REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de Enero del dos mil Veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-M-2022-000012
DEMANDANTE: OLGA JOSEFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.303.761.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YARELYS ALVARADO y FRANKLIN ANTONIO PARRA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 250.041 y 153.298, respectivamente.
DEMANDADA: AURA ROSA DURAN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.960.906.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BLANCA MARIELA CASTILLO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.041.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (VIA INTIMACION).
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA LITIS:
Alegatos de la parte demandante:
Arguye en el escrito libelar la parte accionante, que el día 16 de abril de 2020, la ciudadana AURA ROSA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.960.906, se dirige a su vivienda para solicitarle un préstamo por la cantidad de Mil quinientos (1500) dólares, para resolver asuntos personales e invertir en un negocio que le devengaría ingresos para cancelar la deuda, la parte actora señala que tenía unos ahorros del cual le presto a la señora Aura anteriormente identificada para que ella solucionara sus asuntos personales, comprometiéndose la señora Aura a cancelar en seis (6) meses o antes, situación que hasta ahora ha sido imposible lograr, desde hace alrededor de dos (2) años le ha solicitado que le cancele el dinero pero ella se niega hacerlo, la parte demandante participa que el dinero prestado lo necesita con urgencia pues es una persona de edad avanzada y vive sola con necesidades médicas.
Asimismo, indica que la ciudadana Aura alquilo un local y allí tiene su negocio formado con el dinero que le presto del cual devenga ingresos diarios. En vista de ella no tiene la voluntad de cancelar la deuda, se dirige a este juzgado en la oportunidad de solicitar muy respetuosamente que le sea cancelada por la ciudadana Aura la cantidad de Mil quinientos (1500) dólares o su equivalente a la Tasa del Banco Central en bolívares SIETE MIL DOSCIENTOS (7.200) BOLÍVARES.
Pruebas de la Parte Actora consignadas junto con el Escrito Libelar:
• Copia de la cedula de identidad de la ciudadana OLGA JOSEFINA VARGAS, antes identificada, cursante a los folio (04). Copia de la cedula de identidad de la ciudadana AURA ROSA DURAN, antes identificada, cursante a los folio (05); este Tribunal las valora como documento administrativo, y se desprende la identidad de las referidas ciudadanas, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.303.761 y V-15.960.906, respectivamente.
• Marcado con la Letra “A” Documento Original del compromiso de pago celebrado por las ciudadanas OLGA JOSEFINA VARGAS y AURA ROSA DURAN, (cursante a los folios 06 y 07), no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y el articulo 419 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y del mismo, se demuestra que entre la ciudadana OLGA JOSEFINA VARGAS, y la ciudadana AURA ROSA DURAN, se celebró un contrato privado de Compromiso de Pago, mediante el cual la ciudadana Olga Vargas da en préstamo a Aura Duran la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos (1.500$) en efectivo; asimismo se evidencia en la cláusula segunda que la deudora Aura Rosa Duran, se compromete a pagar la cantidad, de Ciento Cincuenta Dólares (150$) mensuales correspondiente al préstamo y sus intereses del 10% mensual.
• Marcado con la letra “B”, Original de una letras de cambio, fecha de emisión 16/04/2020, por la cantidad en Mil Quinientos Dólares (1.500$) librada por la ciudadana OLGA JOSEFINA VARGAS a favor de AURA ROSA DURAN, titular de la cedula de identidad N° V- 15.960.906 (fs. 08). Se trata de un Instrumento Privado, la cual fue desconocida por la parte contra quien se produjo por incumplir la misma con las formalidades de las letras de cambio, alegando la demandada Aura Rosa Duran, que la demandante no acepto que la letra de cambio fuera llenada en su presencia, procediendo la ciudadana Olga Josefina Vargas a indicar donde debía firmar para posteriormente ser llenada.
Ahora bien con relación a la oposición realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones: de la documental objeto de oposición, se desprende que contiene la rúbrica de la parte que emite de la letra de cambio, así como también de la parte aceptante, comprometiéndose esta última a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500$) a la fecha de vencimiento de sin aviso y sin protesto, encontrándose cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Con respecto al argumento realizado por la parte intimada sobre el vencimiento de la letra de cambio, el cual es “para ser pagada en la misma fecha en que se emitió”, observa esta Juzgadora que la fecha indicada junto a la firma de la ciudadana Aura Rosa Duran, no corresponde a la fecha de su vencimiento, sino que la misma corresponde a la fecha de emisión, es así como se vuelve necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem párrafo segundo, desprendiéndose en consecuencia que la letra de cambio en la cual se fundamenta la presente acción, es pagadera a la vista. En razón de lo expuesto se declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada a la instrumental inserta en el folio 08, identificada con la letra “B”. Este Tribunal procede a otorgar pleno valor probatorio, como Instrumento Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, articulo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda arguyendo que la ciudadana Aura Rosa Duran, solicito a Olga Josefina Vargas, ambas ampliamente identificadas en autos, el préstamo de las siguientes cantidades:
QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500$).
QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500$).
SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (700$).

Para un total de MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.700$), los cuales pidió en calidad de préstamo debido a la gran necesidad para ese momento; siendo prestado dicho dinero con un interés del diez por ciento (10%) mensual, el cual no se encuentra contemplado en la ley, en virtud que el Código de Comercio venezolano establece un interés del uno por ciento (1%) sin poder exceder el doce por ciento anual (12%), monto de interés el cual se encuentra reconocido por la demandante en el documento privado presentado como anexo a la demanda.
Afirma la demandada haber cancelado en abono las cantidades CIENTO SETENTA Y DÓLARES AMERICANOS (170$) mensuales durante los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, en calidad de intereses del préstamo, posteriormente en Diciembre del mismo año 2020, cancelo la cantidad de Cien Dólares Americanos (100$), en el año 2021 cancelo a la demandante la cantidad de Doscientos Cuarenta Dólares Americanos (240$), no siendo solicitado en ningún momento el préstamo para iniciar negocio alguno.
Es así, como señala la demandada haber cancelado parte de los intereses y del capital, llegando un momento en que no pudo soportar más, en razón de la enfermedad de su suegra; señala que la demandante, Olga Josefina Vargas en ningún momento le entrego recibo de pago por cuanto ella llevaba un cuaderno donde anotaba los pagos que le iban realizando, negándose a entregar recibo de pago a la demandada. Indica la ciudadana Aura Duran, que a partir del mes de Octubre del año 2021, dejo de cancelar la deuda que poseía con Olga Josefina Vargas, en razón de haberse agravado la enfermedad de su suegra y no percibir más ingresos económicos; encontrándose en diligencias para solicitar un crédito bancario.
Expresa la demandada que existen ciertas irregularidades con respecto a la letra de cambio, siendo estos:
1. El formato señala bolívares y está escrita la cantidad en dólares.
2. Toda letra de cambio vence al año y caduca a los tres (03) años. Indica que la letra establece la fecha de vencimiento se encuentra donde el demandante coloco el nombre y apellido de la demandada.
3. La cantidad en letras invoca dólares, pero al final el formato establece bolívares, lo cual deja notar una dualidad de moneda.
4. El valor no es la cantidad sino “entendido o convenido”.
5. Para ser pagada en la misma fecha en que se emitió.

Finaliza sus argumentos la parte demandada, indicando que la demandante se negó a llenar la letra de cambio en su presencia procediendo a indicarle donde debía colocar sus datos y firma, afirmándole la ciudadana Olga Vargas que serían descontados a los Mil Quinientos Dólares Americanos (1.500$) lo que se le había abonado, aproximadamente Doscientos Cuarenta Dólares Americanos (240$), puesto que los otros Ochocientos Cincuenta Dólares se entregaron en calidad de Intereses mensuales durante los meses de Mayo hasta Septiembre.
ACERVO PROBATORIO.
Llegada la oportunidad para presentar escrito de promoción de pruebas, se observa que solo la parte demandante, ciudadana OLGA JOSEFINA VARGAS, consigno su escrito de promoción. En consecuencia procede este Tribunal a pronunciarse sobre las mismas.
• Prueba Testimonial de las ciudadanas OSIRIS SINAI CORREA PARGAS y ZENAIDA DEL CARMEN PARGAS DE CORRALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-23.833.917 y V-7.988.673, respectivamente. Revisadas las exposiciones de las testigos este Tribunal considera que las mismas no aportan conocimiento a la causa, en virtud de haberse limitado a contestar de forma afirmativa y negativa a las preguntas realizadas por el abogado apoderado de la parte demandante, motivo por el cual procede a desechar la prueba por resultar manifiestamente impertinentes. Así se establece.
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Analizadas cada una de las pruebas insertas en el expediente, este Juzgador hace las siguientes consideraciones jurídicas; en tal sentido, se establece que la presente causa contiene un juicio de COBRO DE BOLIVARES vía intimatoria, observando este Juzgado que la parte actora demandante alega haber dado en calidad de préstamo por medio de una letra de cambio la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos a la ciudadana AURA ROSA VARGAS, fundamentando la acción en el artículo 1.264 del Código Civil venezolano, el cual contempla:
“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Ahora bien, el demandante pretende un cobro de bolívares vía intimación, cuyo documento fundamental es una letra cambio librada por la ciudadana Olga Josefina Vargas a la ciudadana Aura Rosa Duran por la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos (1.500$) dados en calidad de préstamo, surgiendo la obligación que reclama de dicho título valor. Asimismo, establece el legislador patrio en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que en los juicios de intimación:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Negrillas del Tribunal)
Del artículo citado, se desprende que la letra de cambio cursante al folio 08 del presente expediente es un medio probatorio suficiente para intentarse la presente acción. Se entiende por letras de cambios a los títulos valores, los cuales de acuerdo a Valeri (2004), “constituyen instrumentos jurídicos negociables, los cuales responden a las exigencias de las características del derecho mercantil de celeridad, seguridad y crédito”. Por su parte, Pierre (1996) define a la letra de cambio de la siguiente manera:
“es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamado librado, de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiaria o tomador una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala”.
En este sentido, se entiende que la letra de cambio es un documento privado en el cual se obliga una de las partes, denominada librado o deudor, a pagar una suma dineraria en la fecha de su vencimiento en el lugar acordado en el mismo título valor. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.00561 de fecha 22 de Octubre del año 2009 con Ponencia de la Magistrada, Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció el siguiente criterio:

(...) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88). (...)”

Del criterio jurisprudencial, se desprende que el titulo valor, en el caso que nos ocupa específicamente la letra de cambio, no exige demostrar los motivos que la crearon, sino que con la sola la posesión del instrumento el librador puede reclamar la prestación del derecho cartular, debiendo cumplir esta con los requerimientos establecidos en el Código de Comercio artículo 410; siendo estos:

1. “La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto y expresada en el mismo idioma empleado para la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra de cambio (librador)”.

La ausencia de uno de estos elementos, dentro de la letra de cambio produce la nulidad de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 411 eiusdem. Sin embargo el mismo artículo, contempla ciertas excepciones, las cuales son:

“(…) La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

En el caso bajo estudio, se desprende que la letra de cambio cursante en original al folio 08 del expediente, cumple con los elementos establecidos por el legislador en el artículo 410 del Código de Comercio, a excepción de que la misma no contiene la fecha de vencimiento en la cual deberá el librado pagar la suma monetaria ahí establecida, motivo por el cual, de conformidad con las excepciones previstas en el artículo 411 eiusdem, previamente citadas, se entiende que el mencionado título valor es pagadero a la vista.
Asimismo observa esta juzgadora que la parte demandada alego en su escrito de contestación a la demanda haber realizado un abono a la deuda que posee con la parte actora, sin embargo no trajo a los autos medios probatorios algunos que permitan generar convicción en esta juzgadora de que lo alegado en su escrito de contestación sea cierto, por cuanto es carga de las partes traer al juicios los medios necesarios para demostrar la veracidad de los hechos alegados de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

De todo lo expuesto, concluye este Juzgado que en el presente juicio con motivo de Cobro de Bolívares vía intimación, el cual tiene como soporte instrumental una letra de cambio de fecha 16 de Abril del año 2020 por la cantidad de Mil Quinientos Dólares (1.500$) librada por la ciudadana Olga Josefina Vargas y aceptada para ser pagada sin Aviso y sin Protesto por la ciudadana Aura Rosa Duran, cumple con los requerimientos de ley. Con respecto a la figura de la aceptación de la letra de cambio, contempla el Código de Comercio en el articulado número 433 que:

“La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación.
Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación. A falta de fecha, el portador puede para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por un protesto presentado en tiempo útil”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. RC.00315 de fecha 07 de Mayo del año 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expuso lo siguiente con relación a la aceptación de las letras de cambio:
“(...)cuando las cambiales se hallan en poder del librador, debidamente aceptadas con fecha cierta, constituyen instrumentos mercantiles de índole privada y fecha cierta, por ende, se encuentran dotadas de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple desconocimiento de documento privado, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída, toda vez que las vías pertinentes para su impugnación se encuentran debidamente establecidas por el código que rige la materia comercial en la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, antes de finalizar, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, estima oportuno observar que no es indispensable que la aceptación la consigne personalmente el librado, pues puede efectuarla cualquiera que tenga mandato o autorización suya, legalmente conferida. La aceptación no obliga al firmante sino al librado que la autorizó, pero si la autorización no fuere cierta, la aceptación resultaría ineficaz para los efectos del contrato mercantil, derivándose para el que la puso, la consiguiente responsabilidad penal por la falsedad cometida.
La aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere entablar el tenedor.
Aunque el librado aceptante es un obligado directo, y la persona a quien principalmente debe serle presentada la letra a los efectos del pago, no es necesario para poder ejercer la acción de regreso haber demandado previamente al aceptante, pues si éste no paga, es posible ejercer las acciones de regreso. Lo único que debe hacerse es presentarle la letra para que diga si paga o no y dejar una constancia auténtica, que es lo que se llama el protesto, y lo que da derecho a ejercer una acción de regreso, contra el librador, endosantes o avalistas; si la letra no ha sido aceptada no existirá ya la opción de escoger entre una acción directa y una de regreso, sino exclusivamente una acción de regreso, porque al momento que la letra no ha sido aceptada, no hay obligado directo. El librado no es un obligado cambiario, hasta tanto no estampe su firma en la letra en señal de aceptación de la misma. (...)”.

Del criterio expuesto, se desprende que la letra de cambio aceptada por el librado, constituye un instrumento mercantil del cual surge la obligación de un pago acordado generándose de esta manera un vínculo jurídico entre el librador y el librado aceptante. En razón de todo lo expuesto, esta Operadora de Justicia considera prudente declarar procedente la presente acción de Cobro de Bolívares vía intimación, por cuanto la parte demandante aporto medios probatorios suficientes para demostrar la existencia de la obligación de pago exigida en la demanda; en consecuencia se declara con lugar la presente acción.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Cobro de Bolívares (vía Intimación) instaurada por la ciudadana OLGA JOSEFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-7.303.761, debidamente asistida por los abogados YARELYS ALVARADO y FRANKLIN ANTONIO PARRA, inscritos en I.P.S.A bajo el Nro. 250.041 y 153.298, respectivamente; en contra de la ciudadana AURA ROSA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.960.906.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana Aura Rosa Duran, ampliamente identificada ut supra, a pagar las siguientes cantidades:
• MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (1.500$), o su equivalente en bolívares según se encuentra la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el momento de cancelar la deuda, por concepto de Saldo Adeudado.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023) Años 212° y 163°.
La Juez Suplente.

Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez. La Secretaria.

Abg. María José Lucena Garrido.
Seguidamente se publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m.
YCRS/MJLG/mdn.-