REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KH03-V-2022-000005
Asunto Manual N° 1464
DEMADANTES: Herederas de la sucesión de la ciudadana MARILENA CHINQUINQUIRA MARCHIORI DE STANOVICH (†), quien en vida fue venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.251.232, sucesión bajo el RIF SUCESORAL, número J-501314667, las coherederas ciudadanas STEFANY STANOVICH MARCHIORI, KATHERINE ALESSANDRA STANOVICH MARCHIORI y KRISTEL ALESSANDRA STANOVICH MARCHORI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula Nros. V-19.780.506, V-19.780.507 y V-16.641.486.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL LEONARDO MARTINEZ PEÑA y LILIAN ALICIA ARCAYA PIÑA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 300.475 y 147.240
DEMANDADO: Ciudadano GIOVANNY MARCHIORI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.251.231, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.585.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se deja constancia que el día 21 de diciembre de 2022, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada presentó escrito de contestación y de reconvención a la demanda. Este Tribunal de conformidad con la sentencia N° 778 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvarez de Martínez, contra Carmen Olinda Alvarez de Martínez, donde señala lo siguiente:
“…la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. [Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195].

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración...” (Negrillas y subrayado del texto).

Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por otra parte el artículo 231 ejusdem establece que:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, señala que se debió de haber incluido en la relación jurídica procesal a los demás coherederos los ciudadanos ROSSELLA MARCHORI MEDINA, ALEXANDER DAVID MARCHORI MEDINA, titulares de las cedulas de identidad V- 7.427.129 y V-7.433.956., respectivamente y el ciudadano FRANKLIN GERARDO MARCHORI MEDINA. Este Tribunal ordena integrar como demandados a los ciudadanos ROSSELLA MARCHORI MEDINA, ALEXANDER DAVID MARCHORI MEDINA, titulares de las cedulas de identidad V- 7.427.129 y V-7.433.956., respectivamente y el ciudadano FRANKLIN GERARDO MARCHORI MEDINA, ordenándose la citación de todos los demandados. Asimismo se anula las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, debida proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en la sentencia ut-supra y el artículo 206 del in comento, repone la causa al estado de admisión de la misma, una vez quede firme la presente decisión, a fin de integrar de oficio a los litis-consorcio pasivos necesarios. En consecuencia líbrese Edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento. Así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los a los trece (13) de enero de dos mil veintitrés 2023. Años: 212º y 163º.-
La Juez Suplente,



Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sanchez
La Secretaria,



Abg. María José Lucena Garrido

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. María José Lucena Garrido


YCRS/MJLG/red.