REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-X-2022-000030
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.911.594.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 102.008.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA y DULCE MARÍA CASTILLO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.442.558, V-21.388.083 y V-4.734.881 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DELCO-DEMANDADO JUAN DIEGO VALENCIA: abogados VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ y CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068, 185.851 y 293.776 respectivamente.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO Y COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria oposición de medida fuera de lapso).-

I
En fecha 18 de marzo del 2022, se decretó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y medida preventiva de secuestro, librando en esa misma fecha oficio al Registro correspondiente y despacho de comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a quien correspondiera por distribución practicar la misma.-
Por auto de fecha 05 de abril de 2022, se agregó a las actas las resultas procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con la nomenclatura No. KP02-C-2022-000062, contentiva de la práctica de la medida de secuestro.-
Por escrito presentado por ante la URDD Civil en fecha 06 y 08 de abril del 2022, la parte co-demandada ciudadano JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, asistido de abogado presentó escrito de formal oposición al decreto de las medidas cautelares.-
Posteriormente, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se dictó auto de fecha 15 de noviembre del 2022, ordenando abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y prorrogado dicho lapso.-
Por auto de fecha 15 de diciembre del 2022, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

II
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida para lo cual deberá examinar si se cumplieron con los requisitos concurrentes para el decreto de las cautelares y lo hace en los términos siguientes:
La parte accionante en el escrito libelar, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Cautelar de Secuestro en los siguientes términos:

“CAPÍTULO III
PETICIÓN CAUTELAR
En el caso concreto se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 27, tomo 4, protocolo primero 1", del tercer trimestre del año 1991 (anexo B), que mi representado, ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO, es propietario del inmueble objeto de la pretensión contenida en esta demanda, lo que demuestra la presunción grave del derecho que se reclama.
Respecto, a la presunción de infructuosidad, la misma queda demostrada de la ilícita venta contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre del año 2021, bajo el N* 2021.909, asiento registral 1. Del inmueble matriculado con el N° 363.11.229977, y correspondiente al libro del folio real del año 2021 (anexo D), pues además de que la firma del ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO fue falsificada, el viciado negocio jurídico se consumó en flagrante contravención del artículo 168 del Código Civil que exige el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar los bienes gananciales y es que mi representado, está casado con la ciudadana María Teresa Rodríguez de Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-5.911.595, conforme acta de matrimonio marcada como anexo F, cuyo consentimiento no se observa, puesto que inclusive fue errada la identidad de la verdadera cónyuge de mi mandante en el irrito documento cuya tacha de falsedad se peticiona sea judicialmente declarado, aunado a la extrema necesidad de conservación del inmueble objeto de esta demanda.
En tal sentido, en el presente caso, resulta adecuado, necesario y urgente dictar medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la viciada venta protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre del año 2021, bajo el N° 2021.909, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9977, y correspondiente al libro del folio real del año 2021, Y MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 25 y 26, número 25-72, en Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, formado por dos locales comerciales, galpón y su correspondiente terreno propio que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (448 mts 2), alinderado así: NORTE: con la carrera 19 que es su frente; SUR: con fondo de casa que es o fue de Rafael Ángel Campis, ESTE: casa y solar que es o fue de Andrés Delgado; y, OESTE: casa y solar que es o fue de Francisco Anzola. En consecuencia, se peticiona, abra cuaderno separado de medidas, decrete las cautelares solicitadas, libre comisión al Juzgado Ejecutor para practicar la medida de secuestro, y libre oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de asentar la nota marginal del decreto de la prohibición de enajenar y gravar.

Del mismo modo, la parte accionante ratificó su pedimento cautelar a través de escrito presentado por ante la URDD Civil en fecha 17 de marzo del 2022 (folios 01 al 05 del presente cuaderno separado de medidas), en los siguientes términos:

“PRIMERO: RAFITIFO la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA contenida en el escrito de la demanda promovida en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, JUAN DIEGO RIVERA Y DULCE MARÍA CASTILLO REYES, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.442.558, V-21.388.083 y V-4.734.881, respectivamente, consistente en medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la viciada venta protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre del año 2021, bajo el N° 2021.909, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9977, y correspondiente al libro del folio real del año 2021.
Se destaca que se cumplen a cabalidad las condiciones legales establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia en el presente caso, relativas a la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (presunción de infructuosidad) y presunción del buen derecho que se reclama (presunción de verosimilitud).
En el caso concreto se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 27, tomo 4, protocolo primero 1°, del tercer trimestre del año 1991 (anexo B), que mi representado, ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO, es propietario del inmueble objeto de la pretensión contenida en esta demanda, lo que demuestra la presunción grave del derecho que se reclama. Respecto, a la presunción de infructuosidad, la misma queda demostrada de la ilícita venta contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre del año 2021, bajo el N° 2021.909, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9977, y correspondiente al libro del folio real del año 2021 (anexo D), pues además de que la firma del ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO fue falsificada, el viciado negocio jurídico se consumó en flagrante contravención del artículo 168 del Código Civil que exige el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar los bienes gananciales, y es que mi representado, está casado con la ciudadana María Teresa Rodríguez de Díaz, titular de la cédula de identidad N V-5.911.595, conforme acta de matrimonio marcada como anexo F, cuyo consentimiento no se observa, puesto que inclusive fue errada la identidad de la verdadera cónyuge de mi mandante en el irrito documento cuya tacha de falsedad se peticiona sea judicialmente declarado, aunado a la extrema necesidad de conservación del inmueble objeto de esta demanda. SEGUNDO: RATIFICO la solicitud de la MEDIDA DE SECUESTRO del objeto de la acción reivindicatoria, consistente en inmueble situado en la carrera 19 entre calles 25 y 26, número 25-72, en Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, formado por dos locales comerciales, galpón y su correspondiente terreno propio que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (448 mts 2), alinderado así: NORTE: con la carrera 19 que es su frente; SUR: con fondo de casa que es o fue de Rafael Ángel Campis, ESTE: casa y solar que es o fue de Andrés Delgado; y,OESTE: casa y solar que es o fue de Francisco Anzola, conforme se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 27, tomo 4, protocolo primero 1º, del tercer trimestre del año 1991.Para ello se destaca el cumplimiento de los requisitos concurrentes para ello, establecidos en los artículos 585 y 599 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO en el caso bajo estudio, por ser dudosa EL DERECHO de posesión de la cosa por parte de la demandada
En efecto, la posesión de la cosa objeto de esta demanda está fundamentada en un documento en entredicho por ser objeto de una pretensión de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, lo que justifica y hace subsumible la petición en el ordinal segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al extremo especifico señalado en el aludido ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, cabe señalar que ha sido criterio del más Alto Tribunal de Justicia que para la procedencia de esta medida la duda en la posesión recae sobre la persona que la ejerce y no en su derecho de poseer la cosa litigiosa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00636 de fecha 17 de abril de 2001).
En el caso que nos ocupa producto de la operación fraudulenta objeto de la demanda existe dudas sobre la persona que ejerce la posesión, pues se desconoce quién efectivamente está en ocupación, circunstancia que en atención a la jurisprudencia indicada hace procedente la medida.”

Por su parte el co-accionado fundamenta su oposición en los siguientes términos:

“…CAPITULO PRIMERO-VICIO DE INCONGRUENCIA
En fecha DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2.022, el Juez A QUO dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA decretando MEDIDA DE SECUESTRO fundamentada en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La parte actora solicita se DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO en fundamento al numeral 2º del artículo 599 del Código de procedimiento Civil y el Tribunal en forma incongruente, decreto la MEDIDA DE SECUESTRO en base al numeral 7º del artículo 599 ejusdem, lo cual no guarda relación entre lo solicitado y lo decretado por el Juez de la causa Es decir, existe un desajuste entre los solicitado por la parte actora y lo decidido por la Juez A Quo, lo cual rompe con la armonía procesal que debe existir, lo que constituye el vicio de la incongruencia y así solicito se declare.
CAPITULO SEGUNDO-VICIO DE INCONGRUENCIA
En fecha DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2.022, el Juez A QUO dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA decretando MEDIDA DE SECUESTRO fundamentada en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Conforme se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 27 Tomo 4 Protocolo Primero Tercer Trimestre de 1.991, propiedad del ciudadano JOSÉ DIAZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.911.594….”
Es totalmente incongruente y contradictorio el contenido de la sentencia interlocutoria que declara que el inmueble es propiedad del ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO, por motivo a que el referido inmueble hoy día es de mi propiedad, según se evidencia en los datos de registro de la venta del inmueble suministrados por la parte actora y luego que la presente Acción es una TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO, la cual persigue la destrucción o Anulación del documento de venta del inmueble.
CAPITULO TERCERO-VICIO DE INMOTIVACION
PRIMERO: En fecha DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2.022, el Juez A QUO dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA decretando MEDIDA DE SECUESTRO fundamentada en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble descrito ut supra, sin exponer la motivación de hecho y de derecho en que fundamenta su sentencia interlocutoria.
SEGUNDO: En la presente sentencia interlocutoria, no consta cuales son los motivos de hecho y de derecho del Juez en los cuales se basó para decretar la medida de secuestro en el numeral 7° del artículo 599 ejusdem, la cual debe recaer sobre el bien arrendado y no sobre el bien a reivindicar, vicio que es evidente en la referida sentencia
CAPITULO CUARTO
FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 585 Y 588 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
PRIMERO: AUSENCIA DEL FUMUS BONI IURIS
En la presente causa, el humo del buen derecho no se encuentra demostrado, ya que el documento de propiedad que alega la parte actora es el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 27 Tomo 4 Protocolo Primero Tercer Trimestre de 1.991, inmueble cuya propiedad era del ciudadano JOSE DIAZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.911,594 y no señala o describe en la solicitud de la medida de secuestro, ni trae a proceso copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida de secuestro, el cual le pertenece al codemandado JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA
SEGUNDO: AUSENCIA DEL PERICULUM IN MORA
En la presente causa, la parte actora ni señala ni demuestra cual es el peligro en el retardo en dictar la medida de secuestro, solo hace una simple mención sobre la situación irregular que se encuentra el inmueble pero no especifica ni prueba este requisito esencial para que se DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO
CAPITULO QUINTO
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
EN LOS JUICIOS DE REIVINDICACIÓN
Es criterio ampliamente aceptado en los Tribunales de la República que las MEDIDAS DE SECUESTRO en los JUICIOS REIVINDICATORIOS YA QUE LA POSESIÓN DE LA COSA LITIGIOSA NO ES DUDOSA, PORQUE LA ES JUSTAMENTE POR NO TENER EL ACTOR O SUPUESTO PROPIETARIO LA POSESIÓN DE LA COSA QUE DEMANDA EN REIVINDICACIÓN Y AL NO SER DUDOSA NO PROCEDE EL SECUESTRO
Pido que el presente escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO sea admitido y agregado a los autos y ordene la apertura de la articulación probatoria del artículo 602 del Código Procedimiento Civil…”

Asimismo, por escrito presentado por ante la URDD Civil en fecha 08 de abril del 2022 se presentó oposición a la medida en los siguientes términos:

PRIMERO Vista la nueva solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que pretende la parte actora imponer al inmueble propiedad de mi representado, en nombre de mi representado ME OPONGO FORMALMENTE A LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley señalados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO El primer requisito EL FUMUS BONI IURIS no se encuentra demostrado, ya que el actor no alega ni demuestra cual es el humo del buen derecho que ostenta para solicitar tal medida, aunado al hecho que trae a proceso fotocopias simples de documentos, los cuales serán debidamente IMPUGNADOS en el escrito de contestación a la demanda como lo determina el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO De igual manera el requisito del PERICULUM IN MORA no está demostrado, ya que no existe el riesgo que la ejecución del fallo quede ilusoria, pues si los efectos son la nulidad del documento de venta del inmueble a mi representado, solo recaería sobre EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS DE COPROPIEDAD que le podrían corresponder al demandante JOSÉ DÍAZ CORDERO, ya que la presunta cónyuge del actor, ciudadana MARIA TERESA RODRÍGUEZ DE DÍAZ, no se encuentra en este juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual el Apoderado judicial del actor no podrá ejercer derechos de terceros en nombre de su representado, por prohibición expresa del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil CUARTO. En cuanto al requisito del PERICULUM IN DANNI, tampoco lo alega y mucho menos lo demuestra, ya que el actor no acompaña medio alguno de prueba que constituya presunción grave de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y pueda causar daños al patrimonio del demandante Pido que el presente escrito de OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sea admitido y se declare con lugar la oposición y se abstenga la ciudadana Juez de decretar la referida medida”.

Pruebas promovidas por la parte accionante en la articulación probatoria, admitidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente:
1.- Ratificó copias certificadas del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 27, tomo 4, protocolo primero 1º, del tercer trimestre del año 1991. Anexada al libelo de demanda marcada con la letra “B”, que cursa a los folios 13 al 18 del asunto principal, y se valora en su contenido de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia la venta del inmueble de autos a favor del ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO. Así se establece.-
2.-Ratificó copia certificada del documento de venta inscrito ante Registro Público del Segundo Circuito Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 22/11/2021, inscrita bajo el Nº 2021.909 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.9977, y correspondiente al libro del folio real del año 2021. Anexada al libelo de demanda marcada con la letra “D”, cursa a los folios 24 al 32 del asunto principal; y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, cuyo documento es objeto del procedimiento de tacha. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte co-demandada en la articulación probatoria, admitidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente:
A) Consignó marcada con la letra “A” copias simples de instrumento de propiedad del inmueble adquirido por el ciudadano Juan Diego Rivera Valencia, el cual se encuentra ubicado en la Carrera 19 entre calles 25 y 26, Nº 25-72, en Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 22/11/2021, inscrito bajo el Nº 2021.909 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.9977, identificado con la cedula catastral Nº 13-03-02-U01-201-1925-010-000, cursa a los folios 218 al 220 del presente cuaderno separado de medidas y se valora en su contenido de conformidad con los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
B) Inspección judicial practicada por este Juzgado en el inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 25 y 26 Nº 25-72 de esta ciudad de Barquisimeto en jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre del 2022, que cursa a los folios 231 al 233 del presente cuaderno separado de medidas. Dicho medio probatorio se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y de la misma se aprecia que se dejó constancia de las condiciones físicas del inmueble.-


III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 585 estableció:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortíz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.-
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.-
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.-
Se trae a estrados lo establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso Ashenoff & Associates, Inc. contra O. Castro y otro, dejó sentado lo siguiente:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.-
En otro orden, debe señalarse que la medida de secuestro consiste en la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles objeto de un litigio, a fin de preservarlo en manos de un tercero (depositario), a favor de quien resulte vencedor en el juicio.-
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, y la nota característica que las distingue es su instrumentalidad, por ello que su finalidad es garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que el solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido, porque no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo del asunto, ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas, que es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal.-
En este orden de ideas, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la medidas nominadas previstas en los tres (3) ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, el Juez debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem.-
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).

Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto-.
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.-
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y con lleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados. -
En el caso de autos, la solicitud de secuestro se ha formulado con base en el artículo 599 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual se decretará el secuestro “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”.-
En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa, el autor Pedro Alid Zopi, en su obra “Providencias Cautelares”, señaló sobre el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Causal segunda: Cuando fuese una cosa litigiosa -mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro.
En este caso -idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues (Sic) solamente la puede pedir el actor.
Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo o sin título, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión…”
En sentencia Nº 60 del 06 de febrero del 2014, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar…”

Ahora bien, es importante destacar que la doctrina imperante en la actualidad, con respecto a la procedencia de las medidas de secuestro contenida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación, data del 27 de junio de 1972, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo el criterio de que la duda residía en la tenencia o detentación de la cosa por parte del demandado y no al derecho a poseer, negando en consecuencia la posibilidad del decreto de medida de secuestro en los juicios reivindicatorios en virtud de no existir duda posesoria en dichos juicios, por cuanto el actor pretende el rescate de la cosa, dando por cierta la tenencia de la misma en el demandado.-
Con relación al extremo específico, señalado en el aludido ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, cabe señalar que ha sido criterio del Alto Tribunal, que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00636 de fecha 17de abril de 2001).-
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación co-demandada para oponerse a las medidas decretadas, juzga quien aquí decide que de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, la medida solicita no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el vocablo “posesión dudosa” a que alude el dispositivo contenido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la tenencia material de la cosa litigiosa y no al derecho a poseer la misma, por lo que, en materia de reivindicación la medida de secuestro solicitada no es procedente en derecho, ya que no está dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer; siendo que el decreto de la medida fue sustentado en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al bien arrendado, aunado a que no consta en el decreto las razones de hecho y de derecho en que se consideró cumplidos los requisitos legales para decretar la medida, razón por la cual se declara procedente la oposición a la medida de secuestro, y así se decide.-
En cuanto a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, es preciso indicar que no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora. De la revisión efectuada al decreto cautelar, a los alegatos y a los medios probatorios promovidos se puede inferir el cumplimiento de los requisitos de procesabilidad de la cautelar nominadas como lo son el fumus boni iuris el cual se desprende de los documentos acompañados al libelo como fundamento de la acción con lo cual se demuestra verosímilmente la presunción del derecho y la apariencia razonable de su titularidad, sin que ello conlleve un pronunciamiento de fondo que constituye un elemento de probabilidad, y el periculum in mora se evidencia de la tardanza en la tramitación del presente juicio, presunción de infructuosidad o las posibles conductas en que pudiera incurrir la parte demandada al enajenar el bien que generarían ese daño a las partes, para de esta manera poder justificar no sólo la necesidad de la cautela sino la existencia aparente del derecho que se trata de preservar con los efectos anticipados de la medida. Siendo la única forma posible de garantizar que las medidas preventivas, mediante las cuales se imponen gravámenes o limitaciones a la propiedad privada, sean decretadas en casos que encajen realmente en supuestos preceptivamente determinados, siendo también el examen de las razones y pruebas que la justifiquen la única forma posible de controlar, creando de esta manera la convicción en quien suscribe, que se encontraban llenos los requisitos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código Civil, presunciones que no fueron desvirtuadas por la parte demandada en la articulación probatoria abierta con ocasión de la oposición efectuada. En base al análisis de las actas se observa que tratándose la acción principal de una tacha de documento público y reivindicación, resulta procedente el decreto de la medida para garantizar las resultas del juicio independientemente quien resulte ganancioso, por lo que existen argumentos suficientes para esta juzgadora declarar sin lugar la oposición interpuesta por la parte co-demandada, siendo estas razones suficientes para considerar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa debe mantenerse, conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte co-demandada en fecha 06 y 08 de abril del año 2022 contra el decreto cautelar relativo a la medida de medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 18 de marzo del año 2022, que recayó sobre: “ un inmueble, ubicado en la carrera 19 entre calle 25 y 26, Nº 25-72, en Barquisimeto, Parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, formado por dos locales comerciales, galpón y terreno propio que tiene una superficie aproximadamente de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (448 Mts2) cuyos linderos son: NORTE: Con la carrera 19 que es su frente; SUR: con fondo de casa que es o fue de Rafael AngelCampins; ESTE: Casa y solar que es o fue del Dr. Andrés Delgado; y OESTE: Casa y solar que es fue del Sr. Francisco Anzola. Conforme se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 27, tomo 4, protocolo primero 1º, del tercer trimestre del año 1991, propiedad del ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-6.911.594”
SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 18 de marzo del dos mil veintidós (2022), que se modificó y/o complementó por auto de fecha 22 de abril del 2022, y fue participada a la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, con oficio No. 0900-213 de esa misma fecha, la cual se mantiene vigente y que recayó sobre el siguiente inmueble:

“unas bienhechuría propiedad del ciudadano JUAN DIEGO RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 21.388.083, constituida inicialmente por dos (02) locales comerciales, galpón, las cuales fueron demolidas para dar paso a una nueva y dar paso a un edificio, que consiste en: 1)Nivel Sótano, una (01) santa maría, en estacionamiento de vehículos capacidad de veinticinco (25) puestos y su respectiva zona de carga y descarga, en piso rústico, con correspondiente tanque subterráneo con su sistema hidromántico, sistema de corriente trifásica, con un área de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (485,85 M2); 2)Planta Baja: Local comercial con dos (02) santa maría, dos (02) baños, piso de granito y área de escalera, con un área de Cuatrocientos Sesenta y un Metro Cuadrado con Ochenta y Cinco Decímetro Cuadrados ( 461,85 M2), Primer Piso: Mezzanina con baños y piso de granito y área de escalera con área de de Cuatrocientos Sesenta y un Metro Cuadrado con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados ( 461,85 M2), Segundo Piso: Depósitos con baños y piso de granito y área de escalera con área de de Cuatrocientos Sesenta y un Metro Cuadrado con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados ( 461,85 M2), Tercer Piso: Depósitos con baños y piso de granito y área de escalera con área de de Cuatrocientos Sesenta y un Metro Cuadrado con Ochenta y Cinco Decímetro Cuadrados ( 461,85 M2), para un área total de construcción de Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (2333,25 M2). Con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (448 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con la carrera 19, que es su frente; Sur: Con edificio 26; ESTE: Con terreno que es o fue propiedad de Gerardo A y Héctor G; y OESTE: Con terreno que es o fue de Edie Maggi. Tal y como consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22/11/2021, bajo el Nº 2021.909, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.9977, correspondiente al folio real del año 2021.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil Depositaria Yacambú C.A. a los fines de que se sirva entregar el bien inmueble objeto del decreto de la medida de secuestro.-
CUARTO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:11 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO


Abg. GUSTAVO GÓMEZ




DPB/GG/e.REY
KH01-X-2022-000030
RESOLUCION No. 2023-000039
ASIENTO LIBRO DIARIO: 58