REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2.023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2019-001635
DEMANDANTE: OSMARY JOSEFINA GIMENEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.682.634.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO COLINA RAMOS, Inpreabogado Nº 32.074.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A INVERSIONES TAGUANES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 1-F, en fecha 06/09/1983, Expediente N° 12470, registrada originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/11/1978, bajo el N° 11, Tomo 127-A SGDO, actualmente Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, Expediente N° 105575.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesto por la ciudadana OSMARY JOSEFINA GIMENEZ BRICEÑO, representada por su apoderado judicial JULIO COLINA RAMOS contra la Sociedad Mercantil C.A INVERSIONES TAGUANES, todos arriba identificados.
En fecha 04/02/2.020, se admitió la presente demanda.
En fecha 02/03/2.020, se libraron compulsas de citación
En fecha 14/04/2.021, el Alguacil de este Despacho deja constancia que se practicó la citación de la parte demandada, vía telemática.
En fecha 17/05/2.021, se deja constancia que la parte actora no dio contestación a la demanda, en consecuencia, se abrió el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/06/2.021, se deja constancia que únicamente la parte actora promovió pruebas, en consecuencia, se abrió el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 eiusdem.
En fecha 21/06/2.021, se difiere la sentencia para dentro del Trigésimo día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cúmulo de trabajo agendado.

En fecha 02/08/2.021, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado instó al Alguacil a realizar una llamada telefónica a los fines de verificar la citación de la parte demandada, contestando una señora e indicando que no tiene ninguna relación con la empresa demandada, en consecuencia, se ofició a la compañía Movistar, a fin de que indicara a quien pertenecía la línea telefónica, y una vez constara en autos las resultas, se procedería a dictar sentencia.
Por las consideraciones antes expuestas, se observa que en fecha 14/04/2.021 el Alguacil de este Despacho consigno compulsa de citación sin firmar, por cuanto la misma se practicó vía telemática, y en fecha 02/08/2.022, encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva, este Juzgado instó al Alguacil a realizar una llamada telefónica a los fines de verificar la citación de la parte demandada, contestando una señora e indicando que no tiene ninguna relación con la empresa demandada, y que nunca recibió notificación alguna, por lo que resulto necesario oficiar a la compañía MOVISTAR, para que indicará los datos de propiedad de la línea telefónica, y una vez constara en autos las resultas de las mismas, se pronunciaría sobre la oportunidad para dictar sentencia, sin obtener hasta la presente fecha respuesta alguna de dicha compañía telefónica, razón por la cual, esta Juzgadora en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, y consecuentemente a los fines de sanear el presente proceso ordena Reponer de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece, en consecuencia, se anulan las actuaciones de fecha 02/03/2.020 y subsiguientes Así se decide.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. Barquisimeto, a los nueve (09) días de enero del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º y 163º.

La Juez Suplente,


Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez

La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido

YCRS/MJLG/ihp.-