REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
arquisimeto, Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 163º


ASUNTO: KH02-V-2022-000070

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WEI GIM ZHENG, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.687.416, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MORAIMA ROMERO DAVID, JOSE ALEJANDRO GIL DUQUE y DAIMA VISMAR PEREZ, Venezolana, e inscritos debidamente en el I.P.S.A, bajo los números 295.361, 43.104 y 58.278 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., cuya acta constitutiva se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 154-A, en fecha 12 de diciembre del año 2014, siendo posteriormente modificados sus Estatutos Sociales mediante las Actas de Asambleas Extraordinarias, inscritas igualmente por ante el Registro Mercantil Segundo, la primera celebrada en fecha 07 de marzo de 2019 y registrada el 12 de abril de 2019, bajo el N° 67, Tomo 24-A y la segunda, celebrada en fecha 18 de julio de 2022 y registrada en fecha 27 de julio de 2022, bajo el N° 12, Tomo 34-A, y representada por los ciudadanos NENG TUE ZHENG y JIANYI HU, extranjeros, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° E-82.110.025 y E-82.230.935 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente.


SENTENCIA DEFINITIVA.
DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se inicio el presente Juicio por escrito libelar de fecha 07 de Octubre del año 2022, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha 31 de Octubre del año 2022, y siendo Admitida cuanto Lugar en Derecho la presente demanda en fecha 14 de Noviembre de 2022, en razón de auto de fecha 16 de noviembre de 2022, vista la diligencia presentada por la parte actora, este Tribunal acordó librar la respectiva compulsa de citación al demandado.
Por consiguiente, en fecha 21 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación dirigido a la Sociedad Mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., debidamente cumplida.
En fecha 29 de enero de 2023, se dejó constancia que el día 21/12/2022, venció el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, sin que presentaran escrito alguno, en consecuencia, se dejó transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 16 de enero de 2023, se deja cuenta, que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas, por lo que se advirtió que a partir del mismo día inclusive, transcurrió el lapso del artículo 362 de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La apoderada judicial de la parte actora, alegó que en fecha 29 de diciembre del año 2016, se produjo un voraz incendio que afectó un Local Comercial, propiedad de su mandante, el cual se encuentra edificado sobre un lote de terreno propio, ubicado en la carrera 21 entre calles 32 y 33, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, al igual que otros seis (6) establecimientos comerciales contiguos, destruyendo gran parte del mismo, por lo que éstas bienhechurías permanecieron desde ese momento y por más de dos (2) años, completamente desocupadas, y a principios del año 2019, su representado Wei Gim Zheng, anteriormente identificado, encontrándose de viaje en la ciudad de New York, Estado de New York. en los Estados Unidos de América, sostuvo una reunión con sus paisanos, los ciudadanos Neng Yue Zheng y Jianyi Hu, manifestando éstos su interés en arrendarles el referido local comercial, aún en las condiciones en que se encontraba luego de dicho siniestro, el propósito fue de establecer en dicho local comercial, el funcionamiento y traslado de su empresa mercantil denominada FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., que para ese momento su domicilio fue la avenida Bolívar con calle Juán de Dios Moreno, en la población de Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, indicando para entonces, los mencionados ciudadanos, si se concretaba el convenio entre ambas partes, "... estar dispuestos a cambiar el domicilio de su representada, al lugar donde se encontraba el referido local comercial"; lo cual se concretó a los pocos días, siendo reiterado por mi representado que desconocía con exactitud las condiciones en las que se encontraba dicho inmueble para ese momento, ya que estaba fuera del país desde antes del siniestro y no regresaría sino algunos meses después, a lo que dichos ciudadanos se comprometieron verbalmente y en nombre de su representada, "... a realizar las mejoras y arreglos que fuesen necesarios en dicho local comercial, para ponerlo en completo funcionamiento"; insistiendo en todo momento, que "…su representada, asumiría todos los gastos generados por las reparaciones y mejoras que se harían en dicho inmueble". Acordando entre ambas partes, que la arrendataria pagaría un canon de arrendamiento, por un periodo fijo de dos (2) años, la cantidad de Quinientos Dólares Estadounidenses (S. 500,00) mensual y poder con ello, compensar las reparaciones y arreglos que se efectuarían a partir de entonces. Es importante recalcar, que dicho canon de arrendamiento, en esa zona y para entonces, estaba muy por debajo de los montos establecidos por ambas partes. Siendo así, como de manera formal, mi representado mantiene una relación arrendaticia verbal, desde el primero (1°) de abril del año dos mil diecinueve (2019), con la sociedad mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., cuya Acta Constitutiva Estatutaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 154-A, en fecha 12 de diciembre del año 2014, siendo posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, mediante Actas de Asambleas Extraordinarias, inscritas igualmente por ante el mismo Registro Mercantil Segundo; la primera, celebrada en fecha 7 de marzo de 2019 y registrada el 12 de abril de 2019, bajo el N° 67, Tomo 24-A y la segunda, celebrada en fecha 18 de julio de 2022 y registrada el 27 de julio de 2022, bajo el N° 12, Tomo 34-A, quedando inserto en el Expediente N°: 365-29682. Dicha empresa mercantil está inscrita igualmente por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N°: J- 405474564 y está domiciliada actualmente en la carrera 24 con calle 30, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo a su vez representada legalmente, de manera indistinta, por los ciudadanos NENG YUE ZHENG o JIANYI HU, ambos extranjeros, de nacionalidad china, mayores de edad, cónyuges entre sí, de ese mismo domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-82.110.025 y E-82.230.935, respectivamente y de oficios comerciantes, quienes actúan con el carácter de Presidente y de Vicepresidente de dicha empresa; según consta en las documentales y que consigné conjuntamente con la demanda inicial, marcados con las letras "B" y "C" y constante de 15 folios.
Presenta la representación judicial de la parte actora, que el referido Local Comercial, distinguido como el N° 2, se encuentra construido sobre un lote de terreno propio, que a su vez tiene un área aproximada de Trescientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (336,00 Mts2.), quedando alinderado de la manera siguiente: Por el Norte: Con terrenos ejidos, que fueron ocupados por Nicasio Giménez, hoy por Alejandro Alvarado; por el Sur: Con la carrera 21, que es su frente; por el Este: Con terreno que es o fue de Adolfo J. Anzola y por el Oeste: Con terrenos ejidos, ocupados por José Raide; el cual consta de dos (2) ambientes, el primero, que se encuentra a nivel de la carrera 21, construido con paredes de bloques frisados, piso de granito y techo de losa nervada protegido con cielo raso en material de yeso, con acceso al mismo a través de dos (2) portones tipo "Santa María" y sus respectivos protectores de hierro, el que a su vez tiene un pasillo de acceso de más de 5,00 metros de ancho, por más de 28,00 metros de profundidad, el cual a partir de esa distancia, se ensancha agrandándolo hasta unos 11,34 metros aproximados, por 17,55 metros de fondo. De igual manera, existe una escalera interna que da acceso a la planta alta, que a su vez constituye el segundo ambiente, que está constituido por varios locales de diferentes áreas, construidos a su vez con paredes de bloques frisados, piso de cemento rústico y techo de losa nervada. Todo lo cual consta en la Mensura particular que fue consignado conjuntamente con la demanda inicial, marcada con la letra "D", constante de 1 folio.
Alude, el apoderado judicial de parte actora, que inmueble le pertenece a mi representado, tal y como consta en los documentos de compraventas que fueron debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la manera siguiente: El primero, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 34, Tomo 10, Protocolo Primero; el segundo: mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha seis (6) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando inserto bajo el N° 04, Tomo 16 de los de Autenticaciones llevados por ante la misma, siendo posteriormente protocolizado en fecha siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 39, Tomo 5º. Protocolo Primero y el tercero: por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 51, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma, siendo posteriormente protocolizado, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 8, Protocolo Primero, anexados conjuntamente con la demanda inicial, constante de 17 folios y marcados con la letra "E", "F" y "G", respectivamente.
En tales condiciones, presenta la parte actora, que a pesar de que en el referido contrato verbal de arrendamiento se estableció un canon fijo mensual para un periodo de dos (2) años, y una vez transcurrido, ambas partes se pondrían de acuerdo nuevamente, para incrementar progresivamente esa mensualidad, lo cual no ocurrió, debido en primer lugar, a que mi representado se encontraba para ese momento fuera del país y porque la arrendataria (FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A.) hacía caso omiso a los pagos oportunos, así como a las gestiones de cobranza efectuadas mensualmente, por las personas autorizadas para ello, razón por la cual, el pago de los cánones de arrendamiento efectuados durante los primeros dos (2) años y los siguientes nueve (9) meses, hasta transcurrido el mes de diciembre de 2021, fueron realizados de forma irregular, tal y como se evidencia de las transferencias bancarias, que a continuación se detallan:
1) En fecha 05/10/2019 el pago recibido, por la cantidad de 10.790,00 Yuanes, equivalentes para entonces a MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (S. 1.500,00), lo cual representa 3 meses de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2019.
2) En fecha 29/01/2021, se recibió la cantidad de 48.750,00 Yuanes, equivalentes para entonces a SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (S. 7.500,00); lo cual representa 15 meses de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2019, así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2020.
3) En fecha 10/06/2021, recibió la cantidad de 19.200,00 Yuanes, equivalentes para entonces a TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (S. 3.000,00), lo que representa 6 meses de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2020, así como los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO del año 2021. Cabe destacar, que los 3 pagos anteriormente referidos, fueron realizados a la cuenta bancaria N°: 6222…..3346 y 6217…3066, Banco ICBC (Industrial And y Comercial Bank Of China Banco Industrial y Comercial de China), cuyo titular es la ciudadana YIYAN HE DE ZHENG, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-17.962.906, cónyuge de mi representado.
4) Y finalmente, en fecha 18/12/2021, el arrendador recibió el último pago vía transferencia bancaria (zelle), a la cuenta del arrendador, por el Banco BANK OF AMERICA, según consta en el correo electrónica: weigimzheng@gmail.com; por la cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (S. 3.000,00), lo que representa 6 meses de arrendamiento, que van desde el mes de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2021.
Expone la representación judicial de la parte actora, que ésta observó la extemporaneidad en los pagos, la falta de interés e irresponsabilidad en cuanto al cumplimiento de las obligaciones en el canon de arrendamiento, por parte de la arrendataria FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., ya que los pagos fueron realizados a su conveniencia, cada 3, 6 y hasta 15 meses de retraso, quedando demostrado suficientemente con la presentación de las pruebas documentales contenidas en las transferencias bancarias realizadas, consignadas conjuntamente con la demanda inicial, en copias simples, constante de 4 folios e identificadas con las letras "H", "I", "J" y "K".
Por lo tanto, arguye, que ante esta discontinuidad y la insolvencia manifiesta y consecutiva durante los últimos doce (12) meses transcurridos, fue activada por parte del arrendador, la vía extrajudicial y conciliatoria para la resolución del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, ya que, a pesar de que dicha arrendataria se encuentra laborando de manera continua e ininterrumpida en el referido local comercial, hasta la presente fecha, pese a las múltiples gestiones de cobranza mensuales realizadas por la otra coapoderada especial, la Leda. Gladys Melicia Yépez Suárez, quien es titular de la cédula de identidad número 7.425.302, de profesión Licenciada en Contaduría Pública y actual Administradora del referido local comercial, las cuales resultaron infructuosas, adeudando actualmente la arrendataria a mi representado, la cantidad de SEIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (S. 6.000,00), siendo que los representantes legales de la misma, no han manifestado intención en pagar los meses de los cánones de arrendamientos adeudados, incurriendo en la causal prevista en el artículo 40, literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que interpuso formal denuncia en fecha 27 de julio de 2022, ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE-Lara), y ratificada en fecha 30 de agosto de 2022, solicitando a esa instancia administrativa, la citación a cualquiera de los representantes legales de la arrendataria, para que de manera conjunta e indistinta, comparecieran por ante la misma, para lograr la conciliación o fuesen constreñidos a convenir las consideraciones establecidas en el mencionado Decreto Ley. En cuyo momento fue aperturado el Expediente N°: Lar 0462/2022, tal como consta en Planilla de solicitud de intermediación de la SUNDDE, en materia de arrendamiento comercial, de fecha 27 de julio de 2022; todo lo cual fue consignado con la demanda inicial, constante de 4 folios, marcados con las letras "L", "M" y "N".
Alude la parte actora, la importancia en resaltar que ante la negativa e imposibilidad del acceso hacia la parte interna del mencionado local comercial, por parte de los representantes legales de la Arrendataria, fue solicitado una Inspección Judicial, en fecha 3 de agosto del año 2022, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de verificar y dejar constancia acerca de las condiciones de deterioro en las que se encontraban, tanto la fachada, como las áreas internas del referido local comercial, de sus paredes, pisos y techos, instalaciones eléctricas y sanitarias, al igual que las puertas o portones de acceso; tanto de la planta baja, como de la parte alta de dichas bienhechurías, la cual fue fijada y ejecutada por dicho Tribunal, en fecha 5 de agosto del año 2022, en el contexto del Expediente N°: KP02-S-2022-0002376, siendo consignada conjuntamente con la demanda inicial, constante de 64 folios útiles, marcado con letra "Ñ".
La parte actora, mediante su apoderado judicial presentó la demanda fundamentada en los artículos 26, 49, 51, 115, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 547, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.579, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano; en concordancia con lo previsto en el artículo 40, literal "a" y único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, con especial énfasis en el referido artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, que establece expresamente lo siguiente: "El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra parte de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella". Asimismo, en el ordinal 2º del artículo 1.592 del referido Código Civil, el cual impone al arrendatario, la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y el artículo 40, literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, que reza: “…Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento yo dos (2) cuotas de condominios o gastos comunes consecutivos...".
Presenta el representante judicial de la parte actora, las razones anteriormente puntualizadas, tanto en los hechos como en el derecho invocado, demandar por el Procedimiento Judicial de Desalojo de Local Comercial, a la sociedad mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A. antes identificada; en su carácter de Arrendataria del local comercial propiedad de su representado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en los siguientes particulares: Primero: En hacer entrega formal del mismo, sin plazo alguno, completamente desocupado de personas y cosas o en su defecto, sea condenado a ello, con los demás pronunciamientos de Ley. Segundo: Las costas, costos y honorarios profesionales que genere la presente causa, a razón del valor total de la presente demanda. De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 43 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitó tramitar y sustanciar la presente demanda por el procedimiento oral establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN COMA VEINTISEIS (100,26) PETROS, equivalente a CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 50,460,00); así como a SEIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (S. 6.000,00), según el valor referencial determinado por la paridad cambiaria del Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha de presentada la presente acción; al igual que a CIENTO VEINTISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (126.150,00 U.T.).
Solicitó que la citación de la demandada FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., se practique indistintamente en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos NENG YUE ZHENG o JIANYI HU, en la siguiente dirección: Carrera 24 con calle 30, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del referido Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 340 del mismo Código Adjetivo, señalando como mi domicilio procesal, la siguiente dirección: Carrera 17, entre calles 26 y 27, edificio "Los Próceres", 2" piso, oficina N° 7, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, y solicitando que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada Con Lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de la ley.

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.

Esta juzgadora evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de contestación a la demanda. Así se establece.-

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A. Promovió, Copia Fotostática de Poder General con Facultades de Administración y Disposición, otorgado por el ciudadano WEI GIM ZHENG, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.687.416 y de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de su cónyuge, la ciudadana YIYAN HE DE ZHENG, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-17.962.906, a las ciudadanas GLADYS MELICIA YEPEZ SUAREZ y MORAIMA DEL CARMEN ROMERO DAVID, Venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.425.302 y 4.378.039 respectivamente, la primera de profesión Licenciada en Contaduría Pública y la segunda de profesión abogado, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 295.361, y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 3, Tomo 51, Folios 12 al 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, riela del folio 5 al 8. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejerce la abogada MORAIMA DEL CARMEN ROMERO DAVID, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.378.039, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 295.631 respectivamente, de su mandante, el ciudadano WEI GIM ZHENG, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.687.416 y de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de su cónyuge, la ciudadana YIYAN HE DE ZHENG, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-17.962.906. Así se Valora.-
B. Promovió, Copia Certificada Fotostática de Documento Constitutivo de la sociedad mercantil “FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A.”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en el Registro de Comercio bajo el N° 3, Tomo 154-A, en fecha 16 de diciembre de 2014, riela del folio 9 al 16. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia la personalidad jurídica y constitución de la parte demandada, del carácter de Presidente y Vicepresidente de los ciudadanos NENG YUE ZHENG o JIANYI HU, titulares de la cédula de identidad N° E-82.110.025 y E-82.230.935, respectivamente. Así se establece.-
C. Promovió, Copia Certificada Fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A.”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en el Registro de Comercio bajo el N° 67, Tomo 24-A, en fecha 12 de abril de 2019, riela del folio 17 al 23. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia la ratificación como Presidente y Vicepresidente de los ciudadanos NENG YUE ZHENG o JIANYI HU, titulares de la cédula de identidad N° E-82.110.025 y E-82.230.935, respectivamente. Así se establece.-
D. Promovió, original de Mensura de un local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 32 y 33, N° 32-41, del Municipio Iribarren del estado Lara, propiedad del ciudadano WEI GIM ZHENG, titular de la cédula V-13.687.416, Código Catastral 2022232004000, Parroquia Concepción, riela al folio 24. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la presente Instrumental se aprecia la Propiedad a nombre del demandante. Así se establece.-
E. Promovió, Documento Compra venta suscrito entre GLADYS AREVALO DE SIGALA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 430.981, actuando en nombre y representación de JULIO JOSE VELASCO AREVALO, MARIA CONSUELO VELASCO AREVALO Y MARTIN VELASCO AREVALO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 2.068.116, 2.136.485 y 2.945.966, respectivamente, suficientemente autorizada para realizar este acto según documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, de fecha 17/09/1988, anotado bajo el N° 31, Tomo 55 del Libro de Autenticaciones, MONICA VELASCO RICHARDS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.305.023, con el carácter de hija de ALVARO JOSE VELASCO AREVALO y de IRMA RUBIA RICHARDS GIL DE VELASCO, fallecido el primero, la segunda titular de la cédula de identidad N°. 2.988.088, actuando ésta última en su propio nombre y en representación de sus hermanas, sobre quien ejerció la patria potestad, LILIA JOSEFINA y VERONICA VELASCO RICHARDS, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.638.863 y 11.740.677, respectivamente, suficientemente autorizada por el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, de fecha 22/05/1979, la ciudadana ISABEL CRISTINA SEQUERA YEPES DE SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.540.474, y el ciudadano RUI GIM ZHENG, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.687.410, sobre un inmueble situado en la carrera 21 entre calles 32 y 33, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, formado por una casa y su correspondiente lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290 mtrs2), debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, el 14/08/1992, bajo el N° 34, Tomo 10, Protocolo Primero, riela del folio 25 al 29. Esta juzgadora lo valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se analiza como documento demostrativo de la propiedad del bien inmueble y la tradición legal del mismo objeto del presente litigio. Así se establece.-
F. Promovió, Documento Compra venta suscrito por el ciudadano ALVARO JOSÉ VELASCO BARBIERI, titular de la cédula de identidad N° 5.536.186, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanas: PATRICIA Y GABRIELA VELASCO BARBIERI, titulares de la cedula de identidad Nos. 5.536.179 y 5.969.446, evidenciado según instrumento poder autenticado, ante la entonces, Notaria Sexta del estado Miranda, en fecha 06/11/1984, inserto bajo el N° 16, Tomo 65, y los ciudadanos WEI GIM ZHENG y RUI GIM ZHENG, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.687.416 y 13.687.410, respectivamente, de todos los derechos y acciones de la cuarta parte ¼, de un inmueble que conforma una parcela de terreno propio y la casa construida sobre ella, ubicada en la carrera 21 entre calles 32 y 33, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (290.29 M2), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 06/04/1999, quedando inserto bajo en N° 04, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la misma, siendo posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07/05/1999, bajo el N° 39, Tomo 5°, Protocolo Primero, riela del folio 30 al 35. Quien juzga lo valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se analiza como documento demostrativo de la propiedad del bien inmueble y la tradición legal del mismo objeto del presente litigio. Así se establece.-
G. Promovió, Documento Compra venta suscrito entre LI QIAOFANG DE ZHENG, venezolana, y SEN WAH HIM LAU HAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.516.312 y 7.361.511, respectivamente, actuando este último en su carácter de Curador Ad-Hoc de los niños SAMMI y HENRY ZHENG QIAOFANG, carácter que consta en sentencia dictada por EL Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada el 29/11/2002, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, el 11/02/2003, najo el No. 3, Tomo Único, Protocolo Segundo, Sentencia que a su vez, autoriza la venta al ciudadano WEI GIM ZHENG, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.687.416, de la totalidad de los derechos de co-propiedad y posesión, los cuales equivalen al cincuenta por ciento (50 %), sobre el inmueble constituido por el LOCAL COMERCIAL NRO. 2, Y EL APARTAMENTO NRO. 1, respectivamente, situados en el edificio “LOS ZHENG II”, el cual se encuentra ubicado en la carrera 21, entre calles 32 y 33, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el edificio “LOS ZHENG II”, es de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (290,29 Mtrs2), El LOCAL COMERCIAL NRO. 2, está construido con paredes de bloque con friso liso, piso de granito y techo de losa nervada, posee una (01) sala de baño y portones arrollables. Posee una superficie de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE (93.39 Mtrs2). APARTAMENTO NRO. 1, se encuentra ubicado en la parte alta o primer piso del edificio “LOS ZHENG II”, y está construido en paredes de bloque con friso liso, piso de granito y techo de losa nervada, Consta de las siguientes dependencias: ocho (8) habitaciones, cinco (5) baños, una (1) sala comedor, un (1) estar y una (1) cocina. Posee una superficie de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (225,76 Mtrs2), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 28/03/2003, anotado bajo el N° 51, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la misma, siendo posteriormente protocolizado, en fecha 29/08/2003, quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 8, Protocolo Primero, riela del folio 36 al 41. Esta juzgadora lo valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se analiza como documento demostrativo de la propiedad del bien inmueble y la tradición legal del mismo objeto del presente litigio. Así se establece.-

H. Copias fotostáticas de transferencias bancarias:
a) De fecha 05/10/2019, por la cantidad de 10.790,00 Yuanes, equivalentes para entonces a MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (S. 1.500,00), lo cual representa 3 meses de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2019, riela al folio 42.
b) De fecha 29/01/2021, se recibió la cantidad de 48.750,00 Yuanes, equivalentes para entonces a SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (S. 7.500,00); lo cual representa 15 meses de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2019, así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2020, riela al folio 43.
c) De fecha 10/06/2021, recibió la cantidad de 19.200,00 Yuanes, equivalentes para entonces a TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (S. 3.000,00), lo que representa 6 meses de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2020, así como los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO del año 2021. Cabe destacar, que los 3 pagos anteriormente referidos, fueron realizados a la cuenta bancaria N°: 6222…..3346 y 6217…3066, Banco ICBC (Industrial And y Comercial Bank Of China Banco Industrial y Comercial de China), cuyo titular es la ciudadana YIYAN HE DE ZHENG, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-17.962.906, cónyuge de mi representado, riela al folio 44.
d) De fecha 18/12/2021, recibida por el arrendador, el último pago vía transferencia bancaria (zelle), a la cuenta del arrendador, por el Banco BANK OF AMERICA, según consta en el correo electrónica: weigimzheng@gmail.com; por la cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (S. 3.000,00), lo que representa 6 meses de arrendamiento, que van desde el mes de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2021, riela al folio 45. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las referidas consignaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se observa la forma irregular en el cumplimiento de su obligación arrendataria y la presunta insolvencia. Así se establece.-
I. Promovió, copia fotostática de Informe de Inspección ejecutada en la siguiente dirección: carrera 21 entre calles 32 y 33 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2022-0002376, de fecha 05 de agosto de 2022, riela del folio 50 al 114. Esta juzgadora evidencia que el Tribunal deja constancia del estado en que se encontró para la fecha de la inspección el local comercial donde funciona la empresa denominada FERRETERIA CASA JIANYI C.A., en calidad de arrendataria, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
J. Promovió, los siguientes testigos: Carlos Luis Morales Arroyo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.981.793, casado, de oficio comerciante y de este domicilio; al igual que a Irma Elena Vivas Veliz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.433.452, soltera, de oficio comerciante y de este domicilio. Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no fueron evacuados dicho testigos, por lo tanto esta Sentenciadora no tiene nada que valorar. Así se Precisa.-

-IV-
DE LA CONFESION FICTA.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En el caso de autos se observa que en fecha fecha 21 de Noviembre del año 2022, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación de la Sociedad Mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168, C.A., firmado por el ciudadano NENG TUE ZHENG, titular de la cédula de identidad N° 82.110.025, el día 18/11/2022, a las 10:44 a.m., en la siguiente dirección calle 30 esquina calle 24 de esta ciudad, cuyas resultas rielan en los folios 126 y 127. Igualmente, comenzando de esta manera a transcurrir íntegramente el Lapso de Emplazamiento, el cual se advirtió por auto de fecha 09 de enero de 2022, que había culminado en fecha21/12/2022, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constato que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, configurando el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el DESALO DEL LOCAL COMERCIAL, esta acción tutelada, en los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y no siendo contraria a las buenas costumbre o al orden. Además, los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos 1.159 y siguiente del Código Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- así se decide.-
Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en garantía de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así finalmente queda establecido.-

-V-
DISPOSITIVA.

En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: LA CONFESION FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., debidamente identificada, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos NENG TUE ZHENG y JIANYI HU respectivamente, titulares de la cedulas de identidad N° E-82.110.025 y E-82.230.935 respectivamente, en consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano WEI GIM ZHENG, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.687.416, y de este domicilio, en contra de Sociedad Mercantil FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., debidamente identificada, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, los ciudadanos NENG TUE ZHENG y JIANYI HU, titulares de la cedulas de identidad N° E-82.110.025 y E-82.230.935 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se ordena la entrega del Local Comercial, ubicado en la carrera 21 entre calles 32 y 33, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Veintitrés (2023). (30/01/2023) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°: 18. Asiento N° 239.
LA JUEZ PROVISORIA.



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.

EL SECRETARIO.



Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 9:28 am, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.



Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.