REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO : KP02-S-2022-002144

Solicitantes: MYDOLLY JOSEFINA LUCENA Y ANDY MARFEL SANGRONIS PEÑA venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.651.417 y N° V- 11.596.503.
Abogado Asistente: abogado CARLOS JOSE PARRA MATHEUS, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 153.025.
Motivo: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Sentencia: Interlocutoria, (Declinatoria de Competencia, en razón de la materia).

Visto el escrito de contentivo de PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos MYDOLLY JOSEFINA LUCENA Y ANDY MARFEL SANGRONIS PEÑA, debidamente asistidos por el abogado CARLOS JOSE PARRA MATHEUS, todos recién identificados, el cual versa sobre una PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto:
Indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En sentencia de fecha 16/04/2012, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció claramente la competencia en este tipo de solicitudes, expresando en parte de su contenido lo siguiente:

“…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento…”

En atención a las anteriores consideraciones resulta, evidente que el Tribunal competente para el conocimiento de estas solicitudes de rectificaciones ante los Órganos Jurisdiccionales, corresponde a los Tribunales de Municipio donde se extendió el acta de nacimiento, en el caso de auto se constata que el acta acompañada en copia simple, emana de la Primera Autoridad del Municipio Sanare estado Lara, por lo que en consecuencia corresponde al conocimiento sobre la presente solicitud al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de La Circunscripción Judicial del estado Lara.
En consecuencia, este Juzgado actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declina la competencia en razón de la materia. Remítase el presente expediente, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su respectiva distribución entre los Juzgados de Municipios, una vez quede firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 10 días del mes de enero del año dos veintitres. Años: 212° y 163°.

La Juez Suplente,


Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido
YCRS/MJLG/cegc

Seguidamente se cumplió lo ordenado. En esta misma fecha se registró y se expidió copia certificada para el libro copiador de sentencias de este Despacho.
La Secretaria,