REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º


ASUNTO: KH02-X-2023-000005
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO ENRIQUE MELENDEZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos.- V-14.030.369 de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: YANIRE CAROLINA GARCES FERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 182.561

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO ANTONIO JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 20.921.711, y de este domicilio.

INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA).

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la Medida de Embargo solicitada por la parte actora en su libelo de demanda de fecha 07/12/2022, y consignado en copias certificadas en el presente Cuaderno de Medidas, quien la peticionó en los siguientes términos:
“...A los fines de asegurar las resultas del presen juicio y que no haga ilusoria la ejecución del fallo, ruego muy respetuosamente a su competente autoridad se sirva DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES DE PROPIEDAD DEL DEAMANDADO hasta cubrir la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA DOLES AMERICANOS ($ 8.240), total de monto adeudado equivalentes a SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs 68. 774,40) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para el hoy…”

-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”

Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida..

DISPOSITIVA.
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano MARIO ANTONIO JIMENEZ PEREZ, hasta cubrir la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($8.240), si la medida recae sobre dinero liquido o en efectivo; o en su defecto el doble, hasta DIECISEIS MIL CAUTROCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($ 16.480$), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más el 25% en que se estiman prudencialmente las costas procesales. SEGUNDO: Para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. LÍbrese despacho y remítase con oficio a la URDD Civil del Estado Lara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de enero del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.- Sentencia No 7. Asiento No.- 29

El Juez Provisorio.


ABG. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario


ABG. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha, se publicó siendo la 02:37 p.m, y se dejo copia.

El Secretario


ABG. Luis Fernando Ruiz Hernández