REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000943.
PARTE ACTORA: Firma Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, R.I.F J- 313492655, registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de Mayo de 2005, bajo el N°31, Tomo 23-A, representada por el ciudadano ANTONIO MARIA DOMINGUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-2.603.531 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas, MARIA VIRGINAIA GIMENEZ USECHE Y NEILA J. SIVIRA, Venezolana, Inscritas debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 104.203 y 229.800 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Firma Unipersonal OSCAR STILOS, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Septiembre del 2006, bajo el N° 78, Tomo 13B, representada por el Ciudadano, OSCAR ANTONIO PARGAS PARADA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-7.401.144 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR DESALOJO.
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

-I-

Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 18 de Enero del año 2023, suscrita por Abogadas, MARIA VIRGINAIA GIMENEZ USECHE Y NEILA J. SIVIRA, Venezolana, Inscritas debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 104.203 y 229.800 respectivamente y de este domicilio.


Desistieron de la demanda de la forma siguiente:

“…En hora de despacho del día de hoy Dieciocho (18) de Enero del 2.023 comparecen ante esta honorable instancia Judicial las abogadas en ejercicio. MARIA VIRGINIA GIMENEZ Y NEILA J. SIVIRA B. inscritas en el IPSA bajo los número 104.203 y 229.800 respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderadas judiciales de la firma Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A. Rif J-313492655, (ARRENDADOR), tal como consta en autos, a los fines de exponer y solicitar sea declarado el desistimiento de la demanda en contra de la Firma Unipersonal OSCAR STILOS. y el cierre del expediente en cuestión, toda vez que en fecha 17 de Enero del 2023, el ciudadano OSCAR ANTONIO PARGAS PARADA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.401.144. Teléfonos 0251-4356646 / 0414-3520470, en su carácter de Representante Legal de la Firma Unipersonal OSCAR STILOS, quien es (ARRENDATARIO), procedió por acuerdo entre las partes y de forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción a hacer Entrega Material, libre de personas y bienes del Local Comercial Arrendado y las llaves de dicho Inmueble, ubicado el Edificio "JIRAJARA" distinguido con el Nro. 1 ubicado en la Planta Boja del Edificio en la Carrera 16. entre calles 49 y 50, en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se anexa Acta de Entrega Material del Local Comercial firmada de mutuo acuerdo entre las partes, a fin de dar fe de lo celebrado entre las mismas, y por lo cual se da por culminada la relación contractual y con ello cumplido el objeto de la pretensión incoada ante esta honorable instancia judicial.

Es todo, se terminó, se leyó, conforme firman…”
-II-

El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


Por otro lado el artículo 265, dispone que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Desalojo.

Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte que tal requisito no es indispensable por cuanto en el presente caso se presentó la parte actora asistido de abogado y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.


-III-
DISPOSITIVA.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por DESALOJO intentada por la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, R.I.F J- 313492655, registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de Mayo de 2005, bajo el N°31, Tomo 23-A, representada por el ciudadano ANTONIO MARIA DOMINGUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-2.603.531 y de este domicilio, en contra de la Firma Unipersonal OSCAR STILOS, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Septiembre del 2006, bajo el N° 78, Tomo 13B, representada por el Ciudadano, OSCAR ANTONIO PARGAS PARADA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-7.401.144 y de este domicilio.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°16. Asiento N°:27.

LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOSA TORRES.

EL SECRETARIO.


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.


Seguidamente se publicó siendo las 12:15 pm, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.


EL SECRETARIO.


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.