REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintitrés de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KP12-V-2022-000132
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTES DEMANDANTE: ciudadano MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 14.003.84, de este domicilio Estado Lara. Asistido por el abogado JAIRO GREGORIO CRESPO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 267.989, , y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio NAYLETH COROMOTO FALCON DE MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 153.076.
PARTE DEMANDADA: contra el ciudadano ORANGEL JOSE OROPEZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.691.042 ANGELO JESUS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.944.080
MOTIVO: PARTICIÓN CONYUGAL DE BIENES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESEÑA DE LOS AUTOS.
En fecha 04/10/22 siendo las 1:31 PM, se ha recibido de Escrito constante de tres (03) folios útiles, con seis (06), presentada MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.003.847, asistido por el abogado JAIRO CRESPO, inscrito en el IPSA bajo 267.989, contra el ciudadano ORANGEL JOSE OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.691.042, el asunto al cual se asignó el número KP12-V-2022-000132. En fecha 06/10/22 Se le da entrada a la demanda de PARTICION CONYUGAL DE BIENES presentada por MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.003.847, asistido por el abogado JAIRO CRESPO, inscrito en el IPSA bajo 267.989, contra el ciudadano ORANGEL JOSE OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.691.042. En fecha 10/10/22 Vista la Demanda de PARTICION CONYUGAL DE BIENES, presentada por el MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.003.847, asistido por el abogado JAIRO CRESPO, inscrito en el IPSA bajo 267.989, contra el ciudadano ORANGEL JOSE OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.691.042, Este Juzgado de la revisión exhaustiva a los fines de su admisión o no, se insta a la parte DEMANDANTE a consignar en original o copias certificadas documentos que sustente la demanda que corresponde las disposiciones legales a los fines de cumplir con el proceso, de conformidad con el Art 340 del Código De Procedimiento Civil para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes. En fecha 26/10/22 siendo las 11:47 AM, se ha recibido de Escrito constante de un (01) folio útil, con ocho (08), presentada MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.003.847, asistido por el abogado JAIRO CRESPO, inscrito en el IPSA bajo 267.989, contra el ciudadano ORANGEL JOSE OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.691.042, a los fines de consignar documento privado de partición.- En fecha 28/10/22 Se ADMITIO la demanda de PARTICIÓN CONYUGAL DE BIENES, constante de Tres (03) folios útiles con Ocho (08) folios anexos presentada por la ciudadana MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 14.003.847, de este domicilio Estado Lara. Asistido por el abogado JAIRO GREGORIO CRESPO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 267.989, contra el ciudadano ORANGEL JOSE OROPEZA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.691.042 con domicilio en Rio Tocuyo, Sector la Lozana, calle sin numero. Casa S/B, punto de referencia a dos cuadras del Taller de Latonería y pintura Marín, parroquia Camacaro, Municipio Torres, Estado Lara, número telefónico 0426-4645007- 0412-0174705, este Tribunal actuando en Sede Civil Familia, LA ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, emplácese al demandado ciudadano ORANGEL JOSE OROPEZA. En fecha 04/11/22 Se libro boleta de citación al ciudadano (a), ORANGEL JOSE OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.691.042, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Rio Tocuyo, Sector la Lozana, calle sin numero. Casa S/B, punto de referencia a dos cuadras del Taller de Latonería y pintura Marín, parroquia Camacaro, Municipio Torres, Estado Lara, número telefónico 0426-4645007- 0412-0174705. Que con motivo de PARTICION CONYUGAL DE BIENES, presentada por la ciudadana: MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ, asistida por el abogado JAIRO GREGORIO CRESPO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 267.989.- En fecha 01/12/22 (CONSIGNACION) En el día de hoy Uno (01) del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Veintidós (2022), comparece ante este Tribunal el ciudadano DENNY BASTIDAS, en su condición de Alguacil Accidental del mismo y expone: "Consigno en Un (01) folios útil, RECIBO DE CITACIÓN, dirigido al ciudadano "ORANGEL JOSE OROPEZA, así mismo Se recibió Poder Apud-Acta, en un (01) folio útil, presentado por el ciudadano ORANGEL JOSE OROPEZA, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.691.042, asistido por el Abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.172, donde le confiere poder al Abogado asistente. Se deja constancia que la suscrita secretaria de este Juzgado certifico e identifico al poderdante con su cedula de identidad. En Fecha 02/12/22 Por recibida la diligencia de fecha Uno (01) de Diciembre de 2022, presentada por la ciudadana ORANGEL JOSE OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.691.042, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.846.123, inscrito en el I.P.S.A. N° 63.172. Se otorga de manera física PODER APUD-ACTA, al ciudadano abogado ALBERTO JOSE CASTILLO.- En Fecha 10/01/23 se recibió ESCRITO DE OPOSICION A LA PARTICION presentado por el Abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.172, en un folio útil. En Fecha 11/01/23 Visto el escrito de Contestación presentado por la parte demandada, ciudadano ORANGEL JOSE OROPEZA, asistido debidamente por el abogado apoderado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 63.172, donde hace formal OPOSICIÓN sobre la Partición en su escrito libelar con fundamento al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, abre el presente juicio a pruebas y ordena su continuación por los tramites del procedimiento ordinario en este cuaderno principal. Asimismo se advierte a las partes que los 15 días de promoción de Pruebas. En fecha 12/01/23 Visto el escrito de Contestación presentado por la parte demandada, ciudadano ORANGEL JOSE OROPEZA, asistido debidamente por el abogado apoderado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 63.172, donde hace formal OPOSICIÓN sobre la Partición en su escrito libelar con fundamento al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, abre el presente juicio a pruebas y ordena su continuación por los tramites del procedimiento ordinario en este cuaderno principal. Asimismo se advierte a las partes que los 15 días de promoción de Pruebas, se empezarán a computar desde el día de despacho siguiente al de hoy. En fecha 18/01/23 Siendo las 10:37 AM, presentada MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.003.847, asistida por la abogado OTDEGLIS ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo 229.765, a los fines de presentar ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA.- En fecha 19/01/23 Por recibida y vista la diligencia de fecha 18 de Enero de 2023, presentada por la ciudadana MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.847, asistida por la abogada OTDEGLIS PASTORA ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 229.769, Se agrega a los autos a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.


ARGUMENTACIÓN DE LAS PARTES

La parte demandante alega que en el mes de noviembre del 2019 suscribí un contrato de partición conyugal amistosa con el ciudadano ORANGEL JOSE OROPEZA, identificado en autos domiciliado en Rio Tocuyo, documento privado el cual fue legalmente reconocido en fecha 09-06-2022, por medio de sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Torres De La Circunscripción Judicial Del Estado LARA , mediante una demanda de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado . En consecuencia demando partición conyugal de bienes fundamenta su pretensión en los Art 777 y 778 del código de procedimiento Civil ...Omisis…
Del derecho
…Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comuneros se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”

….Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el...
Solicitud de medidas cautelares….Omisis…
Asimismo estimo la presente demanda en sesenta millones doscientos cincuenta mil bolívares (60.250.000, oo). Solicito la presente partición conyugal de bienes, sea admitida, sustanciada.
La parte demandada, ORANGEL JOSE OROPEZA debidamente asistido por el Abg. Alberto castillo I.P.S.A N°63.172.
1 LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA …Omisis.. establece lo siguiente “ mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a la comunidad , es el establecido por el art 777 y siguientes del código de procedimiento civil los cuales señala abra dos etapas . 1 una en que se señalan los bienes a partir y en la que su vez pueden presentarse dos situaciones 1.- que los litigantes formulen oposición con respecto a uno, o algunos de los bienes cuya partición se solicita y en esos casos seguirá por el procedimiento ordinario ….., OMISIS …
De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición a cuestiones previas en etapa inicial , vale decir , que quizá podrían oponerse tales defensas , en el supuesto de que formulándose tales supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes , o sobre la cualidad de alguno comunero …Omisis..
2 Las consideraciones expuestas en el particular precedente, en nombre y representación de mi mandante, realizo formal oposición… Omisis…
Ya que en el libelo de la demanda se desprende que la pretensión del apoderado actor consiste en liquidar una supuesta comunidad conyugal , que según expresa , tiene con mi representado , pero obvia indicar en su libelo de solicitud cuales son los bienes deberían considerarse como integrantes de la comunidad ..Omisis…
De la revisión exhaustiva realizada al escrito de demanda en comento, y siendo la oportunidad para contestar el demandado ciudadano ORANGEL JOSE OROPEZA, asistido debidamente por el abogado apoderado ALBERTO CASTILLO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 63.172, presenta escrito de oposición , donde hace formal OPOSICIÓN sobre la Partición .esta Jurisdiccente constata que la demandante ciudadana MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 14.003.84, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy específicamente con lo previsto en el ordinal 4 ° y 6º, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. “que tienen (…)”. Ya que en el caso de autos no se identifica cuales son los instrumentos o documentales que sustentan la demanda.
El Objeto de la pretensión no está determinado de manera precisa ordinal 4° del 340 Del código Procedimiento Civil En cuanto lo contemplado en el ordinal 6º del Artículo 340 del Código De Procedimiento Civil, teniente a los instrumentos que fundamentan la pretensión de los cuales se derive el derecho deducido y que debían producirse con el libelo sin embargo el demandante no los consigno .

En efecto, nuestro artículo 431 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa, del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En este sentido, tenemos que se evidencia claramente que el demandado no cumplió con el requisito Numeral 4 y 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no estar indicados con precisión los bienes objetos de la presente acción así, como por no estar producidos los instrumentos en que se fundamente la pretensión en la presente causa, se hace forzoso declarar la inadmisibilidad. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el escrito liberal, el cual dispone como obligación para el actor el deber de indicar y describir el objeto de la pretensión, siendo que la parte demandada fundamenta dicha incidencia, en el hecho de que el demandante no indica con claridad y exactitud el objeto de la pretensión, así mis esta juzgadora observa que no fueron presentados los documentos que sustentan la pretensión En tal sentido, a criterio de este Juzgador el libelo de la demanda debe bastarse por si mismo en cuanto a la determinación del objeto de la demanda, tanto para el conocimiento del demandado, para que ejerza cabalmente su derecho a la defensa contra tal pretensión, como para el conocimiento del Juez, que debe sentenciar declarando con lugar o desechándola por improcedente. Tratándose en el caso de autos, la pretensión es el PARTICION DE BIENES, debe determinarse con claridad y exactitud el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión Ordinal 4 del 340 C.P.C y. con relación al ordinal 6to del artículo 340 de nuestra norma adjetiva vigente, el legislador estableció como exigencia al actor debe producir con el libelo de demanda los instrumentos en los que se fundamente su pretensión, de los cuales se derive el inmediatamente el derecho deducido.
En este sentido es menester tomar en consideración la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la causa No. 01-0429, en el cual se estableció el siguiente criterio:
(…) La Sala… considera que determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ordinal 6to del Artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…
Por tal razón, quien aquí suscribe por todo los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales los cuales acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la demanda presentada por la parte actora no cumple con los extremos de ley contenidos en el ordinal 4° y 6 del artículo 340 ejusdem, en lo relativo a los requisitos de forma de la demanda, respecto a la consignación de los instrumentos en los cuales se derive su pretensión, por lo tanto a criterio de este Juzgador debe ser declarada la inadmisibilidad de la presente demanda.
Y así se declara.-
Esta Juzgadora considera que esta demanda presentada por la parte actora no cumple con los extremos de ley contenidos en el ordinal 4 y 6 del artículo 340 ejusdem Objeto de la pretensión no está determinado de manera precisa según lo indicado en el ordinal 4º del Art 340 C.P.C. En cuanto lo contemplado en el ordinal 6º del Artículo 340 del código de procedimiento Civil, ateniente a los instrumentos que fundamentan la pretensión de los cuales se derive el derecho deducido y que debían producirse con el libelo sin embargo el demandante artículo 340 del Código Y Así Se Decide….
La inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución...
La Sala Constitucional en decisión Nº 852 de fecha 11 de Agosto de 2010 caso José Gregorio Motaban que a su vez cita a la decisión de la misma sala de fecha 07 de Julio de 2010 caso José Gregorio Fernández, se extrae lo siguiente:

(..)(..)En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .
De lo antes transcrito resulta necesario entonces concluir que, se encuentra el Juez facultado para decretar la inadmisibilidad de la pretensión instaurada y admitida, en el pleno desarrollo del proceso, incluso en la propia sentencia definitiva y antes de decidir sobre el fondo del asunto, de manera excepcional; cuando sobrevenga causal de inadmisibilidad o, se detecte una preexistente que paso inadvertida y no fuere reparada en la summaria cognitio, tal como ocurrió en el caso de auto. Es por todo lo antes expuesto que este juzgado se ve forzado a declarar la inadmisión sobrevenida de la presente causa.- Así se decide


DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIÓN de la presente causa por los motivos antes expuesto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuanto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2023. Años: 212º y 163
La Juez Provisoria,

Abg. Dolores María Malave Blanco

La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº002-2023, de las sentencias Interlocutorias, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 03:22 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá