REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: N° KP02-M-2019-000034
PARTE ACTORA: ciudadano RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° V-10.556.292, y de este domicilio
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 127.585, y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, en su condición de librado aceptante y contra la ciudadana EUDI RAMONA CARRASQUERO DE RAMIREZ, en su condición de cónyuge y tercero llamado a la causa, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 8.026.568 y 7.528.025, respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES
(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).
-I-
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2018 mediante, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha 28 de octubre del año 2019, siendo admitida cuanto lugar en Derecho en razón de auto de fecha 31 de Octubre del año 2019.
De este modo, previa diligencia presentada por la parte actora en razón de auto de fecha 13 de noviembre del año 2019 este Tribunal acordó librar la boleta de intimación a la parte demandada. Por consiguiente, este Tribunal en fecha 05 de Diciembre del año 2019, advirtió al diligenciante que se pronunciara sobre la oposición una vez sea citado el co-demandado, asimismo, mediante auto de fecha 12 de Diciembre del mismo año, este Tribunal acordó las copias certificadas, Por consiguiente, el alguacil de este Tribunal en fecha 09 de Diciembre del año 2019 consignó recibo de boleta de intimación firmado por la parte demandada a quien citó en fecha 09/12/2019.
En este mismo orden, en fecha 10 de Enero del 2020, este Juzgado dejo constancia que venció el lapso de intimación y fijo al quinto (5to) día de despacho siguiente a que tenga lugar la contestación, seguidamente, en fecha 20 de Enero del 2020, este juzgado acordó lo solicitado, de esta manera, en fecha 12 de Febrero del mismo año, este Juzgado dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, en fecha 13 de Febrero, este Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas, en consecuencia, en fecha 20 de Febrero del 2020, este Juzgado admitió las pruebas y en la misma fecha, dicto sentencia interlocutoria en oposición a pruebas, en consecuencia, en fecha 11 de Marzo del año 2020, este Juzgado oye el recurso de apelación en un solo efecto, de esta manera en fecha 27 de Enero del año 2021, este Tribunal acuerda la reanudación de la presente causa.
Por consecuencia, en fecha 17 de Marzo del 2021, este Tribunal advierte a partir del día siguiente de despacho a la presente fecha continuara el lapso de evacuación de pruebas, asimismo, en fecha 21 de Abril del 2021, se dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, y se acordó extender el lapso de promoción de pruebas por quince (15) días de despacho, librando oficio al General de División ZODI, del Estado Lara, en fecha 10 de Mayo del 2021, el Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, en fecha 18 de Mayo del 2021, este Juzgado acuerda fijar inspección judicial, que en fecha 26 de Mayo del mismo año fue declarada desierto y advierte que a partir del día siguiente comenzara a transcurrir el termino para la presentación de informes, de la misma forma, dejando constancia que en fecha 17 de Junio del año 2021, venció el termino para la presentación de informes y advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones el cual venció en fecha 30 de Junio del año 2021, señalando, que a partir del día siguiente a la fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia, en fecha 30 de Agosto del mismo año, este Juzgado difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 251, del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de Septiembre del año 2021, este Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria y en fecha 11 de Octubre del año 2021, la parte demandada mediante diligencia solicita reponer la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda
II
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de Enero de 2023, suscrita por el demandante ciudadano RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° V-10.556.292, desistió de la demanda de la forma siguiente
“…En este sentido informo a este Tribunal que de la deuda adquirida por el demandado, una vez que ya recibí la cancelación total de la deuda por parte del ciudadano demandado JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, por la cual desisto de la demanda incoada en contra del mencionado; ya que se encuentran satisfechas la pretensión inicial . Es todo.…”
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Resaltado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la acción a través del cual pretendía Cobro de Bolívares.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° V-10.556.292, y de este domicilio contra los ciudadanos JOSE HUMBERTO RAMIREZ MENDEZ, en su condición de librado aceptante y contra la ciudadana EUDI RAMONA CARRASQUERO DE RAMIREZ, en su condición de cónyuge y tercero llamado a la causa, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 8.026.568 y 7.528.025, respectivamente y de este domicilio. Se declara terminado el juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2023. Años 212° y 163°. Sentencia numero 15. Asiento 41
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:37 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández