REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO : KH02-X-2023-000009
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO MANUEL MELO FONSECA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-18.263.286, y de este domicilio.
ABOGADO AISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado BLANCA NAVIDIS BARRIOS LEAL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 92.364, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: la Empresa INVERSIONES LICORERIA LAS 2P C.A, Rif j-40480491-9, y de su representante ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.035.892, de este domicilio.-
INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
…”De conformidad con lo establecido en el artículo 646, del Código de procedimiento Civil, solicito a este tribunal se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa “ al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE PEREZ PEREIRA, en representación de la empresa INVERSIONES LICORERIA LAS 2P, o a ello sea condenada por este Tribunal, que asciende al monto de (18.700$), DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS .Convenio que fue debidamente aceptada por la empresa en fechas siguiente de su emisión. Cantidad debida más los intereses. De igual manera solicito de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del articulo 1099 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble y su firma mercantil, empresa INVERSIONES LICORERIA LAS 2P…”
Vista la solicitud de medida preventiva realizada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), seguido por el ciudadano PEDRO MANUEL MELO FONSECA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-18.263.286, y de este domicilio, contra la Empresa INVERSIONES LICORERIA LAS 2P C.A, Rif j-40480491-9, y de su representante ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.035.892, de este domicilio, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: , este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: en los juicios civiles o mercantiles que se tramiten a través de el procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción:
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la practica de dicha medida. para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado negar la cautelar de prohibición de enajenar y gravar por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con el artículo 646 Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la empresa INVERSIONES LICORERIA LAS 2P C.A, Rif j-40480491-9, y de su representante ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.035.892, hasta cubrir la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (18.700$) o su equivalente de conformidad al Banco Central de Venezuela TRESCIENTOS OCHENTAY SIETE MIL CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (387.651,00 BS) SEGUNDO: NIEGA la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de la firma mercantil INVERSIONES LICORERIA LAS 2P C.A, Rif j-40480491-9, por no señalar los datos correspondiente del bien objeto de, por lo que este Juzgado considera improcedente la solicitud de medida, en consecuencia, para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. Líbrese despacho
Se libró despacho
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha, se público Sentencia N° 17, siendo las 03:14 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 35.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ