REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Enero de dos mil veintitrés (2.023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2021-000494
DEMANDANTE: DANNA CAROLINA GARCES ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.957.137.
DEMANDADO: JORNEL GARCES LOYO, TOMAS GONZALEZ HERNANDEZ y NELLY KHATERINA ROJAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.417.080, V-7.367.412 y V-9.546.769, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Quien suscribe la abogada Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, en su condición de Juez Suplente designada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante acta de juramentación Nº 17-2022, de fecha 22/09/2022, se aboca al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.
Se deja constancia que se inició la presente causa por ante este Tribunal, mediante auto de admisión del libelo de la demanda por motivo de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, instaurado por la ciudadana DANNA CAROLINA GARCES ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.957.137, en contra de los ciudadanos JORNEL GARCES LOYO, TOMAS GONZALEZ HERNANDEZ y NELLY KHATERINA ROJAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.417.080, V-7.367.412 y V-9.546.769, respectivamente. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que en fecha 21/02/2022, se dictó sentencia interlocutoria ordenándose la reposición de la causa al estado de citación, declarándose firme la referida decisión en fecha 03/03/2022, desprendiéndose que desde la mencionada fecha la parte interesada no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....”.
Es necesario señalar que en Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al Tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06/07/2004, Nº Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”

En el caso de autos, se evidencia que se repuso la causa en la presente demanda en fecha 21/02/2022, sin que hasta la presente fecha se haya practicado la citación de la parte demandada, ni haya cumplido con las cargas de ley.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de auto composición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pues es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación de la parte demandada, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y las expensas antes citadas, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y que en el presente caso consistía en gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de que desde el 21/02/2022 se dictó sentencia interlocutoria reponiéndose la causa al estado de citación hasta el día de hoy 09/01/2023 han transcurrido más de 30 días de despacho, sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de lograr la práctica de la citación, y se cumplieran las formalidades necesarias, siendo evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, es por lo que se considera perimida la instancia. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese y regístrese------------------------------------------------------------------------------------------
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212° y 163°.

La Juez Suplente.

Abg. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, la Secretaria.

Abg. MARIA JOSE LUCENA GARRIDO.

YCRS/MJLG/mdn.-