REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-V-2022-000023
(AUTO RESOLUTORIO)

PARTE ACTORA: ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.001, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, de este domicilio, número telefónico (0414) 527-63-83, y correo electrónico salahabihassa@gmail.com.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PERLEY J ESMERALDA MENDOZA ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.237.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.105.682, de este domicilio, número telefónico (0414) 559-84-19, y correo electrónico mendozaluisluis@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON E. ARRIETA D,abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.626.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

I
Vista la diligencia presentada ante la URDD Civil en fecha 19 de enero del dos mil veintitrés (2023), y recibida por ante este despacho en fecha 20 de enero del dos mil vientres (2023), suscrita por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, actuando en su propio nombre y representación como parte accionante en el presente asunto, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de enero del año 2023, cuya solicitud realizó en los siguientes términos:
“Solicito a este tribunal Aclare la procedencia o no del Particular (5to) QUINTO de la parte dispositiva de la Sentencia en la cual declara Con lugar el Derecho a Cobrar honorarios habida cuenta que en ese particular y siendo la naturaleza del proceso de intimación de honorarios profesionales surge la duda al respecto de ese punto que parece en dicho Dispositivo. Con la venida de Ley solicito del Tribunal aclare el referido particular…”
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones. Estatuyó el legislador en el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado del Tribunal).-
En la mencionada norma se encuentra contenida la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria, estableciendo que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.-
Señalado lo anterior, en el caso bajo estudio, se observa que la decisión emanada por este Juzgado fue dictada en fecha 18 de enero de 2023, dentro del lapso legal, resultando en consecuencia, que el lapso para solicitar aclaratoria deberá computarse a partir del mismo día de la publicación del fallo o en el día siguiente. Siendo así, se desprende que en fecha 19 de enero de 2023, la parte intimante presentó ante este Juzgado solicitud de aclaratoria de sentencia, es decir, dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
En cuanto al derecho de condenar o no al pago de las costas procesales dentro de los procedimientos relativos a la intimación e intimación de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 156 de fecha 10 de junio del año 2022, Exp. 19-322, en la cual, señaló:
“...Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimarte pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…” (Destacado del Tribunal).-

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la Sala ha establecido:
“...que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”

Además, de que tal posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados debido a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser rechazada, por ilógica, antijurídica y antitética.-
Por lo antes expuesto y en vista de que la doctrina ha sido reiterada y diuturna en cuanto se ha establecido que en los casos de procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales no hay cabida a la condenatoria en costas al perdidoso, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente aclaratoria. En consecuencia, conforme al contenido del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se modifica única y exclusivamente la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de enero del dos mil veintitrés (2023), en el particular QUINTO solo lo que se refiere a la condenatoria en costas a la parte intimada el cual deberá leerse así: QUINTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del juicio; quedando inmutable el resto del contenido del dispositivo del fallo. Téngase el presente auto como complemento de la sentencia dictada en fecha 18 del mes y año en curso. Así se decide.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:43 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ

DJPB/GG/e.REY
KH01-V-2022-000023
RESOLUCIÓN No. 2023-000059
ASIENTO LIBRO DIARIO: 48