REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Diez (10) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023)
212º y 163º.
ASUNTO MANUAL: N°4458.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.540.673 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CHRISTIAN E. PEÑA PIÑA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 54.478 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA, Venezolano, Abogado, titular de la cedula de identidad N° V-12.849.144, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 173.599 y de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 25 de octubre del año 2022, previo sorteo de ley le correspondió conocer de la presente causa al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 01 de noviembre del año 2022 dictó sentencia interlocutoria declarándose INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la presente demanda, declinando su competencia y remitiendo la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Civiles del Estado Lara.
Seguidamente, previa distribución de ley, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, concediéndole entrada en fecha 21 de noviembre del año 2022. De este modo, mediante auto de fecha 23 de Noviembre del año 2022 este Tribunal admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa. Previa diligencia, suscrita por la parte actora, este Tribunal en fecha 01 de Diciembre del año 2022 complementa el auto de admisión dictado en fecha 23/11/2022.
Ahora bien, la parte demandante mediante su representación judicial pretende el reconocimiento del contenido y firma de un documento de compraventa que establece lo siguiente:
“Yo, EDGAR ALEXANDER MEDINA, venezolano, Mayor de edad, Abogado, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nro. V-12.849.144 y Rif: V128491445, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana: ILEANA MARIA RIVERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil Soltera, titular de la cedula identidad, N° V-9.680.889, de este domicilio, facultado para tal acto según consta en poder que me fue sustituido por la ciudadana REINA SANCHEZ DE RIVERO, cédula de identidad N° V-2.849.510, facultada para tal acto según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica QUINTA de Maracay Estado Aragua quedando inserto bajo el Numero: 77; Tomo: 332 en fecha 01 de Diciembre del año 2003, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 10 de diciembre del año 2003 el cual como se dice en el encabezado "me fue sustituido por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua en fecha 23 de Diciembre de 2020, quedando inserto bajo el Numero: 58, Tomo: 14 folios 195 hasta 197 y posteriormente registrado ante el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO, ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de Enero de 2021, quedando inserto bajo el Numero 24 FOLIO: 48234 DEL TOMO: 1 del Protocolo de Transcripción del presente año, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple a la ciudadana: FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ, venezolana, de estado civil divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.540.673, Rif: V035406731, de este domicilio, DOS inmuebles propiedad de mi poderdante, constituidos por DOS (02) CASAS y sus terrenos propios distinguidas con los números 28-74 la primera y la segunda numero 28-60, respectivamente, ubicadas en la siguiente dirección carrera 18 acera sur entre calles 28 y 29 Parroquia Concepción de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos y medidas se detallan a continuación: la primera ocupa una extensión de trescientos sesenta y tres con cero tres (363,03 MTS2) metros cuadrados le corresponde el código catastral: 13-03-02-U01-201-1828-017-000 y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: catorce (14MTS) metros con carrera 18 que es su frente; SUR: en doce metros con ocho (12,08 CMTS) centímetros con terreno que esta o estuvo ocupado por DANIEL YEPEZ GIL; ESTE: en veintisiete (27,82 MTS) metros ochenta y dos centímetros con terreno que esta o estuvo ocupado por JOSE SANTANA ARTILES y OESTE en veintisiete con ochenta y dos centímetros (27.82 MTS) con terreno que esta o estuvo ocupado por DANIEL YEPEZ GIL. El referido inmueble pertenece a mi poderdante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el cual quedo registrado bajo el Numero:23; Tomo: 1 Protocolo Primero; en fecha 31de Enero del año 2003; el segundo inmueble aquí vendido constituido por una vivienda ubicado casa y terreno igualmente en la carrera 18 acera sur entre calles 28 y 29, Parroquia Concepción de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y ocupa un área de Doscientos Cuarenta y cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Tres centímetros (244,33 MTS2), le corresponde el código catastral 13-03-02-U01-201-1828-018-000 y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: en ocho metros con veinticinco (8.25 MTS) centímetros con la carrera 18 que es su frente; SUR: en ocho metros con sesenta (8,60 MTS) con terreno que esta o estuvo ocupado por ISABEL HERNANDEZ antes DE CEBEL ORTIZ; ESTE en veintinueve (29 MTS) metros con terreno que esta o estuvo ocupado por MANUEL LEON TAMAYO; y OESTE en veintinueve (29 MTS) metros con terreno que esta o estuvo ocupado por Begoña Antonia Parra sucesores. El referido inmueble pertenece a mi poderdante según consta en documento protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Cuatro (04) de Octubre del año Dos mil dieciocho (04-10-2018) quedando inscrito bajo el numero 2018.578, asiento registral 1, del Inmueble Matriculado N°-363.11.2.2.9283. Correspondiente al libro de folio real del año Dos mil dieciocho (2018). Dichos inmuebles se encuentran libres de todo gravamen y nada adeudan por impuestos nacionales, estatales y o municipales y por ningún otro concepto. El precio total de esta venta es la cantidad de: CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (47.200,00 Bs.) los cuales declaro recibir de manos de la compradora en este acto a mi entera y cabal disposición, en cheque personal a nombre de la Ciudadana REINA SÁNCHEZ DE RIVERO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad numero v- 2.849.510 con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua y aquí de paso, persona que me sustituyo el poder por el cual otorgo el siguiente documento de venta, cheque N°60-79651371 de la cuenta corriente 01510069988690016532, de la entidad bancaria Banco Fondo Común de fecha 11 de noviembre 2021, con el otorgamiento del presente documento le hago la tradición legal del inmueble aquí vendido y se obliga al poderdante al saneamiento de ley. Y yo, FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ supra identificada declaro: Que acepto la venta que aquí se me hace en los términos y condiciones ya expuestos. En Barquisimeto a los once días del mes de Noviembre del año 2021”.
De este modo, quien aquí juzga observa que riela al folio 36 de la segunda pieza del presente expediente diligencia suscrita por la parte demandada en la cual establece lo siguiente:
“Yo, EDGAR ALEXANDER MEDINA, Soltero, Cedula de identidad Nro. V-12.849.144, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.599, actuando con el carácter de parte demandada y en nombre y representación de la ciudadana ILEANA MARIA RIVERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.889, ante usted, ocurro para exponer lo siguiente: Me doy por notificado de la solicitud de reconocimiento en su contenido y firma que se interpuso a través de este procedimiento privado a reconocer y doy fe de que su contenido es totalmente cierto. Es todo en la fecha de su presentación.”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En este sentido, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que el ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA, se dio por notificado mediante diligencia presentado en fecha 12/12/2022, en el referido escrito conviene y reconoce el documento objeto de pretensión en la presente causa. Convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que el ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA, compareció libre de toda imposición y por medio del escrito presentado en fecha 12/12/2022 convino y reconoció en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de compra venta privado de fecha 11/11/2021, suscrito entre los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MEDINA y FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ plenamente identificados, el cual riela a los folios 03 al 04 del presente expediente, sobre unas casas y sus respectivos terrenos propios, tal como consta identificada anteriormente en el documento de compra venta, transcrito en párrafos anteriores, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y por ende, HOMOLOGADO EL PRESENTE CONVENIMIENTO judicial de fecha 12/12/2022, relativo al juicio que cursa por ante este Despacho signado con la nomenclatura Manual N° 4458, que por reconocimiento de documento privado, fue incoado por la ciudadana FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.540.673 y de este domicilio, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA, Venezolano, Abogado, titular de la cedula de identidad N° V-12.849.144, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 173.599 y de este domicilio, en los términos señalados por las partes en el documento suscrito en fecha 11 de Noviembre del año 2021, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versa sobre derechos disponibles y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO Y DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO, única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado, suscrito entre la ciudadana FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.540.673 y de este domicilio, y el ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA, Venezolano, Abogado, titular de la cedula de identidad N° V-12.849.144, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 173.599 y de este domicilio, el cual riela a los folios 03 al 04 del presente expediente. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N° 03. Asiento N° 8.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se publicó siendo las 09;17 a.m., y se dejó copia.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.