REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-000700

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.356.090.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MARÍN BECERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 143.533, número telefónico (0416) 662-51-56, correo electrónico abog.jorgelmanb@gmail.com
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2001, anotado bajo el No. 41, Tomo 4-A, Folio 7 al 10, N° de Rif J30779882-3, correo electrónico rutasconstrucciones@hotmail.com; sociedad mercantil CONCRETOS LARENSE 2006 C.A., N° de Rif J.31619061-7, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de julio de 2006, anotado bajo el N° 27, Tomo 67-A, Folio 7 al 10, correo electrónico concretoslarenses2006@hotmail.com. y los ciudadanos MAYELIN DALIRETH GÓMEZ, JOSÉ MARÍA GANDARA VÁSQUEZ y WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V. 12.246.213, V-7.327.354 y V-9.545.692, la primera en su condición de propietaria y accionista de la primera empresa mencionada y el segundo en su condición de propietario y accionista de la segunda empresa demandada, y el tercero en su condición de propietario, accionista y representante legal de ambas empresas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, CESAR ARNOLDO JIMÉNEZ PERAZA y ARABIA MACHADO PERNALETE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.382, 12.713 y 45.754, respectivamente, números telefónicos (0414) 306-48-41, (0414) 510-26-49 y (0414) 351-63-77 correos electrónicos hejimenezpernalete@gmail.com , cajp54@hotmail.com y arabiamachado@gmail.com
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO POR FRAUDE PROCESAL Y CONSECUENCIAL INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de junio de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado, admitida por auto de fecha 01 de julio de 2021. Presentado escrito de reforma de la demanda, la cual cursa a los folios 21 al 24, siendo admitida por auto de fecha 12 de agosto de 2021 y se ordenó la citación de los demandados y consignados los fotostatos y emolumentos se libró las respectivas compulsas.-
A solicitud de la parte actora quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, compareciendo posteriormente los accionados confiriendo poder apud acta, teniéndose así por citados, presentando en fecha 25 de abril de 2022, escrito de contestación a la demanda y reconvención, la cual fue admitida por auto de fecha 23 de mayo de 2022, presentando la parte actora escrito de contestación a la reconvención fuera de la oportunidad correspondiente.-
Vencido el lapso de promoción por auto del 22 de junio del pasado año se agregó a las actas las pruebas promovidas por la parte demandada, y se recibió escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte actora. En fecha 01 de julio de 2022, mediante sentencia interlocutoria se declaró con lugar la oposición a las pruebas documentales y sin lugar la oposición a la prueba de informes, procediendo a la admisión de las pruebas; por auto de fecha 06 de julio de 2022, se dejó constancia de la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la parte accionante. Ejercida apelación contra la decisión de oposición fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Por sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2022, se negó la solicitud de la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas formulada por la parte demandante, contra cuya decisión no fue interpuesto recurso alguno declarándose firme por auto expreso.-
En fecha 12 de agosto de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó inspección judicial extra litem practicada el 14 de julio del año in comento por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.-
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2022, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, siendo consignado por ambas partes, fijándose el lapso de observación a los informes y vencido el mismo en fecha 25 de octubre de 2022 la causa entró en estado de sentencia, y posteriormente fue diferida por auto expreso.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
“Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
“Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone el apoderado judicial que en el mes de mayo del año 2012 su poderdante celebró con el ciudadano Willian Antonio Montilla Marín en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., un contrato verbal de promesa bilateral de compra venta, en el que el demandado debía despachar a su representado la cantidad de cinco mil doscientos metros cúbicos (5.200 m3) de concreto premezclado, a razón de setecientos bolívares (700 Bs), por metro cúbico por ser densidades específicas y de buena calidad, los cuales serían proveídos en despachos parcial y en las distintas obras. Que conforme a lo pactado en el acuerdo bilateral acordado por las partes dicho material premezclado fue pagado en su totalidad y por adelantado por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.640.000,00 ) con el fin de garantizar el despacho del referido material.-
Señala que el ciudadano Willian Antonio Montilla Marín, representante de Ruta´s Construcciones C.A., requiere mediante comunicación expresa y detallada a Concretos Larenses C.A., a favor de su representado las cantidades en metros cúbicos del concreto premezclado en las densidades específicas, y los demandados no cumplieron la obligación contraída entregando solo la cantidad de novecientos veinte metros cúbicos (920 m3) aproximadamente de concreto premezclado pactado y pagado anticipadamente en su totalidad. Por lo que procedieron accionar de manera jurisdiccional e interponen demanda por cumplimiento de contrato verbal llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura expediente KP02-V-2014-000692, el cual fue sentenciado en fecha 14 de agosto de 2017 declarando sin lugar cada una de las pretensiones, apelada la referida decisión el Juzgado Superior Tercero conoció el recurso signado con el No. KP02-R-2017-000794 y en fecha 17/04/2018 declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, parcialmente con lugar la demanda, y ordenó a la parte demandada a cumplir con la obligación de dar el servicio pactado en el contrato y en consecuencia hacer la entrega de la cantidad de 4.248,5 m3 de concreto premezclado en la forma acordada. Ejercido recurso de casación el mismo fue declarado sin lugar en decisión de fecha 04 de julio de 2019, dictada por la Sala de Casación Civil. Una vez definitivamente firme la sentencia se decretó la ejecución forzosa correspondiendo la práctica de la medida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejando constancia en actas que el representante de Ruta´s Construcciones C.A., no se encontraba en el país, manifestando el apoderado judicial que se apersono a la sede de la empresa que no existía cantidad de concreto alguno para dar cumplimiento al mandamiento de ejecución.-
Que ante la intención de causar un daño a su representado solicita se condene el pago de los daños causados al ciudadano Rafael Colmenarez y sea levantado el Velo Corporativo de las sociedades mercantiles demandadas.-
Aduce que su representado ha incurrido en gastos que inciden en la fluidez del capital que trastoco los presupuestos de su ejercicio profesional, que no ha podido darle continuidad debida a las obras y le ha impedido el cobro satisfactorio de los pagos, no ha podido cumplir por la falta de material de construcción, lo que le genera un daño y le impide obtener las ganancias para el tiempo en que se comprometió a desarrollar los proyectos industriales.-
Alega que con el incumplimiento de los demandados se ve materializado los daños, teniendo con esto certeza de la falta del cumplimiento del contrato como hecho causal de los daños que se han derivado y consecuencialmente ocasionado a su representado.-
En relación a los daños y perjuicios solicito el pago de setecientos setenta mil dólares americanos ($770.000,00) por concepto de daños emergente por la pérdida o disminución por el patrimonio lesionado a raíz de tener que desembolsar dinero para cumplir con las obligaciones; y el lucro cesante, indemnización monetaria por lesión material derivada de limitación para desarrollar la labor encomendada de edificar un complejo industrial de galpones aproximadamente de 870 metros cuadrados cada uno junto a siete obras más que venía ejecutando, los gastos en que incurrió al comprar concreto a terceras personas para cumplir con sus obligaciones, cuantificando el lucro cesante en la cantidad de ocho millones veintiocho dólares americanos ($8.028.000,00).-
Finalmente solicitó sean condenados por el tribunal a las cantidades siguientes: 1) la suma que se determine en juicio como monto de la indemnización derivada de la lesión material sufrida en detrimento del patrimonio del accionante, por lo contratado con terceras personas para cumplir la obligación asumida en la cantidad de Ocho Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Dólares Americanos ($ 8.798.000,00); 2) la cantidad que determine el tribunal en apoyo con un profesional designado a los fines de que realice experticia y/o valoración respectiva calculando los montos respectivos y tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, valores de mercado y comerciales del rubro de la construcción, estimación que se tome en cuenta para la indexación hasta el momento de la ejecución de la sentencia de fondo.-
Fundamento la demanda en los artículos 1.167, 1.191, 1.271, 1273, 1274 del Código Civil, en diferentes jurisprudencias. Estimo la demanda en la cantidad de Ocho Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Dólares Americanos ($ 8.798.000,00) o su equivalente a 1.759.600.000,00 Unidades Tributarias (U.T).
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada señala que en el 2012 contrato con el ciudadano Rafal Colmenarez, el suministro de 5.200 metros cúbicos de concreto premezclado obligación incumplida por diferentes causas lo que no puede formar parte de la contención en este juicio ya que fue resuelta en forma definitiva y firme por las dos instancias y casación. Que pone fin a la contención entre las partes atribuyendo a la decisión del Tribunal de segundo grado de jurisdicción la presunción que da la ley a la cosa juzgada.-
Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, aduciendo que ha sido incoada inapropiadamente al interponer la acción del levantamiento del velo corporativo por fraude procesal y consecuencial indemnización de daños y perjuicios; mezclando tres acciones como que son derivados o accesorios de acciones anteriores. -
Arguye que la parte actora al tratar el corrimiento del velo corporativo, la única verdad que dice es que se trata de una figura excepcional, pero de fondo no lo entiende y como consecuencia no lo desarrolla apropiadamente y solo se limita a transcribir la parte motiva de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 12/12/2012. Manifiesta que en efecto el velo corporativo y su corrimiento no es una acción judicial, de allí su insubsistencia e indicando que el velo corporativo es una figura o una herramienta judicial para flexibilizar el hermetismo empresarial impidiendo que se cometa algún fraude como consecuencia de la personalidad jurídica o de ficción atribuida a las empresas.-
Expresan los accionados que esta figura o herramienta se permite en un procedimiento por fraude o por daños y perjuicios al establecerse la existencia de un litis consorcio pasivo de manera que holding y los socios de las empresas, respondan conjuntamente de las obligaciones contraídas. Que la parte demandante no demanda un fraude procesal o unos daños y perjuicios tratando de demostrar la solidaridad pasiva, sino que demanda este por vía principal y autónoma para extraer unos daños y perjuicios que no determina.-
Que las personas distintas a quienes forman parte en el contrato no pueden quedar obligadas más allá de la petición realizada en la demanda primigenia y como quiera que el corrimiento del velo corporativo no está reconocido en la legislación como acción autónoma, debió la parte actora plantearlo en el juicio primigenio a través de la tramitación de una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En relación al fraude procesal planteado, señaló que la acción es insostenible por cuanto el actor pretende el corrimiento del velo corporativo con base al fraude procesal, pero la parte demandante no lo determina, es decir, no indica cuales son los elementos de hecho y derecho que le permitan a los demandados conocer el fundamento del presunto fraude, tampoco le permite al Juez conocer cuál es el fundamento de la acción para basar su sentencia. Asimismo expone que conforme lo ha determinado suficientemente la jurisprudencia y la doctrina nacional en relación al fraude procesal tiene que enfocarse bajo la luz de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, carga que no cumple el demandante.-
Pretende el actor como acción intempestiva el resarcimiento de daños y perjuicios, al considerar el demandante en su acción primigenia que el demandado RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., había incumplido el contrato, y como en efecto fue declarado en la definitiva, pudo haber intentado conjuntamente el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados pero no los hizo y ya no puede hacerlo debido a que la sentencia produce la presunción de cosa juzgada.-
Que la entrega de los 4.248,5 m3 de concreto como ordena la sentencia definitiva es una obligación de hacer cuyo incumplimiento no permite el inicio de un nuevo juicio con nuevas personas, causas y monto, porque ello constituye un fraude colusivo y debió recurrir al aparte único del artículo 529 ibidem para realizar la ejecución alternativa, solicitar una experticia complementaria para determinar el valor en el mercado y al no hacerlo como lo ordena el ordenamiento jurídico violenta el debido proceso, el derecho a la defensa, la expectativa jurídica plausible y la tutela judicial efectiva.-

DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada reconviene por fraude procesal y daños y perjuicios, al intentar acciones insubsistentes, insostenibles y extemporáneas, tal y como lo detallo al analizar el fraude imputado a sus representados los daños y perjuicios sin ser debidamente determinados en cuanto al monto, la causa y la relación causal, se falta a la probidad que se deben las partes en cualquier proceso incurriendo en colusión y fraude procesal. Sin que medie un contrato en el presente caso, señalando que el existente ya fue resuelto por juicio anterior y la responsabilidad del demandado solo podría aducirse bajo la figura de la responsabilidad aquiliana, lo que teóricamente permitiría fundar la acción en el artículo 1185 del Código Civil, pero no es eso lo que plantea el demandante. En forma inaudita y fraudulenta pretende el actor y su apoderado una compensación por daño moral, no obstante que la jurisprudencia y doctrina han negado la posibilidad cuando entre las partes ha mediado una relación contractual.-
Alega que el actor al pretender la ejecución forzosa de la sentencia se constituye en Ruta´s Construcciones C.A. donde no consigue concreto premezclado para satisfacer el mandato judicial y es esta la causa donde sustenta el daño patrimonial, lo que es un absoluto desconocimiento del derecho.-
Del fraude colusivo sostiene que todas las actuaciones contenidas en el libelo de demanda y su reforma elaborada por el apoderado de la parte actora encajan perfectamente dentro del análisis descriptivo de la acción fraudulenta y hecho conclusivo determinados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia 04 de agosto de 2000. (Expediente 2000-1722). Que se incurre: 1) en el forjamiento de una litis inexistente, porque ya había sido definitivamente decidida; 2) en la obtención de medidas cautelares en detrimento de las partes 3) incurriendo en simulación procesal trayendo a juicio a personas distintas a los contratantes, valiéndose indebidamente en inexistente fraude, que en todo caso debía ser planteado en el juicio primigenio y no en juicio separado 4) tergiversando los hechos y aduciendo indebidamente el derecho 5) es un fraudulento y de extrema gravedad como determinante de mala fe, que el demandante haya exigido la indexación cuando en la sentencia del superior en el particular cuarto se declaro sin lugar la indexación.-
Con relación a los daños y perjuicios señala que la causa en concreto es dolosa, por responder a una conducta injustificada y de mala fe, debido a que el solicitante de la medida, quiso causar el daño sin justificación alguna, y que de existir alguna causa de justificación corresponde a ellos aducirla y comprobarla, conforme al principio de la carga dinámica de la prueba, porque resalta en forma aparente que la causa aducida por ellos ya no existe porque el contrato fue previamente resuelto judicialmente. Que el tercer elemento para la compensación de daños es la relación de causalidad o relación causal, es necesario demostrar el daño, su monto estimado y la causa; manifiesta que por tratarse de un daño moral se deja al ciudadano Juez la posibilidad de cuantificarlo conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Civil de fecha 03 de noviembre de 2021, expediente 2021-000128.
Finalmente reconviene al ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA, con base a los argumentos de hechos y derechos determinado ut supra, para que sea condenado a pagar los daños y perjuicios morales por la cantidad de Quinientos Treinta y Un Mil Sesenta y Dos Dólares Americanos Con Cincuenta centavos ($ 531.062,50) equivalente a Dos Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs 2.357.917,50) calculado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela o 117.895.875 U.T, más la indexación de dicho monto y la condenatoria en costas a la parte actora reconvenida.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención fuera de la oportunidad correspondiente, tal como se desprende de cómputo que cursa al folio 157.-

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la impugnación de la cuantía alegada y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.-
Es de hacer notar que interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1.417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 04-0894, estableciendo lo siguiente:

“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente: “...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal aunque ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada o insuficiente, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias, de donde pudiera decirse que esta es la regla general.-
En el caso de marras la parte demandada en el acto de contestación de la demanda rechazó la estimación de la cuantía por exagerada y astronómica por Ocho Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Dólares Americanos ($ 8.798.000,00) equivalente a 1.759.600.000,00 Unidades Tributarias (U.T), sin embargo, en el curso del proceso no promovió medio probatorio alguno que hiciera valer su impugnación, pues sólo se limitó a argumentar que la estimación no puede superar el valor en el mercado de cuatro mil doscientos cuarenta y ocho coma cinco metros cúbicos (4.248, 5 m3) de concreto premezclado, cuya entrega es la obligación determinada por los tribunales; que sería también improcedente por intempestividad en la reclamación; y nada más, siendo que en el caso estos autos, el accionante reclama el pago Ocho Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Dólares Americanos ($ 8.798.000,00) equivalente a 1.759.600.000,00 Unidades Tributarias (U.T), por concepto de daños y perjuicios; entonces, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto al ataque a la cuantía, resulta IMPROCEDENTE la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda y así se establece.-
Con vista a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Consta a los folios 9 y 10, copias simples de poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 marzo de 2014, bajo el No. 25, tomo 37. La anterior instrumental no fue impugnada y se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Consta al f. 11, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, Nº V-7.356.090. Dicha documental se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia la identidad del accionante. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copias simples f.12 al 15, comunicado emitido por Concretos Larenses 2006 C.A., al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La referida probanza fue traída en autos en copias simples y versa sobre una instrumental privada, que no fue en modo alguno impugnada, y que fue presentada por el apoderado actor, por lo que se tiene por reconocido por provenir de la parte contraria, por lo que se valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil. Así se establece.-
4.- Copia fotostática f.16, orden de compra de material suscrita por RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., dirigida a CONCRETOS LARENSES 2006 C.A., en fecha 18 de junio de 2012. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia la solicitud y autorización de la referida empresa para despachar concreto premezclado hasta por la cantidad de 5.200 m3 a favor del accionante. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Copias certificadas (folios 17 y 18) identificado por el promovente como acta de ejecución forzosa de la comisión KP02-C-2021-00001 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de enero de 2021. Estas instrumentales constituyen documentos públicos que se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, y artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el traslado del tribunal para la práctica del mandamiento de ejecución emanado del Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y de lo manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada al Tribunal que en la sede de la sociedad mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES no existía cantidad de concreto alguno para dar cumplimiento al mandamiento. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copia simple al folio 25 del auto de fecha 21 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicha instrumental al no haber sido impugnado se valora conforme a los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que el mencionado tribunal negó ampliar el mandato del Juzgado Superior por cuanto es una obligación de hacer y lo solicitado es un embargo que es una obligación de pagar.-
7.-Consta a los folios 41, 42 y 62, poderes apud-acta. Las anteriores instrumentales no fueron impugnadas y se tiene como fidedigna, se valoran conforme a los artículos 12, 150, 152, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdantes. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Cursa a los f. 43 al 61, copias fotostáticas del acta constitutiva de la sociedad mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida empresa celebrada el 30 de septiembre de 2018, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el N° 41, Tomo 4-A, y el acta en fecha 30/11/2018 bajo el No. 7, tomo 147-A, RM365. Dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valoran conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecian la constitución de la compañía, domicilio, duración y la condición del ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN como presidente de la sociedad mercantil; reelección de la junta directiva, aumento de capital, elección del comisario, extensión de la prórroga de los años de duración y modificación de cláusulas. ASÍ SE DECIDE.-
9.-Copias simples a los folios 63 al 80, de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa CONCRETOS LARENSES 2006 C.A., RIF J-316190617 inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 8 de agosto de 2018, bajo el N° 7, Tomo 99-A, RM365; acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en fecha 13 de agosto de 2013, bajo el No. 1, tomo 123-A Dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valoran conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecian la ratificación de la junta directiva, elección de comisario y la modificación de los estatutos sociales; aclaratorias de actas, informe anual, venta de acciones, modificaciones de artículos y estatutos sociales. ASÍ SE DECIDE.-
10.- Cursa a los folios 81 al 104, copias simples de documento constitutivo de la empresa CONCRETOS LARENSES 2006 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el N° 27, Tomo 67-A, así como diferentes actas. Las referidas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valoran conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecian la constitución, domicilio, objeto de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-
11.- Prueba de informes emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma corre inserta con sus resultas en copias certificadas a los folios 47 y 93, cursante en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2021-000039. Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que por ante el referido Juzgado cursa juicio de cumplimiento de contrato verbal interpuesto por el aquí accionante, contra la SOCIEDAD MERCANTIL RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A., el cual se encuentra en estado de ejecución. ASÍ SE DECIDE.-
12.- Prueba de informes emanadas del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copias certificadas del expediente signado con el No. KP02-C-2022-000054 que corre inserto a los folios Nos. 98 al 103, en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2021-000039. Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que por ante ese juzgado cursa comisión de embargo ejecutivo sin practicar del juicio por cumplimiento de contrato verbal interpuesto por el aquí accionante, contra la SOCIEDAD MERCANTIL RUTA’S CONSTRUCCIONES C.A. ASÍ SE DECIDE.-
13.- Consta a los folios 173 al 205 original de la inspección extra judicial practicada el 14 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el número MANUAL-S-2022-1751. Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no fue promovida en la oportunidad legal y se efectúo sin control de la prueba por las partes intervinientes.-
14.- Prueba de informes con oficio No. 0900-000447 librado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del asunto KP02-M-2013-000137, por cuanto no constan resultas no hay prueba que valorar.-

V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la demanda que dio inicio al presente asunto, contiene una pretensión de Levantamiento del Velo Corporativo por Fraude Procesal invocada por la representación actora en el escrito libelar. En tal sentido, esta juzgadora considera oportuno acotar que el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO es una figura excepcional y no puede proceder por sólo alegatos de las partes, porque esta se fundamenta en una simulación y en el abuso de una persona jurídica para cometer fraude a la Ley. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros de un grupo económico, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicio, para dar cumplimiento a los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Comenta la Dra. Magalis Perreti, en su obra “La Doctrina del Levantamiento del Velo de las Personalidades Jurídicas”, pág. 296 y 297: “La técnica de la doctrina del levantamiento del velo es esencialmente judicial es decir, debe solicitarse y aplicarse dentro de un proceso; debe ser invocada expresamente por el demandante en su libelo de demanda o por el demandado como una defensa contra una pretensión libelada. Deberá ser aplicada en forma excepcional, para salvaguardar el principio de seguridad jurídica derivado de la separación patrimonial y los socios que los integran, reconocido legalmente”. Asimismo en la pág.71 define a la teoría del levantamiento del velo de la persona jurídica y de las sociedades mercantiles, como: “Un instrumento jurídico, de carácter excepcional que se utiliza en aquellos casos que no tenga establecida una previsión legal determinada para su tratamiento en la sede judicial, capaz de poner freno a los actos realizados por aquellos entes, que constituya una violación a la ley o un abuso del derecho, cuya consecuencia se refleje en la esfera jurídica de terceros ajenos a la realización de un acto defraudatorio o abusivo…”, observándose que la mencionada autora, considera importante destacar que la aplicación de la institución del velo corporativo, debe ser excepcional, en el resguardo del principio de la seguridad jurídica, debe el juzgador hacer un juicio de valor para constatar el abuso de la forma societaria que conlleva a; fraude de ley, fraude o violación de contrato o daño fraudulento causado a tercero.-
Así las cosas, el levantamiento del velo corporativo o despersonalización de la sociedad como también se le llama, tiene su sustento en el principio de la primacía de la verdad por sobre las formas o apariencias y conlleva al Juez de manera excepcional, a penetrar el sustrato interno de la personalidad corporativa, cuando en un proceso se demuestre o compruebe la utilización de empresas, personas jurídicas o consorcios societarios, para diluir entre ellas la responsabilidad personal del accionado que tenga participación en cualquiera de sus componentes, con miras a causar un fraude a la ley, el abuso de un derecho, la buena fe, el orden público o simplemente la evasión de una obligación.-
La valoración del resultado probatorio será lo que indique la oportunidad de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Con respecto a este particular la carga de la prueba corresponde a quien alega el hecho o circunstancia de la que quiera hacer derivar una consecuencia jurídica. Por tales razones el que pretenda probar la independencia de una sociedad o empresa y la existencia de un empresario oculto, es a quien corresponde la carga procesal de probar tales extremos y de sacar a la luz el sujeto de derecho oculto.-
En sentencia de fecha 22/06/2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, Expediente 2015-679 expresó:
“…Por ello, cuando los juzgadores se encuentren en un caso en el que se alegue el uso abusivo de la forma societaria o en fraude a la ley, los jueces deben observar los siguientes lineamientos: Analizar el conjunto de relaciones que unen a las diferentes personas jurídicas y naturales actuantes; Verificar si de esas relaciones se evidencia que se utilizó la forma societaria para lesionar intereses de terceros o en fraude a disposiciones de orden público; Atender a ciertos hechos indiciarios que permitan establecer la procedencia del levantamiento del velo corporativo, como por ejemplo cuando se verifique una o más sociedades donde una de ellas tenga un solo socio, el control de una de las empresas sobre otra u otras, la insuficiencia del capital social, la no producción de dividendos, la ausencia de giro independiente, el control accionario entre dos o más empresas del grupo, el funcionamiento en establecimientos comunes y dependientes unos de otros, la confusión patrimonial, cuando existan contratos conexos o enlazados por el objeto o por la causa; En fin todos aquellos elementos que puedan conllevar a deducir la falta de independencia de una o varias de las sociedades frente a otra empresa o persona natural.(Subrayado propio de la Sala).-
Conforme a lo antes transcrito se desprende que la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo es necesario unos requisitos de procedencia: 1.-La existencia de una sociedad mercantil; 2.- Creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe. Este es el asunto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí. Aquí es donde deberá desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien solicite el discurrimiento del velo corporativo. Es decir, aquí debe demostrarse que tal (es) sociedad(es) fueron creadas con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe. Debe demostrarse la mala fe en la contratación, bien al momento de formarse el contrato de sociedad o que constituida también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas.; y 3.- Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito.-
Consta en las actas que conforman el presente expediente -folios 43 al 61 del expediente- copia certificada del acta constitutiva de la empresa co-demandada RUTA´S CONSTRUCCIONES, C.A. de donde se evidencia que tal constitución data de fecha 31 de enero de 2001, y de la cual puede evidenciarse, específicamente en el denominado Título I, que la misma tiene como objeto “…la construcción de viviendas unifamiliares, multifamiliares, obras civiles, agrícolas e industriales, edificaciones, vías de comunicación…venta de materiales para la construcción de electricidad, mecánica, etc…celebrar toda clase de negocios, actos o contratos relacionados directa o indirectamente con el objeto principal…”.
A los folios 82 al 104 del expediente riela copias simples del acta constitutiva de la co-demandada CONCRETOS LARENSES 2006 C.A. cuyo objeto es “…la explotación de toda actividad relacionada con la elaboración de materias primas propias del ramo del prefabricado y premezclados…”
Asimismo consta a los folios 12 al 15 comunicación emitida por Concretos Larenses 2006 C.A., al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmando que se recibió una orden de compra de material de la empresa RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A. de fecha 18/06/2012, para despachar concreto premezclado a favor del Sr. Rafael Colmenarez, para ser despachado en varias direcciones, y que dicho material sería pagado por RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A. y al folio 16 comunicación de RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A. dirigida a CONCRETOS LARENSES 2006 C.A. autorizando el despacho de 5.200 m3 de concreto premezclado a favor del ciudadano Rafael Colmenarez, y señala ocho (08) distintas direcciones.-
Dicho esto, es importante determinar si la parte actora quien tiene la carga procesal de conformidad a la norma, la doctrina y la jurisprudencia, cumplió con los requisitos para su procedencia establecidos a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo, se da el cumplimiento del primer supuesto por cuanto se trata de dos (02) sociedades mercantiles. En este orden, de las actas quedó demostrado que el actor en ningún momento trajo las pruebas orientadas a demostrar ese segundo y más importante requisito de procedencia anteriormente indicado, relativo a la intención fraudulenta de los demandados, ni demostró el tercer requisito exigido, así se declara.-
En relación al fraude procesal expresa la representación de la parte actora que el ciudadano Willian Antonio Montilla Marín en representación de Ruta´s Construcciones C.A., solicito mediante comunicación expresa a Concretos Larenses 2006 C.A., a su cuenta y a favor de su representado, las cantidades de metros cúbicos de concreto premezclado.-
El Código de Procedimiento Civil el cual en su artículo 17 establece:
“El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
En cuanto al fraude procesal, es menester recalcar que es un cáncer al proceso y como institución se ha desarrollado casi en su totalidad por nuestra Sala Constitucional y la doctrina, si bien el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil es la norma rectora al respecto, su contenido es general, invocando principios que deben regir siempre a los juzgadores. Así, los autores Dorgi Doralys Jiménez Ramos y Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “El Fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude” exponen que el fraude procesal:
“son todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive el operador de justicia, realizados en el decurso del proceso – aplicación de la ley y solución de conflictos – que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiene a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas o algún tercero…”.
En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por Fraude Procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia N°908 de fecha 04 de agosto de 2000 dictada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso de Hans Gotterried Ebert DregerExp. No. 00-1724, se asentó:
“..El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…”

De los extractos y las sentencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso. Por un lado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación de erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. La vía ideal para declarar el fraude procesal es el juicio ordinario y de manera excepcional el Amparo Constitucional, puede ser atacado por vía incidental si el hecho se denuncia o deja ver en el curso del proceso mientras no exista sentencia definitiva, pues ningún juez puede revocar su propia decisión, salvo que se traten de actos posteriores que no involucren el cambio en su decisión. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.-
Con vista a los anteriores lineamientos, considera ésta sentenciadora en lo relativo al descorrimiento del velo corporativo por fraude procesal, que en efecto no cumple con los requisitos de procedencia para su validez, toda vez que de los medios probatorios traídos a juicio no quedó probado que los accionados de autos hayan creado alguna Empresa con intención de incurrir en fraude contra terceros de buena fe, ni que haya habido mala fe con respecto a las obligaciones asumidas, ni que haya realizado manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas, aunado a que tampoco quedó probado que RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A. y CONCRETOS LARENSES 2006 C.A., hayan estado involucrados en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales que justifiquen el levantamiento del velo corporativo y el fraude procesal invocado, para que se cumpla con la tarea de fijar como cierta, dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, debe necesariamente demostrarse, razón por la cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el levantamiento del velo corporativo por fraude procesal alegado por la parte actora, y así se decide.-

En otro orden de ideas, la parte actora interpone la acción por daños y perjuicios con relación al daño emergente y el lucro cesante, alegando que el primer daño consiste en la pérdida y disminución sufrida en su patrimonio a raíz de que ha tenido que desembolsar dinero para cumplir con la obligación y el segundo daño por cuanto la lesión material derivada de la limitación para desarrollar la labor encomendada que consistía en edificar un complejo industrial de galpones por haber comprado de buena fe, una cantidad específica de concreto premezclado destinada a la culminación de obras en ejecución y edificación de un complejo industrial de 14 galpones de aproximadamente 870 metros cuadrados, y junto a siete obras que se venían ejecutando, aduciendo que dichos hechos le ha causado innumerables pérdidas monetarias y patrimoniales.-
Establece el artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
En este sentido, debe observarse que el principio general contenido en la norma, es que el interés lesionado debe quedar indemne frente al ejercicio abusivo del derecho por parte de sus titulares.-
Ahora bien, entendemos que el daño es la pérdida que sufre el consumidor en su patrimonio por la falta de cumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación, mientras que el perjuicio es dejar de ganar cualquier beneficio que se debería de haber ganado si la obligación se hubiera cumplido en tiempo y forma. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño entendido este como toda pérdida, disminución o menoscabo económico o moral sufrido por un sujeto de derecho.-
Por consiguiente, la parte actora solicita la indemnización derivada de la lesión material sufrida en detrimento de su patrimonio, estimándolo en la cantidad setecientos setenta mil dólares americanos ($770.000,00) por concepto de daños emergentes y la suma de ocho millones veintiocho mil dólares americanos ($. 8.028.000,00) por concepto de lucro cesante.-
De manera pues, se entiende por daño emergente “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”; y el lucro cesante consiste “en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido (sic) el incumplimiento”.
El artículo 1.273 del Código Civil establece: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
En consecuencia, la ausencia de las pruebas respecto a los daños causados impide establecer judicialmente la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, lo cual ha sido criterio de la Sala de Casación Civil y así se observa de la sentencia N° RC.00423, de fecha 19 de junio del año 2007, que se cita a continuación:

“Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo
En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.”

En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., en el expediente número AA20-C-2004-000704, estableció:

“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).” (Subrayado de este Juzgado).-

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que para que la indemnización por daños y perjuicios sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, que el mismo sea cierto y determinado o determinable, pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados. En efecto, es necesario alegar y probar los daños y perjuicios que se demandan, pues, establecer que el demandado ha ocasionado una pérdida o disminución monetaria al tener que desembolsar de su dinero para cumplir con su obligación y dejar de percibir ganancias con lo cual abastece sus necesidades básicas, y las de sus trabajadores, deben ser demostrados, siendo que al momento de contestar la demanda los demandados alegan que la parte actora en su acción primigenia que como demandado Ruta´s Construcciones C.A., había incumplido el contrato, que como en efecto fue declarado en la definitiva, lo cual pudo haber intentado conjuntamente el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, cosa que no hizo y ya no puede hacerlo porque la sentencia produce la presunción de cosa juzgada y a su vez expone que la sentencia definitiva, consistió en una obligación de hacer cuyo incumplimiento no permite el inicio de un nuevo juicio con nuevas personas, causa y monto; siendo que del debate probatorio evidenciado en autos, la parte accionante no logró acreditar bajo ningún elemento de prueba, los daños causados aquí previamente alegados sean ciertos, ni que hayan sido producidos, por cuanto no quedó probado en autos las obras que aduce no logró concluir, en qué consistió el daño emergente y el lucro cesante, y por lo tanto, dada la ausencia probatoria respecto a los daños y perjuicios que vincula a las partes que componen este procedimiento jurisdiccional, es forzoso declarar sin lugar la demanda que dio inicio a esta causa judicial. Y así se decide.-

Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a resolver la Reconvención o mutua petición y al respecto observa previamente lo siguiente:
La demanda reconvencional está contemplada en la Ley por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios. Por otro lado, de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas.
La reconvención, conforme al criterio del Dr. Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”“…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”.
Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “…La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia...”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:

“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-
Así las cosas, al analizar el caso sub examine, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la RECONVENCIÓN y promover pruebas, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-
Del artículo y del fundamento doctrinario antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil expresa entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334).-

En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada-reconviniente presentó escrito de reconvención la cual fue admitida el 23 de mayo de 2022, siendo esto así, se desprende de autos que la parte demandante-reconvenida presentó escrito de contestación fuera de la oportunidad legal, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandante, cuyo lapso precluyó el 31 de mayo del pasado año, tal como se evidencia del cómputo efectuado en fecha 04 de julio de 2022 (folio 157), CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandando-reconvinienteprocedió a reconvenir al demandante por fraude procesal colusivo y daños y perjuicios morales señalando que la parte actora reconvenida pretende demandar unos hechos que ya están definitivamente resueltos por la doble instancia incluido el recurso extraordinario de casación, lo que respecta a los daños y perjuicios por cuanto se muestra una actitud dolosa, ya que se respondió a una conducta injustificada y de mala fe, y a su vez solicitó la cancelación de Quinientos Treinta y Un Mil Sesenta y Dos Dólares Americanos Con Cincuenta ($ 531.062,50) equivalentes a Dos Millones Trescientos Cincuenta Céntimos (Bs 2.357.917,50) calculado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela o 117.895.875 U.T, más la indexación de dicho monto, y aunque la parte demandante-reconvenida no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

ELEMENTOS PROBATORIOS
- Copias fotostáticas del acta constitutiva de la sociedad mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida empresa celebrada el 30 de septiembre de 2018, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el N° 41, Tomo 4-A, y el acta en fecha 30/11/2018 bajo el No. 7, tomo 147-A, RM365.
- Copias simples del documento constitutivo y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa CONCRETOS LARENSES 2006 C.A. Dichas pruebas no son suficientes para demostrar el fraude y el daño moral solicitado.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada dentro de la oportunidad legal no trajo a los autos prueba alguna a su favor para desvirtuar lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el tercer supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se concluye que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, y no aportó pruebas al proceso para enervar la acción de ésta, sin embargo, se debe señalar que el fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y de los elementos aportados por la parte demandada-reconviniente no se especificó de qué manera, modo o cuando se configuró el fraude, cuya carga probatoria correspondía al demandado-reconviniente.-
Con relación a los Daños Morales, al no quedar demostrado el derecho invocado, el daño causado a la parte demandada reconviniente, pues bien lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es deber exclusivo de las partes probar bajo medios de pruebas válidos en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo que ante la ausencia de pruebas y determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la reconvención, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se concluye.-

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO POR FRAUDE PROCESAL Y CONSECUENCIAL INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA contra la sociedad mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., la ciudadana MAYERLIN DELIRETH GOMEZ, en su condición de propietaria y accionista de la referida empresa; la sociedad mercantil CONCRETOS LARENSE 2006 C.A.; los ciudadanos JOSÉ MARÍA GANDARA VÁSQUEZ, en su condición de propietario y accionista de la referida empresa, y WILLIAM ANTONIO MONTILLA, en su condición de propietario y accionista de ambas empresas (todos ampliamente identificados en el encabezado de la sentencia).-
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada reconveniente. –
TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada contra la estimación contenida en el libelo de demanda.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas al haber vencimientos recíprocos.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ



DPB/GG/ar.-
KP02-V-2021-000700
RESOLUCIÓN N° 2023-000051
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31