REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-M-2022-000021

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil “POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero en fecha 12 de noviembre del 2001, bajo el Nº 67, folio 323, tomo 44-A, expediente N.º 54350, representada por la ciudadana MIREYA ENGRACIA MONTES DE OCA DE ROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.246.056.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AZALIA COROMOTO QUIROZ SÁNCHEZ y RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nos. 199.658 y 108.606, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana KARLA LETICIA LONDOÑO OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.735.758.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MORÓN PIÑA y ERY YINAIRA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 18.945 y 219.658, en ese orden.-
MOTIVO: CORBO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 01 de abril del 2022, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 07 de abril del año 2022, este Tribunal dictó despacho saneador e instó a la parte demandante a indicar la estimación en bolívares, y una vez cumplido, en fecha 27 de abril del 2022 se dictó auto de admisión, ordenándose la intimación respectiva.-
Consignados como fueron los fotostatos respectivos se libró boleta de intimación respectiva y gestionada la misma el alguacil dejó constancia en fecha 25 de julio del 2022, de la imposibilidad de practicar la intimación personal, por lo que, a instancia de parte, se acordó la intimación por carteles.
Cursa al folio 08 de la pieza II, que compareció la ciudadana KARLA LETICIA LONDOÑO OCHOA¸ en fecha 22 de noviembre del 2022 y otorgó poder apud-acta a los abogados que la representan, los cuales en fecha 05 de diciembre del 2022, formulan oposición al decreto intimatorio, abriéndose por auto del 07 de diciembre de ese año el lapso de contestación a la demanda.-
En fecha 12 de diciembre del 2022, la representación judicial de la parte demandada presenta contestación a la demanda y anuncia la tacha de la letra de cambio objeto del presente asunto.-
Por auto de fecha 19 de diciembre del 2022, se abrió el lapso probatorio. En esa misma fecha, la parte demandada presentó escrito de formalización de la tacha, ratificando el mismo en fecha 10 de enero del 2023.-
En fechas 19, 23 y 25 de enero del presente año, la parte accionada solicitó se tuviera como desechada la letra de cambio, en razón de que la parte que las produjo no insistió en hacerla valer.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, como se señaló, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.-
La fundamentación de la tacha descansa principalmente en la falsificación del otorgante. En primer término y como aporte elemental la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento, excepcionalmente a esta, existe la prueba de testigos.-
La tacha de falsedad puede ser propuesta como demanda principal o también de forma incidental contra algún documento producido en un juicio ya iniciado. En tal sentido, los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 440 Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”
“Artículo 441 Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”

Así las cosas, cuando se pretenda la tacha incidental de un instrumento, se debe anunciar la misma, y al quinto día siguiente se debe presentar su formalización. A esto, quien produjo en el juicio el documento, debe contestar al quinto día siguiente, y debe insistir en hacerlo valer, de lo contario, el documento se queda desechado del proceso.-
El caso de marras trata de un juicio de cobro de bolívares, mediante el cual se pretende el cobro de una letra de cambio librada por la sociedad mercantil “POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA C.A.” y como librado la ciudadana KARLA LETICIA LONDOÑO OCHOA.-
Ahora bien, en el caso sub lite, en el acto de contestación a la demanda, efectuado en fecha 12 de diciembre del 2022, el accionado anuncio la tacha de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la presente acción. El quinto (5to) día de despacho siguiente, correspondió al día diecinueve (19) de diciembre del 2022, oportunidad en la cual el tachante formalizó la tacha de falsedad, sin que posteriormente, en ningún momento, la parte demandante haya insistido en hacer valer la letra de cambio, por lo tanto, conforme a lo establecido en los artículos 440 y 441 de nuestra norma adjetiva civil, se declara TERMINADA la incidencia de tacha y se DESECHA la letra de cambio librada en fecha 29 de junio del 2021 por la sociedad mercantil “POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA C.A.” contra la ciudadana KARLA LETICIA LONDOÑO OCHOA (librado) que se encuentra resguardada en la caja fuerte de este Juzgado y de la cual cursa copia certificada al folio once (11) de la primera pieza del presente expediente, y así se decide. Por vía de consecuencia, al ser desechado el documento del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, no puede continuar el presente juicio. En consideración de esta jurisdicente, si lo pretendido es el cobro de una letra de cambio y esta ha sido desechada, ya no existe prueba del derecho que se invoca. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESECHADA la letra de cambio librada en fecha 29 de junio del 2021 a favor de la sociedad mercantil “POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCA C.A.” y como librado la ciudadana KARLA LETICIA LONDOÑO OCHOA (identificados en el fallo).-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese en la página www.lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha siendo 02:53 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/PH
KP02-M-2022-000021
RESOLUCIÓN No. 2023-000081
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43