REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2017-000650
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FÉLIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.262.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS LOVERA PÉREZ y JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.358 y 299.495 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana NERI QUINTERO LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.370.498.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA y HECTOR DAVID MERLO CACERES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 54.787 y 131.435 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la acción por cumplimiento de contrato presentado en fecha 08 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.-
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual gestionada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, resultando infructuosa, por lo que en fecha 08 de agosto de 2017, se acordó la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignados los ejemplares de los carteles debidamente publicados. Posteriormente con vista a la información suministrada por el SAIME se acordó la citación conforme a lo previsto en el artículo 224 ibidem, y la parte actora consignó los carteles debidamente publicados en prensa, designándose defensor ad litem quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley.-
En fecha 15 de marzo de 2019, se recibió escrito de cuestiones previas por la apoderada judicial de la parte demandada y la parte actora consigno escrito de subsanación, la cual fue decidida por sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2019, que consta a los f. 98 al 101, ordenándose la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, practicada la gestiones de la notificación el alguacil consigno boleta dirigida a la parte demandada sin firmar, posteriormente la parte demandada en fecha 02 de diciembre de 2020 mediante diligencia solicito la reanudación de la causa en tenor a la resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por auto de fecha 15 de marzo de 2021 se reanudo la causa conforme a lo establecido en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar boleta de notificación, dejando constancia el alguacil de haber practicado la notificación a la demandada a través de la mensajería de Whatsapp, procediendo en fecha 14 de abril de 2021 la representación de la parte demandada a presentar escrito de contestación y reconvención, siendo admitida la reconvención por este juzgado, y por auto de fecha 07 de mayo de 2021 se dejó expresa constancia de la apertura del lapso probatorio haciendo uso de ese derecho se admitieron las pruebas.-
Por auto de fecha 02 de agosto de 2021 se dejó constancia que el escrito de formalización de tacha y el escrito donde insisten en hacer valer el documento fueron presentados fuera de lapso.-
Una vez dejando constancia de la totalidad de las pruebas de informen en fecha 11 de octubre de 2021 se fijo el lapso para la consignación de informes, una vez presentados se dejo transcurrir el lapso de observación de informe y por auto de misma fecha se acordó fijar audiencia la cual fue solicitada por el abogado de la parte actora. Llegado el día de la celebración del a audiencia y dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada f. 242.-
Tramitada la causa y vencidos los lapsos legales se dictó sentencia definitiva por la otrora Juez en fecha 14 de marzo de 2022. Consta a los f. 262 al 270 escrito de solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva presentado por la representación judicial de la parte actora, y previo abocamiento de quien suscribe el presente fallo fue negada la aclaratoria por extemporánea.-
Cursa a los 03 al 09 de la pieza II, auto agregando oficio N° 22-84, emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva, y el referido Juzgado conociendo en sede constitucional en fecha 17 de mayo de 2022 declaró con lugar la acción de amparo y repuso la causa al estado de evacuación de pruebas.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó la causa para la presentación de informes, luego se abrió el lapso de observación y vencido el mismo se fijó la causa para sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio esencial en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.204.-La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga únicamente al acreedor a restituir lo que ha recibido cuando se efectúe el acontecimiento previsto en la condición.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce que en fecha 09 de agosto de 2016, realizó un contrato de compra venta con la ciudadana Neri Quintero Laguna, parte demandada en la presente causa, teniendo como objeto un inmueble constituido por un local destinado para oficina ubicado en la carrera 18 entre 23 y 24, distinguido con las siglas N° 4-1, cuarto piso, correspondiente al octavo nivel del edificio Cavendes, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual quedo protocolizado en fecha 17 de noviembre de 2016 ante la Oficina de Registro Público Primero de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, inscrito bajo el Nº 2014-377, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.4451, correspondiente al folio real del año 2014, se fijó como precio pactado entre las partes la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00). Que al momento de realizada la compra-venta se pagó la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), quedando un saldo deudor de veinte millones de bolívares (Bs 20.000.000,00), los cuales serían cancelados en un plazo no mayor de 90 días y que para garantizar el cumplimiento del monto restante se constituyó hipoteca legal de primer grado a favor de la vendedora.-
Señala que dentro del lapso de los prenombrados 90 días, su representado ya teniendo la disponibilidad del dinero para cancelar la totalidad del precio de la venta, y obtener la liberación de la hipoteca recaída sobre el inmueble, procedió a comunicarse con la vendedora, para que se hiciere presente y recibiera el pago, solicitándole de igual forma le indicare un número de cuenta para realizar la transferencia bancaria o en su defecto se apersonare a la Notaria o Registro Público para recibir el cheque por la cantidad adeudada y en su defecto otorgara la liberación y cancelación de la hipoteca; que dicho pago se realizaría el día 23/11/2016 en la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y una vez notificada e informada, la parte accionada manifestó que no otorgaría ni firmaría dicha liberación, alegando que el valor del inmueble había variado, negándose la parte demandada de manera clara y tajante a recibir el pago y en consecuencia a firmar el documento, pasado el tiempo para firmar el documento de compra venta y venciéndose así el lapso por haber transcurrido los 60 días para su otorgamiento.-
Finalmente solicitó que la parte demandada reciba el pago restante del precio convenido con la debida deducción de los daños y perjuicios que ocasionó el retardo y la actitud contumaz al negarse a cumplir con los términos del contrato; a la liberación y cancelación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble; la entrega material del inmueble y el pago de las costas y costos del proceso.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Encontrándose dentro del lapso y oportunidad correspondiente procedió la representación judicial de la parte accionada a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda que encabeza este proceso, cuya pretensión es el cumplimiento del contrato de venta de un inmueble, por no ser cierto tanto en los hechos como el derecho invocado por el demandante ciudadano Félix Antonio Ruggiero Báez.-
Afirma que en fecha 09 de agosto de 2019, el ciudadano antes mencionado y la ciudadana Neri Quintero Laguna suscribieron un contrato para la compra-venta del inmueble objeto de la pretensión y que desprendiéndose de la lectura exhaustiva del contrato, indica que se observa que realmente es un contrato de compra-venta a plazos y con garantía hipotecaria, donde se establecieron obligaciones recíprocas y las partes establecen ciertos requisitos que debían cumplirse para que la compra-venta pudiera perfeccionarse.-
Por otro lado negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Félix Antonio Ruggiero Báez, dentro del plazo de los noventa (90) días, haya procedido a comunicarse con su representada para efectuar el pago pendiente que adeudaba por el inmueble objeto del contrato de compra-venta a plazos y que ascendía a la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,00 Bs), señalando que es falso que haya solicitado el número de cuenta para realizar la transferencia de la cantidad adeudada y de suscribir por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, el día 23/11/2016, el documento correspondiente y que el documento presentado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, fue consignado fuera del lapso de los 90 días establecidos en el contrato, y que el mismo debe tomarse como una confesión de parte sobre el incumplimiento del pago en el lapso oportuno.-
Arguye que la obligación de pagar corresponde al deudor la carga de probar su liberación con el pago integro y que se evidencia que el accionante incumple sus obligaciones en el contrato bilateral debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N° 26, Tomo 92, folios 105 al 108, de fecha 19/08/2016, donde se estableció que el monto de la venta era por la suma de veintisiete millones de bolívares (27.000.000,00 Bs.), y que se canceló solo la cantidad de siete millones (Bs.7.000.000,00), quedando un saldo deudor por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00).-
Negó, rechazó y contradijo la reclamación de los daños y perjuicios, debido a que no fueron estimados, y son inexistentes, indicando que no se señaló el daño emergente ni el lucro cesante que se le haya ocasionado a la parte actora; así como desconoce una supuesta oferta real de pago realizada por el demandante, que no consigna ningún pago por lo cual continua en contumacia en el cumplimiento de su obligación principal como deudor.-
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada-reconviniente, al momento de la contestación de la demanda, procedió a reconvenir a la parte demandante-reconvenida en los siguientes términos:
Expone que no se ha efectuado el pago de la venta y con condición de pago a término, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), y que la denominación del contrato es de la venta pura y simple, el cual fue un error que involucra a la Notaria y al Registro Público, ya que de la sola lectura del instrumento fundamental de la acción es una venta a plazo o a condición posterior de pago de una hipoteca legal sobre el inmueble constituido por un local destinado para oficina, ubicada en el cuarto piso, correspondiente al octavo nivel, del edificio Cavendes, distinguido con el N° 4-1, ubicado en la carrera 18, entre calles 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, dicho inmueble posee una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (56,50 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: en línea de 5,60 metros con la fachada norte, SUR: en línea de 5.85 metros con la fachada sur, ESTE: en una línea de 10 metros con la fachada este y OESTE: en línea de 1.80 metros con pasillo de circulación interna y 8,20 metros con la oficina 4-2, y que dicha compra venta se celebro mediante documento autenticado y el mismo contenía la fecha de inicio el plazo de 90 días para cumplir con el pago del saldo restante y que el mismo fue posteriormente registrado pero eso no daba una nueva fecha y menos se extendía el plazo; que vencida la fecha en que se celebro el contrato aun no había recibido pago alguno por lo que implico o trajo como consecuencia la conducta de su representada y llama eso la exception non adimpleti contratus.-
Señaló que al resolverse la presente acción implicaría dejar sin efecto toda negociación y anular el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal acto registral, así como la nota marginal estampada sobre el mismo.-
Que a los fines de cumplir con la pretensión de resolución de contrato, hacen una fracción o parte recibida (Bs. 7.000.000,00), calculando los intereses legales que le corresponden a la tasa del 12% anual, depositado en fecha 13/04/2021 al ciudadano Félix Antonio Ruggiero Báez, mediante transferencia bancaria referencia N° 0052300306953, cuyo capital e intereses establece que son calculados desde el 19/07/2016 hasta el 13/04/2021, con la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en diciembre del año 2018, y que a tal efecto han transcurrido 1.728 días que corresponden a una anualidad, indicando que dicha cantidad correspondería antes de la reconversión monetaria a la suma de Bs. 7.306.600,00, y aplicada la reconversión la cantidad sería en bolívares soberanos BsS. 73.06. -

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente procedió la representación judicial de la parte actora-reconvenida, a dar contestación a la reconvención de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo la perención de la instancia, ya que la presente demanda tiene una vida procesal suficientemente amplia para demostrar el interés y contienda jurídica entre las partes.-
Negó, rechazó y contradijo la falta de pago, ya que la irregularidad de la cancelación de obligación es únicamente atribuible a su mandante.-
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la reconvención, indicando que de la venta suscrita el pacto del pago de la suma restante era por el lapso de 90 días, contados a partir de la firma del instrumento de compraventa y que la suscripción del contrato se efectuó en fecha 19/08/2016, alegando que el pago remanente seria en fecha 16/11/2016.
Expone que al observar la falta de diligencia de la demandada en la negativa de facilitar el número de cuenta, reitera su interés de perfeccionar la venta en consignar lo adeudado y liberar la hipoteca establecida, notificando que el pago debido se haría por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha 23/11/2016, pero la ciudadana Neri Quintero Laguna se rehusó a recibir el dinero y que el valor de inmueble había variado.-
TACHA DE FALSEDAD
En fecha 26 abril de 2021, compareció el abogado Jairo Alejandro Sira Perdomo y presentó escrito de tacha por vía incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, del poder autenticado ante la Notaria Pública Primero de Barquisimeto del estado Lara, N° 27, Tomo 6, folios 82 al 84, el cual fue presentado por la parte demandada que riela en los autos, desde el folio 144 al 146.-
Por auto de fecha 02 de agosto de 2021, procedió a indicar que la formalización fue presentada ante la URDD en fecha 28/04/2021 sin ser presentada por vía correo electrónico y que la parte demandada insistió vía correo electrónico en fecha 06/05/2021, y se le dio cita para consignar el 10/05/2021, por lo este Tribunal dejó constancia que tanto el escrito de formalización de tacha y el escrito donde insisten en hacer valer el documento fueron presentados fuera de lapso, razón por la cual se consideró desestimada la proposición de tacha presentada.-

FRAUDE PROCESAL
Comparecen los apoderados judiciales de la ciudadana Neri Quintero Laguna en fecha 07 de junio de 2021, y presentó escrito de fraude procesal y solicitó la perención breve de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que pasaron más de 87 días continuos desde que admitió la demanda y se consignaron los fotostatos.-
Por otro lado aduce que el poder que se encuentra en el folio 105 del expediente carece de la certificación del secretario y al no constar lo hace inexistente.-
Por su parte el abogado Jairo Alejandro Sira Perdomo, en la contestación a la reconvención cita una sentencia en la cual colocó otro texto que no guarda relación a la sentencia de la Sala Casación Civil exp. N° AA20-C-2016000177, Magistrada Ponente: Vilma María Fernández González.
Posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2021, comparece el abogado Jairo Alejandro Sira Perdomo, precedió a dar contestación a la acción de fraude procesal:
Indicando que de forma involuntaria y por un error de escritura mecánica colocó los datos erróneos, siendo lo correcto para el texto citado seria: sentencia N° RC-99-581 de fecha 05 de abril del 2.000 con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
Vencido el lapso de contestación a la presente acción se procedió abrir la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en el f. 38 del presente cuaderno signado con la nomenclatura KH01-X-2021-000038, y por último por auto de fecha 17 de noviembre de 2021 se dejo constancia del vencimiento de la articulación probatoria y a su vez que las partes no presentaron los medios probatorios, en virtud de la misma este juzgado acordó su pronunciamiento en la sentencia definitiva.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la perención breve, alegada por la accionada y lo hace en los siguientes términos:
Alegó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, con relación al ordinal 1°, aduciendo que la presente acción fue admitida en fecha 17 de marzo de 2017 y no fue hasta el 13 de junio de 2017 que el demandante consigno las copias fotostática para la elaboración de la compulsa, pasando 87 días entre una actuación y otra.-
En tal sentido es preciso señalar que no cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.-
En razón de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa composición de la litis.-
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De lo anterior se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.-
Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.
Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”.
De ello, se desprende que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que siempre se debe examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa.-
Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.-
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.-
En el caso bajo análisis, aprecia quien juzga, que la parte demandante tiene unas cargas procesales para tramitar el juicio y evitar la perención como lo son indicar la dirección del demandado, consignar los fotostatos para la compulsa y hacer entrega al alguacil de los emolumentos para la práctica de la citación, siendo que de la revisión efectuada al libelo de demanda se indicó la dirección: Calle Principal Quinta Nery La Elba 2da Sabana, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, aunado a que por diligencia de fecha 11/05/2017 la parte señaló la dirección del nuevo domicilio de la parte accionada, instando este juzgado mediante auto al alguacil a tomar nota de la dirección consignada, con lo cual se evidencia que la parte demandante cumplió con una de sus obligaciones dentro del lapso legal de aportar al tribunal el domicilio de la parte demandada en el escrito libelar, como parte de las obligaciones necesarias para lograr la citación del demandado, todo ello corrobora, que la intención del accionante era impulsar el proceso e igualmente la participación activa del demandado a lo largo del iter procesal, hechos que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa de la accionada, siendo que la parte demandada se da por citada por medio de su apoderada Judicial la abogada Rosamel Lucia Gainza Mujica. Con base a las precedentes consideraciones, quien decide considera que no se configuró en el sub judice la perención breve de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora en darle prosecución al juicio y se preservó la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, por lo que se niega la perención breve de la instancia alegada y así se decide.-
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Consta a los f. 08 y 09 copias simples del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 23, folios 30 hasta el 32.La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.-Copias certificadas (folios 10 al 16) del documento de compra y venta suscrito entre los ciudadanos Iris Norelia Gómez de Martínez, actuando en representación de la ciudadana Neri Quintero Laguna y el ciudadano Félix Antonio Ruggiero Báez, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 19/08/2016, bajo el N° 26, Tomo 92, folios 105 hasta 108, y protocolizado en fecha 17/11/2016, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2014.377, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4451 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, ubicado en la carrera 18 entre 23 y 24, N° 4-1, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Se toma en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, dicha documental fue admitida por la parte demandada y del mismo se desprende las obligaciones contraídas en el contrato celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
3.-Cursa a los f. 17, 18 y 19 Original de boletín de notificación catastral del inmueble ubicado en el sector centro/ edificio Cavendes, carrera 18 entre calles 23 y 24, piso 4, nivel 8, oficina N° 4-1, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro; copia simple de la solvencia municipal del inmueble ubicado en el sector centro/ edificio Cavendes, carrera 18 entre calles 23 y 24, piso 4, nivel 8, oficina N° 4-1, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Servicio Municipal de Administración Tributaria SEMAT, bajo el N° SMIU011190 y original de la declaración de pago de enajenación de inmuebles para personas jurídicas, bajo el N° 00066968, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT No. 00066968. Las mismas se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-
4.-Copia fotostática, f. 20, del cheque N° 68000519, de fecha 19/07/2016, del banco BOD, por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00). A la referida probanza se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado en el lapso establecido, de conformidad con el artículo 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende una parte del pago efectuado por el actor establecido en el contrato objeto de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Consta a los f. 21 y 22 documento de liberación de hipoteca, el cual no aparece suscrito por ninguna de las partes, y se evidencia un sello húmedo de la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 06/02/2017, donde se lee “que anula la presente inserción de conformidad con lo establecido en el artículo 58 literal b del reglamento de notarias públicas”, por lo que se desecha la documental. ASÍ SE DECIDE.-
6.-Principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorables contenidos en las actas procesales que cursan en el presente expediente, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, no constituye entonces este un hecho o medio de prueba que deba ser valorado por este tribunal, a este respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” y así se decide.

7.- Cursa en los folios 144 al 146, copias certificadas del poder otorgado por la ciudadana Neri Quintero Laguna a los abogados Wilmer Alberto Pérez García y Héctor David Merlo Cáceres, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 6, folios 82 hasta 84, de fecha 19/03/2021, marcada con la letra A, y por cuanto la misma fue ratificada por la parte en la oportunidad correspondiente. Se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Copia simple F. 147, de una transferencia del Banco Mercantil, realizada por el ciudadano Wilmer Pérez, N° 0052300306953, de fecha 13/04/2021, por la cantidad de Bs. 73,06, marcada como anexo B. La referida prueba se desecha del proceso por cuanto la misma fue impugnada en la oportunidad correspondiente y la parte demandada no la hizo valer. ASÍ SE DECIDE.-
9.-Consta al f. 105 sustitución del poder, otorgado por el abogado Jean Carlos Lovera Pérez al abogado Jairo Alejandro Sira Perdomo. Dicha instrumental se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 159, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se tiene como cierta la representación ejercida por el sustituto en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
10.-Originales de recibos (f. 167 al 186) emanados por el condominio del edificio Cavendes, identificados con el N° 003236 de fecha 19/10/2018 por la cantidad de Bs. 585,00; factura N° 003253 de fecha 23/11/2018 por la cantidad de Bs. 665.43; recibo N° 003340-P, de fecha 22/02/2019 por la cantidad de Bs. 30.102,20; recibo N° 003368-P de fecha 16/04/2019 por la cantidad de Bs. 15.177,79; recibo N° 003390-P de fecha 21/05/2019 por la cantidad de Bs. 31.024,56; recibo N° 202008000011 de fecha 31/08/2020 por la cantidad Bs. 2.113.679,64;recibo N° 202009000011 de fecha 30/09/2020, por la cantidad de Bs. 4.076.980,69; recibo N° 202010000011 de fecha 31/10/2020 por la cantidad de Bs. 8.028.821,96 recibo N° 202011000011 de fecha 30/11/2020 por la cantidad de Bs. 8.100.877,60; recibo N° 202012000011 de fecha 30/12/2020 por la cantidad de Bs. 35.748.094,58; recibo N° 202101000011 de fecha 03/02/2021, por la cantidad de Bs. 15.306.351,35; recibo N° 202102000011 de fecha 28/02/2021 por la cantidad de Bs. 29.035.656,00; recibo N° 202103000011 de fecha 31/03/2021 por la cantidad de Bs. 27.355.398,00; recibo N° 202104000011 de fecha 30/04/2021 por la cantidad de Bs. 52.898.617,79; todos a nombre del ciudadano Félix Ruggiero. Dichas instrumentales se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-
11.- Consta al f. 187 original de constancia de solvencia suscrita por la ciudadana Nereida Maribel Villarroel Mendoza, en condición de administradora del Condominio del edificio Cavendes, donde deja constancia que el ciudadano Félix Ruggiero canceló el condominio desde el mes de septiembre del año 2016 hasta el mes de abril del año 2021. La referida probanza se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-
12.-Prueba de informes (f. 212), suscrita por el Presidente del condominio del edificio Cavendes, ubicado en la carrera 18 entre calles 23 y 24, edificio Cavendes, sótano, S/N, zona centro de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que informan que las oficinas son 4-1, 6-4, R-111, y que el encargado del pago de las cuotas del condominio, gastos especiales, del mantenimiento físico y reparaciones es el ciudadano Félix Ruggiero, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
13.-Resultas de prueba de informes (f.226) procedente de la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que informan que se suscribió por ante esa Notaria el contrato, que la ciudadana Neri Quintero Laguna coloco sus huellas dactilares y da fe pública que la firma le corresponde como notario, ciudadano Adrian José Matos Izquierdo, y los testigos utilizados son de esta Notaria, y así se aprecia.-
14.- De la prueba de ratificación de contenido y firmas (f. 211) se desprende la declaración de la ciudadana Nereida Maribel Villarroel Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-7.333.052, en condición de administradora del Condominio del edificio Cavendes, en fecha 20/07/2021 compareció y procedió a la ratificación de contenido y firma de los recibos y constancias de solvencias, sin embargo la misma fueron desechadas del proceso por cuanto no aportaban nada a la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-

V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, y considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cumplimiento de contrato de compra venta que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, fue celebrado entre la ciudadana NERI QUINTERO LAGUNA, en su condición vendedora y el ciudadano FELIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ en su carácter de comprador.-
En este sentido, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.

El artículo anterior, dispone que los contratos deban cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.-
La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.-
Por otra parte, en el contrato de compraventa, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento, y es allí entonces cuando las voluntades se integran y cuando puede decirse que existe el contrato.-
En el caso que nos ocupa se trata de un contrato de venta desprendiéndose tanto de los elementos probatorios como de los alegatos expuestos por la parte actora y la parte demandada que se acordó realizar un pago a plazo al precio de la compraventa. Es evidencia de que el contrato inició su ejecución y solamente debía concluirse con el pago del saldo final en el acto de protocolización del documento definitivo de compraventa, a fin de realizar la tradición legal del inmueble (artículo 1.488 del Código Civil).-
Al efecto resulta oportuno destacar que una de las obligaciones de los vendedores conforme al artículo 1.488 del Código Civil, es hacer la tradición de la cosa vendida, y en caso de bienes inmuebles está se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad. En consecuencia, la pretensión de la parte actora es que se cumpla con la obligación contraída en el contrato denominado compraventa; y como consecuencia de ello, procedan a efectuar la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente del inmueble constituido por un local destinado para oficina ubicado en la carrera 18 entre 23 y 24, distinguido con las siglas N° 4-1, cuarto piso, en el edificio Cavendes, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.-
Ahora bien, revisadas las pruebas aportadas al proceso y las actas del mismo, se debe señalar, que la parte actora ciudadano FÉLIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ, demanda el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado en fecha 19 de agosto de 2016, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, bajo el No. 26, tomo 92, mediante el cual la ciudadana NERI QUINTERO LAGUNA, le da en venta a plazo, el inmueble de su propiedad identificado anteriormente. En dicho contrato se estableció lo siguiente: “El precio de esta venta es la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs.27.000.000,00) que declaro haber recibido para mi representada, de la siguiente manera: 1) un cheque contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de la cuenta No. 0116-0490-13-0011593520, No. 68000519, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) y el resto o sea la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), serán pagados en el lapso de Noventa (90) días partiendo desde la firma del presente documento…Es convenido entre las partes otorgantes de este documento, que el incumplimiento del pago en la fecha convenida y prevista de los Noventa días (90), hará exigible la totalidad del pago de la obligación como de plazo vencido, pudiendo la vendedora, solicitar la ejecución de la HIPOTECA constituida en este documento…”
Al examinar el caso de marras, el Tribunal verifica los hechos controvertidos, partiendo de lo expuesto por el actor quien manifestó la existencia de un contrato de compra-venta de un inmueble con la demandada del cual el actor aseguró en su escrito libelar que la accionada incumplió con las obligaciones pactadas. De la valoración del contrato se desprende que el accionante debía cancelar el precio por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) en un lapso de 90 días, y que para garantizar el pago constituyó hipoteca legal y de primer grado por la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.26.000.000,00) y posteriormente para la protocolización del documento definitivo del contrato de compra y venta. Ahora bien la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda procedió a negar los hechos expuestos por el actor y aseguró haber cumplido con cada una de sus obligaciones contractuales, señaló que transcurrido los 90 días establecidos en el contrato, no obtuvo respuesta por parte del demandante para efectuar el pago correspondiente.-
De tal modo, que el contrato cuya ejecución ha dado origen al litigio es un contrato que significa un negocio de compraventa ya perfeccionado, a plazos, que contiene los elementos que dan especificidad al contrato de compraventa y deben concurrir en su manifestación: Consentimiento libremente expresado, objeto lícito y precio acordado con sus modalidades de pago.-
Es de resaltar lo establecido por la Sala Civil, en cuanto a que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.-
Ahora bien, por cuanto la parte demandante, pretende el cumplimiento de un contrato de compra venta según lo alegado en el escrito libelar, resulta imperioso señalar el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República desde su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, quien determinó lo que sigue:

“…es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”…

Establecidos los términos en los quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos aceptados, la existencia del contrato de compra venta celebrado en fecha 19 de agosto de 2016, por la ciudadana NERI QUINTERO LAGUNA en su condición de propietaria y el ciudadano FELIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ en su carácter de comprador, cuyo objeto era la venta del inmueble constituido por un local destinado para oficina ubicado en la carrera 18 entre 23 y 24, distinguido con las siglas N° 4-1, cuarto piso, en el edificio Cavendes, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, que el precio de venta se estableció en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000, 00) de los cuales el comprador entregó al propietario, al momento de la negociación el monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) restando la cantidad de VEINTE MILLONES BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), que serían cancelados en noventa (90) días siguientes a la firma del documento.-
Por el contrario constituyen hechos controvertidos, el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por una parte, el incumplimiento de la actora en su obligación contractual de pagar el precio convenido, y del demandado, en su obligación de suscribir el documento definitivo de venta.-
Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
Así podemos observar que como bien lo señalan ambas partes se estableció como plazo de la compra venta, para la firma definitiva del documento de compra venta noventa (90) días contados a partir de 19 de agosto de 2016, es decir, que la firma correspondía para el día 16 de noviembre de 2016, previo el cumplimiento de los pagos acordados, sin embargo, se debe destacar que del precio de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00) de los cuales se pagó inicialmente la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,0) quedando pendiente un remanente de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) para ser pagado en el plazo de noventa (90) días contados desde la suscripción del documento, quedando demostrado en autos, en que la parte demandada recibió la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), mediante cheque, no obstante la cantidad restante de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy equivalentes por causa de reconversión monetaria en la suma de dos céntimos 0,02 no fue cancelada en la oportunidad acordada en el contrato, aunado a que la parte accionante manifiesta que una vez obtenido el dinero el pago se realizaría el 23 de noviembre de 2016, es decir, fuera de la oportunidad fijada, siendo que la parte demandante incumplió con el pago del precio de la venta definitiva para la fecha ut supra pactada violó el negocio jurídico pactado, tomando en consideración que los contratos son ley entre las partes, por lo que mal puede alegar que su contraparte no firmó, no presentó la liberación y se negó a firmar el documento definitivo en el tiempo acordado, lo cual siendo así, sin ningún género de dudas, hace forzoso declarar sin lugar la acción principal de cumplimiento. Así se decide.-

Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a resolver la Reconvención o mutua petición y observa que la demandada en el escrito de contestación, manifestó el incumplimiento por parte del accionante sus obligaciones en el contrato bilateral debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N° 26, Tomo 92, folios 105 al 108, de fecha 19/08/2016, donde se estableció que el monto de la venta era por la suma de veintisiete millones de bolívares (27.000.000,00 Bs.), y que se canceló solo la cantidad de siete millones (Bs.7.000.000,00), quedando un saldo deudor por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00). El cual sería cancelado dentro del lapso de los noventa días contado a partir de la suscripción del documento y que vencido la fecha en que se celebro el contrato aun no había recibido pago alguno por lo que implico o trajo como consecuencia la conducta de su representada por lo que ejerció en su favor, la excepción “non adimpleti contractus”, siendo esta además el fundamento de la reconvención.-
En este sentido, la excepción “non adimpleti contractus” o excepción del contrato no cumplido, tiene su fundamento legal en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.-
Para el autor Maduro Luyando (1987), la excepción “non adimpleti contractus” (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, “es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación” (p. 502).-
En este sentido, para que proceda la excepción antes descrita, es preciso que las obligaciones que se declaren como incumplidas deriven de un contrato bilateral, que sea un incumplimiento culposo, que se trate de una obligación principal de simultaneo cumplimiento y que no exista por parte del que la alega un incumplimiento culposo.-
La demanda reconvencional está contemplada en la Ley por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios. Por otro lado, de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.
La reconvención, conforme al criterio del Dr. Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención constituye el ejercicio de una nueva acción, de una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “…La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado…”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.-
Para el autor Arístides RengelRomberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “…La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia...”
Definiendo la reconvención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de diciembre de 2012, sentencia N° 1637, expediente N° 12-0547, en el juicio seguido por los ciudadanos Ana Teresa Celis de Palazzi y Alberto José Palazzi Octavio contra la sociedad mercantil Clínica El Ávila C.A.,:
“…la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas (sic) a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.”

La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor argumentada por la parte demandada en el acto de contestación, formando junto con la pretensión una sola causa, en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconviniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.
Así las cosas, al analizar el caso sub examine, se evidencia que la parte demandante- reconvenida al dar contestación a la reconvención, negó, rechazó y contradijo todas las pretensiones y alegatos esgrimidos por la parte demandada-reconviniente, cierto es también que al haber incurrido la parte demandante- reconvenida en no cancelar el saldo restante en la oportunidad pactada en el contrato, es evidente que incumplió en una de sus principalísimas obligaciones como comprador, por lo que mal puede imputarle incumplimiento alguno a su contraparte, cuando él fue quien incumplió la negociación, por lo tanto la mutua petición por resolución contractual debe prosperar al estar ajustada a derecho. Así se decide.
Por otra partes, se desprende de las actas del expediente que el demandante no consignó en autos, medio probatorio alguno con el cual se pudiese comprobar el pago correspondiente por la cantidad VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000, 00) en el lapso de los noventa días, alegando el incumplimiento de ésta, pero sin que conste en autos prueba alguna que sustente dicha situación. En virtud de lo anterior, es por lo que esta sentenciadora considera que la excepción oponible por la parte demandada “non adimpleti contractus”, debe ser declarada procedente, al haber quedado demostrada en autos el incumplimiento por parte de la actora, por su parte la parte demandada-reconviniente logro desvirtuar lo alegado demostrando el incumplimiento de lo pactado en el referido contrato y por ende demostró la extinción de la obligación en el lapso establecido, por lo tanto la petición por resolución de contrato debe declararse con lugar. Así se decide.

Con relación al fraude procesal incoado por la representación judicial de la ciudadana Nery Quintero Laguna en fecha 20/06/2021, con base a la sustitución de un poder que le fue conferido al abogado Jairo Alejandro Sira Perdomo, por cuanto carece de la certificación de este Tribunal y posterior a ello indicó que el accionante de manera solapada y temeraria colocó otro texto que no guarda relación con la sentencia que realizó su fundamento.
El Código de Procedimiento Civil el cual en su artículo 17 establece:
“El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”

En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por Fraude Procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia N° 908 de fecha 04 de agosto de 2000 dictada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso de Hans Gotterried Ebert DregerExp. No. 00-1724, se asentó:

“..El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…”

De los extractos y las sentencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso. Por un lado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. La vía ideal para declarar el fraude procesal es el juicio ordinario y de manera excepcional el Amparo Constitucional, puede ser atacado por vía incidental si el hecho se denuncia o deja ver en el curso del proceso mientras no exista sentencia definitiva, pues ningún juez puede revocar su propia decisión, como se señaló, salvo que se traten de actos posteriores que no involucren el cambio en su decisión. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.
Esta Juzgadora examina los recaudos que acompañó la parte demandada y en las cuales fundamenta el fraude, concluye que el poder apud acta que le fue conferido al abogado Jairo Alejandro Sira Perdomo que se encuentra inserto en la pieza I, en el folio 105, se encuentra debidamente sellado y firmado por el Secretario, teniéndose así como cubierto de legalidad del referido poder y todas las actuaciones llevada por el abogado, por último en cuanto al error de transcripción del texto el abogado en su escrito de contestación al fraude reconoció el error y procedió a corregir el texto de la sentencia citada y consigno copias simples de la misma. En conclusión, si bien el Fraude Procesal es un juicio, si se quiere, especialísimo, estima el Tribunal que la parte actora no actuó con engaño o temeraria al fundamentar sus alegatos. Por las razones expuestas, es menester de este Tribunal declarar improcedente la demanda por FRAUDE PROCESAL. Así se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta, Con Lugar la reconvención y Sin lugar el fraude procesal bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente concluye ésta Operadora del Sistema de Justicia.
Esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación sobre el monto que deberá la parte demandada devolver a la parte actora por concepto del dinero entregado como arras que para la fecha era SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000) o hoy productos de las reconversiones monetarias equivalente a la suma de 0,007 milésimas de bolívares, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece. -

VI
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano FÉLIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ contra la ciudadana NERI QUINTERO LAGUNA (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la perención breve alegada por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN por resolución de contrato intentada por la ciudadana NERI QUINTERO LAGUNA contra el ciudadano FÉLIX ANTONIO RUGGIERO BAEZ.
CUARTO: Se declara resuelto el contrato celebrado de fecha 19 de agosto de 2016, ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 19/08/2016, bajo el N° 26, Tomo 92, folios 105 hasta 108.-
QUINTO: Se ordena la devolución del inmueble ubicado en la carrera 18 entre 23 y 24, edificio Cavendes, distinguido con las siglas N° 41, cuarto piso, correspondiente al 8vo nivel del edificio, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Primero de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrito bajo el N° 2014.377, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4451, correspondiente al libro del folio real del año 2014.
SEXTO: Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR el fraude procesal intentado por la ciudadana Neri Quintero Laguna contra el abogado Jairo Alejandro Sira Perdomo.
OCTAVO: Se ordena la indexación sobre el monto que deberá la parte demandada devolver a la parte actora por concepto del dinero entregado como arras que para la fecha era SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000) o hoy producto de las reconversiones monetarias equivalente a la suma de 0,007 milésimas de bolívares , la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.-
NOVENO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese en la página www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ


DJPB/GG/ar.-
KP02-V-2017-000650
RESOLUCIÓN No. 2023-000064
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40