REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de enero de 2023
Años: 212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2021-000453
PARTE DEMANDANTE: ELINA ISABEL CRESPO NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.761.162, asistida por la abogada en ejercicio ERICA NEREIDA CORONEL URRIOLA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 253.159.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIEL MARÌN CRESPO, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.942.137, representado por sus abogados LUIS MIGUEL GONZALEZ y JORGE ANDRES GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 19.338 y 249.875 respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: Interlocutoria.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, vista la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que riela del (folio 397 al 403), mediante la cual ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 de la norma adjetiva vigente, a los fines de dilucidar la petición formulada de la paralización de la causa, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 26/04/2022, este Juzgado a cargo del Juez suplente HILARION RIERA BALLESTERO, ordenó la paralización de la causa, en virtud de existir una cuestión prejudicial alegada por los apoderados judiciales del demandado ciudadano CARLOS JAVIEL MARÌN CRESPO, plenamente identificado en autos, tal y como consta del (folio 81 al folio 95 pieza 1).
En fecha 06/06/2022, riela al (folio 346 2da pieza) auto mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada y se informa a las partes integrantes del presente proceso que la causa se encuentra paralizada, en virtud de la cuestión prejudicial alegada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda. Dichos autos de fecha 26/04/2022 y de fecha 06/06/2022, fueron debidamente anulados por la Alzada.
En lo que respecta a la petición formulada por el demandado de autos, en el sentido que la causa debe ser suspendida por cuanto en su escrito de contestación alegó la cuestión perjudicial prevista en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, toda vez de que existe por ante un Tribunal penal una Denuncia contra la demandante de autos, sobre unos bienes que a su decir pertenecen a la comunidad conyugal y que fueron enajenados por la demandante y que por pertenecer a la masa conyugal deben ser incluidos en el presente juicio de partición, indicó que dichos bienes constituyen: 1.- Un (01) inmueble constituido por una casa convencional, ubicada en la avenida Dr. Pastor Oropeza, Calle Principal, Casa Nº 03, de la Urbanización Antonio José de Sucre de la ciudad de Carora estado Lara, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D, Estado Lara. 2.- Un (01) vehículo, MODELO: Aveo de uso particular; PLACA: AA601FA; 3.- Un conjunto de bienes muebles descritos en el escrito de contestación a la demanda que riela al folio 81 de las presentes actuaciones. En relación a lo peticionado por el demandante es importante recordar, que riela del (folio 205 al folio 218), sentencia interlocutoria de fecha15/12/2020, la cual adquirió firmeza en fecha 28/01/2021, en virtud de no haberse ejercido por ninguna de las partes el medio recursivo de apelación contra el referido fallo, destacando que en dicho fallo la Juez Cuarto de Primera Instancia, resolvió la petición formulada por el demandado en su escrito de contestación, dejando sentado que en los juicios de partición no es admisible cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, criterio este que comparte esta jrisdicente en virtud de la reiteras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como la sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/05/2011, expediente 2010-469, sentencia Nº 200, donde se dejó sentado que el procedimiento de partición se encuentra regulado en la norma adjetiva civil y pueden presentarse dos situaciones a saber: a) Que en el acto de contestación a la demanda no se haga oposición en los términos en que se planteó la partición, en este supuesto no existe controversia y el Juez declara ha lugar la partición y ordenará a las partes el nombramiento del partido; b) Que el demandado realice oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos bienes comunes, dado este caso el proceso se sustanciará por el juicio ordinario, tal como lo dispone el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo aquí expuesto esta operadora de justicia considera que la petición formulada por la parte demandada en el sentido de suspender la causa hasta tanto conste en autos la decisión del Tribunal Penal, resulta a toda luz improcedente en el presente juicio especial de partición de bienes de la comunidad conyugal, en consecuencia se desestima la referida petición y ordena la continuación del presente asunto. Así se establece.
Ahora bien, en relación a lo anterior anunciado consta en el escrito de contestación a la demanda (folio 81 al 95) que la representación judicial de la parte demandada erróneamente promovió cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales ya fueron decididas, tal y como consta en sentencia interlocutoria de fecha 15/12/2020, aunado a ello contestó la demanda de partición en los siguientes términos:
1.-Convino y aceptó que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ELINA ISABEL CRESPO NAVAS.
2.- Convino y aceptó que durante la unión conyugal se adquirió un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el edificadas, ubicado en la Carrera 02C, Las Veras con Calle 31 Bucares, Urbanización Santa Rita, Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, según documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 21/10/2013, inscrito bajo el Nº 2013.741, asiento registral 1, con el Nº 360.11.6.1.4705, correspondiente al folio real del año 2013. (folio 150.)
3.- Convino y aceptó que durante la unión conyugal se adquirió DIEZ MIL (10.000) ACCIONES, de la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA FLOR DE CARORA, C.A., según consta en acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 06/08/2008. (folio 153 al 156).
Negó Rechazó y Contradijo que los bienes supra enunciados en el libelo de demanda corresponden a la masa total de los activos adquiridos dentro del vínculo conyugal, toda vez que a su decir también corresponden a la partición o liquidación de la comunidad de gananciales una (01) vivienda y un (01) vehículo, el primer bien identificando por: a.-)un inmueble constituido por una casa convencional ubicada en la avenida Pastor Oropeza, entre Calles 03 y Calles 04, Casa Nº 03, Sector Barrio Antonio José de Sucre, Carora, Jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D del Estado Lara, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo: 121, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina pública, de fecha 25/09/2001, tal y como consta en los folios (158 al 160).Y el segundo bien mueble constituido b.-)un (01) vehículo: MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; AÑO: 2008; PLACA: AA601FA, igualmente alegó que forma parte de la masa conyugal los siguientes bienes: c.)1 computadora de escritorio, 1 teléfono fijo, 1juego de muebles, 1 DVD, 2 cornetas de planta, 9 sillas plásticas, 3 cuadros, 2 televisores de cajón, 2 televisores pantalla plana, 3 camas matrimoniales, 2 aires acondicionados; 1 peinadora, 1 cocina empotrada en mármol con su tope, 1 nevera doble puerta, 1 mesa plástica, 1 lámpara, 1 filtro de agua, 1 horno microondas, 1 horno eléctrico, 1 hornilla eléctrica, 2 botellones plásticos de agua mineral, 1 antena DIRECTV; 3 máquinas de hacer ejercicio; 1 refrigerador-congelador de una puerta; 1 cava hielera; 21 vacíos de cervezas; 2 cauchos rin 14, 1 pulidora; 2 tanques azules de 1000 litros; 1 tanque azul de 600 litros; 2 bombonas de gas, 2 lavadoras, 2 closets y 1 escaparate pequeño.
Ahora bien, en razón, que no hubo oposición a la partición de los siguientes bienes, constituidos por: a-) Un (01) inmueble asentado en lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el edificadas, ubicado en la Carrera 02C, Las Veras con Calle 31 Bucares, Urbanización Santa Rita, Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, según documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 21/10/2013, inscrito bajo el Nº 2013.741, asiento registral 1, con el Nº 360.11.6.1.4705, correspondiente al folio real del año 2013. (folio 150.) y b.-) DIEZ MIL (10.000) ACCIONES, de la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA FLOR DE CARORA, C.A., según consta en acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 06/08/2008. (folio 153 al 156), y en virtud de haber quedado nulo por sentencia interlocutoria de fecha 07/03/2022, que riela del folio (311 al folio 313)el informe de partición presentado por el partidor en fecha 24/05/2021 (folio 254), y como consecuencia de ello, nulo todas las actuaciones subsiguientes ordenando reponer la causa al estado de designación del perito partidor conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija a las 11:00 a.m. para el décimo día de despacho acto para la designación del partidor, todo de conformidad con la norma ejusdem. Así se establece.
Ahora bien, en razón de haber habido oposición sobre los siguientes bienes constituidos por: a.-) una (01) vivienda y un (01) vehículo, el primer bien identificando por un inmueble constituido por una casa convencional ubicada en la avenida Pastor Oropeza, entre Calles 03 y Calles 04, Casa Nº 03, Sector Barrio Antonio José de Sucre, Carora, Jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D del Estado Lara, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo: 121, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina pública, de fecha 25/09/2001, tal y como consta en los folios (158 al 160). b.-) un (01) vehículo: MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; AÑO: 2008; PLACA: AA601FA, se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sustanciar y decidir la oposición a la partición. Asimismo queda excluido el conjunto de bienes mueble indicado por el demandado en virtud de no haber acreditado la propiedad de los mismos. Así se establece.
Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente en el presente juicio especial de partición de bienes de la comunidad conyugal la petición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en el sentido de ordenar la suspensión temporal del presente asunto, por lo que se continua con la tramitación del mismo.
SEGUNDO: Se fija una vez quede firme la presente decisión a las 11:00 a.m. para el décimo día de despacho siguientes acto para la designación del partidor de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: A los fines de sustanciar y decidir la oposición a la partición, se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente, déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2023. Años: 212º y 163º.-

La Juez Suplente

Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez

La Secretaria

Abg. María José Lucena Garrido

Siendo las 9:00 a.m. de día de hoy se registró y publico la presente decisión interlocutoria.

La Secretaria