REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Enero de veintitrés (2023)
Años: 212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000915
DEMANDANTES: GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.502.266
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada ESCARLY DABOIN, I.P.S.A N° 218.491.
DEMANDADOS: LAURI LILISBETH ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.090.520
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, por pretensión de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, instaurada por el ciudadano GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.502.266, debidamente asistido por el Abogado CARLOS JOSE SIVIRA GONZALEZ, I.P.S.A N° 245.337, junto con su Apoderada Judicial Abogada ESCARLY DABOIN, I.P.S.A N° 218.491 contra la ciudadana LAURI LILISBETH ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.090.520, este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO
De la narración de los hechos y el petitum del libelo de demanda, se deduce que lo reclamado en estrados se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo, donde se observa en el capítulo III del referido escrito libelar, que la petición de la demandante se contrae a: PRIMERO: la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USS 4.000,09 monto que corresponde al CAPITAL solicitado por la ciudadana LAURI LILISBETH ADAMES lo que para la fecha antes señalada según tasa de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela correspondía a la cantidad de Bolívares: DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA SIN SENTIMOS (Bs.18.480,09) no obstante, tomando en cuenta que para la fecha de admisión de esta solicitud la tasa de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela, representa la cantidad de Bolívares: CINCUENTA Y NUEVE MIL CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.59.056,00) SEGUNDA: La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS UN CON SEIS (CENTAVOS) DOLARES AMERICANOS (USS 2.301,0) por concepto DE INTERESES según la tasa establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de la obligación de plazo vencido o la suma equivalente en Moneda Nacional más los que se sigan generando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, hasta el momento de la ejecución de la sentencia en favor de nuestro representado GREGORY HELY JIMENEZ CATARI. TERCERA: La cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000) o la suma equivalente en Moneda Nacional, por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento que estimo conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)

De igual manera, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto dela sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
Con fundamento en las sentencias emitidas por nuestro alto Tribunal, este Juzgado aprecia que el petitorio de ésta pretensión se contrae como se indicó a dos pretensiones que se excluyen entre si, en cuanto a sus procedimientos siendo estos distintos e incompatibles, al igual que sus efectos jurídicos, tal y como lo son el juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, de ello se evidencia, sin lugar a dudas, una confusión a nivel procesal con respecto al trámite de la pretensión aquí incoada, lo que sin lugar a dudas conlleva a que este Tribunal declare inadmisible la presente demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias supra traídas a colación. Así se establece.
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023). Año 212º y 163º.-
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO

Seguidamente se registró y publico la presente decisión, siendo las 09.00a.m

LA SECRETARIA
YCRS/MJLG/rjp.