REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-V-2022-000036

PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILMER EDUARDO TIMAURE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.877.622.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ADRIANA PÉREZ VELÁSQUEZ y MARIAEUGENIA GUTIÉRREZ AGUILAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 138.631 y 104.219, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAISBELING JONIETTE DURAN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nos. V-15.071.584.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NÉSTOR JOSÉ BARRIOS BASTIDAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.146.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE
(Sentencia interlocutoria).-
I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogado MARIAEUGENIA GUTIÉRREZ AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por el abogado NÉSTOR JOSÉ BARRIOS BASTIDAS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, así como el escrito de oposición de pruebas presentado el día 17 de enero del 2023 por la parte demandada, este Juzgado pasa a pronunciarse esa oposición en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la pertinencia de la prueba, el maestro procesalista Couture, citado por el doctrinario patrio A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, señala lo siguiente:
“[Prueba pertinente] es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”
Continúa señalando Rengel Romberg:

“El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto”
De lo anterior se colige que el examen de la pertinencia de la prueba se contrae a analizar si los hechos que el medio de prueba –objeto de la prueba– pretende demostrar, pueden, al menos apriorísticamente, formar en el juez la convicción necesaria para decidir sobre los hechos alegados en la demanda o en la contestación de la misma.-
Considérese que, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, se opone a la admisión de las pruebas documentales marcadas H, I y J, promovidas por la parte demandada, correspondientes a instrumentos poder, cursante a los folios del ciento treinta y tres (133) al ciento cincuenta y ocho (158) del presente asunto, por considerar que no son pertinentes. Señala así la apoderada judicial del demandante, que dichos instrumentos poder son manifiestamente impertinentes alegando que: “ya cursa en autos revocatoria del precitado poder que fue acompañado con el libelo de demanda y al no ser tachado de falso hace plena prueba contra el poder promovido en las letra H, I y J”. Así las cosas, entiende este operadora de justicia que el fundamento de la parte oponente, es que los hechos que se pretenden probar mediante las documentales a las cuales se oponen, son hechos ya probados en el juicio, y que por lo tanto, no pueden dichos medios probar nada que ayude a establecer los hechos que se pretenden con la demanda.-
Ahora bien, disiente esta Juzgadora de la opinión expresada por la parte demandante. No puede esta jurisdicente concluir en fase de pruebas si un hecho se encuentra plenamente demostrado o no, pues la valoración de las pruebas en nuestro derecho procesal civil, ocurre en la sentencia que decida el mérito de la causa. Entrar en ese análisis supondría una vulneración de las formas procesales, potestad que no está dada al juez, y restringiría además el debido proceso y el derecho a la defensa, constitucionalmente establecido en el artículo 49 de nuestra constitución nacional, y que incluyen a la persona la facultad de promover pruebas que le favorezcan y que estas sean debidamente admitida, mientras cumplan los requisitos de validez.-
Además, se observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, y que con ellas se pretende tratar de demostrar que dichos poderes no fueron revocados. Téngase en cuenta que el caso de autos se trata de una demanda de nulidad de venta de inmueble, presuntamente realizada a través de un apoderado cuyo mandato había sido –según argumento de la demandante- revocado. Por lo tanto, los hechos que pueden llegar a demostrar esos medios, si resultan pertinentes para la resolución judicial del conflicto. Siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, siendo en la sentencia de fondo que se emitirá la apreciación o no de las pruebas promovidas, es razón suficiente para que esta Juzgadora considere improcedente la oposición planteada, y así se decide.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:58 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/LFC/PH
ASUNTO: KP02-V-2023-000012
RESOLUCIÓN No. 2023-000056
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53