la facultad de repartir los bienes dejados por el padre de las solicitantes y poniendo a firman a la adolescente sin autorización de la madre, además parte del ganado se saco del fundo en horas de la madrugada del día anterior al que aparece en el acta, a fin de esconderlo y disponer del mismo, el ganado caprino lo han estado vendiendo y lo hace con descaro el abogado en su casa exponiendo en sus estados los animales muertos y a la vista de los vecinos que observan como bajan el ganado caprino del cerro el Pauji, ya que este fue trasladado en su totalidad a los corrales de la familia del ciudadano Francisco Álvarez, así como los ovejos y los cerdos, aun así nosotros estamos trabajando en el fundo y ordeñando parte del ganado, a pesar de los obstáculos de ser posible el ordeño de la totalidad del ganado se extraerían más de 60 litros diarios de leche. Aun cuando la familia paterna tranca las entradas privándonos del acceso a las tierras y a poder trabajar, siendo ese el único sustento que tenemos, porque era la producción derivada del fundo lo que mantenía a nuestros hogares, actualmente los animales están enfermos y requieren de vacunación y no se nos permitió vacunar a todo el ganado que quedo en el fundo, solo vacunamos una parte, ya que la familia paterna no permitió que se le suministrara el tratamiento necesario a todo el ganado y siendo de imperiosa necesidad la vacuna, ya que si no se trata a tiempo puede haber la posibilidad de una perdida en la producción del ganado vacuno, porque de hecho ya a la presente fecha, han muerto 5 animales por falta de la vacunación debida y adecuada, por lo que es urgente la medida solicitada.
Ciudadana Juez, en fecha 23 de julio se presento un grupo de personas y de manera violenta procedieron a colocarle una señal a los animales y claro por ser las solicitantes mujeres no pudieron enfrentar esa situación...
Ahora bien, esta instancia agraria considera oportuno traer a colación criterio jurisprudencial expresado por Sala Constitucional, el 29 de marzo de dos mil doce (2012), Expediente Nº 11-0513 (caso F.R.D.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual dejo sentado lo siguiente:
“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).
Del análisis del anterior criterio, expresado por nuestro máximo Tribunal y que además es compartido por esta Instancia Agraria, se acentúa el carácter de aplicación de las medidas de protección previstas en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto su mérito va destinado excepcionalmente a la protección de la producción agraria y/o del ambiente, mal pudiendo aplicarse las mismas, en conflictos que surjan entre particulares con ocasión a la actividad agraria, en reemplazo al procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva agraria. Concluyendo esta Juzgadora que, para que proceda el beneficio de la Medida Cautelar, los elementos de procedencia (amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola) deben ser susceptibles de apreciación por los sentidos o demostrado de forma inminente con medios probatorios,) que si bien es cierto, tanto el sujeto pasivo como el Tercero Opositor a la medida en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad del predio y de los semovientes tutelados (circunstancia que no se discute en la presente causa), no es menos cierto, que de acuerdo al principio de inmediación, materializado con la inspección judicial, no se verificaron actos por parte de sujeto pasivo u otro tercero que impliquen, amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad pecuaria. Así se decide.
Resulta necesario traer a colación lo expresado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 640 de fecha 3 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº: 02-3105, respecto a la mutabilidad de la medida, en la cual dejó sentado lo siguiente: “(…) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho (…)”
En éste orden de ideas y en armonía con el fallo de la Sala Constitucional antes citado, se infiere que, las medidas cautelares, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
Asimismo, considera ésta Juzgadora, que en virtud de ésta característica de variabilidad de las medidas cautelares, todo Juez Agrario, debe a través de una nueva providencia, modificar o revocar la medida preventiva inicialmente ordenada, por no adecuarse a la nueva situación de hecho y por la necesidad de adaptarse a la transformación sufrida. Así se establece.
En el presente caso, se pudo constatar durante la práctica de inspección judicial, las declaración de los testigos promovidos, que aun cuando en su mayoría se declaran inhábiles para declarar por manifestar estos ser familiares/amigos de las partes involucradas, asi como también los alegatos esgrimidos por las partes durante el desarrollo de la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 13 de octubre del 2022, que la resolución del presente conflicto debe ser dirimido a través de la vía ordinaria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no a través de una medida de protección. Así se decide.
Ahora bien, establecidas las consideraciones anteriores; y examinados los elementos de procedencia de la medida de protección solicitada y en vista de que es criterio de este Juzgado Agrario, la temporalidad en el decreto de cualquier medida cautelar anticipada, como es el caso que nos ocupa, considera esta Instancia que lo correcto es REVOCAR la MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA; sugiriéndoles a las partes a hacer uso de los mecanismos legales idóneos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para discutir sobre circunstancias que les causen conflictos. Así se establece.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, REVOCAR la sentencia provisional dictada el 12/08/2022, en la cual se decretó Medida de Protección a la actividad Pecuaria desarrollada por las ciudadanas IZAMAR MARIA ALVAREZ ALVAREZ, PAOLA ALEJANDRA ALVAREZ ALVAREZ y CRISMAR DE LA CHIQUINQUIRA ALVAREZ ALVAREZ, suficientemente identificadas en autos, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, decretada el 12/08/2021, que fuere desarrollada por las ciudadanas IZAMAR MARIA ALVAREZ ALVAREZ, PAOLA ALEJANDRA ALVAREZ ALVAREZ y CRISMAR DE LA CHIQUINQUIRA ALVAREZ ALVAREZ, ya identificadas, en un lote de terreno denominado Fundo Agropecuario El Yury, ubicado en el sector El Pauji, caserío Moroturito, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, cuyos linderos señalados fueron los siguientes: NORTE: Con propiedad que fue o es ocupada por José Luis Cordero, SUR: Con quebrada El Yury, ESTE: Con propiedad que fue o es ocupada por Francisco Silva y OESTE: Propiedad que fue o es ocupada por José Escobar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR mediante oficio de la revocatoria de la presente medida de protección a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara y a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Lara (ZODI-LARA).

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la notificación a las partes, en virtud de que el presente fallo se público fuera del lapso legal establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).
La Juez,
La Secretaria,

Abg. Ninfa M. Hernández M Abg. María C. González