REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2020-000767

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.540.860, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 276.751, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DIEGO FRANCISCO JAIME GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.409.223.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la URDD Civil, y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado, por auto de fecha 27 de enero del año 2021, se admitió la presente causa y consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa.-
En fecha 18 de enero del año 2023, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
Por diligencia de fecha 24 de enero del presente año, la parte demandante desistió de la causa en los siguientes términos:

“…declaro y solicito el Desistimiento de la presente demanda según lo establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil… y solicito los originales…”
II
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Igualmente el artículo 265 del Código Adjetivo Civil establece que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el ciudadano JOSÉ ROJAS LÓPEZ, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la intimación de honorarios profesionales. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo es: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la parte actora compareció personalmente actuando en su propio nombre y representación como abogado; y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la parte actora.
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 ibidem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil veintitrés (2.023). Años 212° y 163°
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/L.fc
KP02-V-2020-000767
RESOLUCIÓN No. 2023-000076
ASIENTO LIBRO DIARIO: 22