REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO N° KP02-V-2021-001603

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES COCCIA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Lara, con fecha 31 de agosto de 1976, bajo el No. 10, folio 29 fte. al 32 del libro de comercio No. 4, siendo su última reforma contenida en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el No. 41, tomo 9-A, representada por las ciudadanas ROSA MARINA COCCIA MAZZAGUFO y ANA MARIA COCCIA NAPOLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.443.198 y V-7.432.238, respectivamente, en su condición de Directora administrativa y Directora, número de teléfono (0424) 527.94.55, dirección de correo electrónico c.c.churumeru@gmail.com
APODERADA JUDICIAL: ORIANA MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 173.664, correo electrónico orianamendoza@gmail.com, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: firma mercantil UX LARA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 16 de diciembre de 2010, bajo el No. 39, tomo 123-A representada por su presidente ciudadano DANNY ARRAGE ABOU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.436.471.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA ROSA GUEVARA RONDÓN y ALLARY DEL VALLE PIEDRA, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.141 y 226.636 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
El procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 07 de diciembre de 2021, y efectuado el sorteo de ley correspondió a este despacho el conocimiento de la causa, y por auto de fecha 19 de enero del 2022, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada. Efectuada las gestiones pertinentes el alguacil dejó constancia que resultó infructuosa, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de marzo de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa dejándose transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia presentada por ante la URDD civil en fecha 11 de julio del 2022, la parte accionada ciudadano DANNY ARRAGE ABOU, en representación de la firma mercantil UX LARA, C.A., debidamente asistido de abogado se dio por citado en la presente causa, y posteriormente dio contestación a la demanda continuando la causa el curso legal correspondiente.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la cual tuvo lugar el día 16 de enero del 2023, y oído los alegatos de las apoderados judiciales de las partes y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente la sentencia declarando INADMISIBLE la demanda.-
Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
Alega ser arrendadora de un local comercial signado con el No. C-05, el cual posee un área aproximada de 160mts2, ubicado en la planta baja del Centro Comercial ChurunMeru, ubicado en la Av. Lara con calle 8 de la Urbanización Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y dicho local fue dado en arrendamiento a la firma mercantil UX LARA, C.A.,representada por el presidente ciudadano DANNY ARRAGE ABOU.-
Arguye que en fecha 01 de noviembre 2019, se celebró un décimo y último contrato de arrendamiento con término fijo de duración de un año de forma verbal por cuanto habría un cambio de representación en la junta directiva de la arrendataria UX LARA, señalando que el mismo venció el 31 de octubre 2020, el cual expresa en el libelo de la demanda que se debía suscribir de manera escrita cumpliendo con formalidades de ley, una vez presentara la arrendataria su nueva junta directiva con la documentación que la respaldara, lo cual manifiesta que nunca se cumplió, procediendo la arrendadora en fecha 08 de octubre de 2020, a ratificar formalmente la decisión de no suscribir futuras renovaciones de contrato.-
Expresa que se había fijado como último canon de arrendamiento el cual habría estado en vigencia durante la prorroga legal basado en el Art. 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($650,00) mensuales más la alícuota correspondiente al I.V.A; que su último pago en abono al mes de julio 2021 por la cantidad equivalente a $481,90 sobre el canon pactado, al igual que abono al mes de junio 2021 por la cantidad equivalente a $8,19 sobre los gastos comunes; que se mantiene en estado de insolvencia sobre los meses de julio a diciembre de 2021 (05 meses), sobre el canon pactado y los meses de junio a diciembre del 2021 (06 meses) sobre gastos comunes.-
Expone que una vez se le notificó sobre la decisión de no suscribir futuras renovaciones la arrendataria desarrolló conducta desafiante y arbitrarias, señalando que a partir del mes de abril del 2021, arbitrariamente la arrendataria decidió modificar las condiciones de los pagos de los cánones de arrendamiento y de los gastos comunes, que por motivo de la emergencia sanitaria del coronavirus (covid-19) se debían otorgar descuentos. Alegando que el decreto de estado emergencia sanitaria no afectó la actividad económica de la accionada por cuanto sus actividades estuvieron ejecutándose de manera ininterrumpida con un alto ejercicio económico, manteniendo las ventas de artículos y vehículos de tracción como bicicletas como demanda diaria, incluso prestado un servicio técnico permanente.-
Enfatiza que en el mes de julio del 2021, fue cuando la arrendataria realizó el último pago con abono al mes de julio del 2021 y junio del 2021 (gastos comunes) siendo un pago incompleto, que la arrendataria UX LARA C.A. dejó de pagar cánones de arrendamiento por más de dos meses consecutivos del local C-05, indicando el incumplimiento del pago de cinco y seis mensualidades consecutivas sobre un canon pactado y gastos comunes respectivamente, indicando un monto equivalente al BCV por la cantidad de $4.046,10 correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2021 y sobre gastos comunes la cantidad de $1.411,70 correspondientes a los meses de junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2021, para un total adeudado de $5.5457,80.-
Fundamentó la demanda en los artículos 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de veinticinco mil trescientos setenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 25.378,77) equivalentes a 15.001,00 unidades tributarias.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el ciudadano DANNY ARRAGE ABOU en su condición de Presidente de la Firma Mercantil UX Lara C.A., ya identificados, debidamente asistido de abogada y procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradijo cada uno de los hechos alegados en el escrito de la demanda, así como también los argumentos jurídicos.-
Alegó la inepta acumulación indicando que existen pretensiones de desalojo y de cobro de daños y perjuicios, solicitando en consecuencia que sea declarada inadmisible la demanda.-
Negó que en fecha 01 de noviembre de 2019,la accionada haya suscrito un décimo contrato de arrendamiento por un año de manera verbal, señalando que era cierto que una vez finalizó el contrato de arrendamiento de fecha 31 de octubre de 2019, la accionada continúo ocupando el local comercial objeto de la controversia, señalando que desde la prenombrada fecha comenzó a hacer uso de una prórroga legal, a partir del 01 de noviembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2021, que la arrendadora continuó durante ese tiempo cobrando los cánones de arrendamientos, convirtiéndose de ese modo en un contrato a tiempo indeterminado, indicando que se encontraban vigentes todas las cláusulas exceptuando el vencimiento del mismo.-
Rechazó que se haya acordado el pago de los cánones de arrendamiento en SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($650) por motivo de que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso de Arrendamiento Comercial lo prohíbe e incluso en el artículo44 establece sanciones al respecto. Del mismo modo indica que durante el lapso transcurrido en la prórroga legal la accionada acordó con la administradora el pago equivalente a $500 mensuales en bolívares, que fue cancelado en transferencias bancarias y dinero en efectivo.-
Negó que a partir del mes de abril del año 2021, la accionada haya decidido modificar las condiciones y modalidades del contrato en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento y gastos comunes y que se haya condicionado a la arrendadora a otorgar descuentos por motivos del COVID-19.-
Contradijo que la accionada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, a razón de 4046,10$. Del mismo modo rechazó que se haya dejado de cancelar el pago de los gastos comunes correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2021, para un total de 1411,70$.-
Negó que la accionada haya realizado adecuaciones no autorizadas al inmueble ya que no existe ninguna notificación de ello por parte del arrendatario.-

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal efectúa ciertas consideraciones de hecho y de derecho, y lo hace en los siguientes términos:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”

La Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“ ... Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Subrayado del Tribunal).-
En este orden de ideas, esta juzgadora haciendo uso de las atribuciones del juez como director del proceso y garante del cumplimiento de los presupuestos procesales, considera menester puntualizar lo siguiente:
Oído los alegatos de las partes, evacuadas las testimoniales y analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al desalojo de un local comercial que de acuerdo con los hechos expuestos tanto en el libelo como en la contestación, fue celebrado de manera verbal.-
Es oportuno señalar que de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia sobre un local comercial signado con el No. C-05, el cual posee un área aproximada de 160mts2, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Churun Meru, ubicado en la Av. Lara con calle 8 de la Urbanización Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, así como las obligaciones que se derivaron de los mismos para las partes respecto al bien de marras, al punto controvertido es las personas que fungen como arrendador y arrendatario.-
Con base a esto, se tiene que el tema decidendum versa sobre la obligación de entregar o no el inmueble arrendado por encontrarse incurso el demandado en el supuesto previsto en el literal “a“ y el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, es decir la falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos comprendidos a los meses de julio a diciembre de 2021 (05 meses), sobre el canon presuntamente pactado y los meses de junio a diciembre del 2021 (06 meses) sobre el pago correspondiente a los gastos comunes y que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda procedió a negar y contradecir cada uno de los hechos alegados en el escrito de la demanda, así como también los argumentos jurídicos y la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento.-

Ahora bien, este Tribunal considera necesario transcribir el fundamento de derecho y el petitorio del escrito de de la demanda, que expresa:

II DEL DERECHO …
De igual manera, los artículos 1167 …
“Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas propias del escrito)
VI PETITORIO
“acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar el DESALOJO, en contra de la firma mercantil UX LARA, C.A., representada por DANNY ARRAGE ABOU, en su carácter de Presidente, debiendo cancelar la indemnización correspondiente por los cánones insolutos que corresponda, las costas que se causen con ocasión al presente procedimiento, con la debida indexación –corrección monetaria- que diera lugar al momento de emitirse Sentencia definitiva.”

La referida norma establece opciones a los contratantes en caso de que una de las partes no ejecute la obligación, pues la otra, a su elección, podrá reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato.
Del escrito de la demanda previamente transcrito se observa que la representación judicial de la parte actora demandó el desalojo del local comercial signado con el No. C-05, el cual posee un área aproximada de 160mts2, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Churun Meru, ubicado en la Av. Lara con calle 8 de la Urbanización Nueva Segovia de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conjuntamente con la indemnización de los cánones de arrendamiento.-
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la inepta acumulación de pretensiones se encuentra establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En el citado artículo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los procedimientos sean incompatibles entre sí.
Esto es lo que en doctrina se denomina “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta comulación de pretensiones” en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.-
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.-
En este mismo sentido, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 ejusdem, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí, (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y (d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.-
Respecto a la acumulación prohibida, resulta imperioso traer a estrados, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 314 de fecha 16 de diciembre de 2020; en la que estableció:

“(..omisiss…)
…Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.
… De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios…” (Destacado del Tribunal).-

Claramente, se puede inferir de todo lo citado anteriormente, que está prohibido acumular dos o más pretensiones en un mismo libelo, para cuya tramitación se requieran procedimientos distintos que sean incompatibles, o que sean cuestiones para cuyo conocimiento el juez carece de competencia. La sanción que impone la ley por incurrir en acumulación prohibida, es la inadmisibilidad de la demanda, por ser imposible tramitarla.-
Así las cosas, observa este tribunal del libelo de la demanda, transcrito previamente, que el demandante acumuló en su libelo de la demanda pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, ya que el demandante acumuló en el petitorio de la demanda la pretensión por indemnización por canon de arrendamiento la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, y la pretensión de desalojo del local comercial aplicando el artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo procedimiento es el oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es decir, juicios que se sustancian y deciden por procedimientos disímiles. En el caso concreto se evidencia que la procedencia de la inepta acumulación depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas y se excluyan entre sí, y en el caso que nos ocupa se observa del escrito libelar, que la indemnización por el cobro de los cánones de arrendamiento se tramita por el juicio ordinario, mientras que el desalojo consagrado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento oral, en razón de ello los procedimientos son incompatibles, por ser materia de orden público debe ser declarada por el Juez. ASÍ SE DECIDE.-

Conforme a las citadas jurisprudencias, que esta sentenciadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda por inepta acumulación, por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002), y así quedará establecido en la parte dispositiva.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO (local comercial) intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES COCCIA C.A. contra la firma mercantil UX LARA, C.A. (plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión)
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


Abg. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO


Abg. GUSTAVO GÓMEZ




DPB/GG/e.REY.-
KP02-V-2021-001603
RESOLUCIÓN No. 2023-000080
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31